Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 88/2017 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 70/2017
Núm. Cendoj: 35016370022017100068
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:772
Núm. Roj: SAP GC 772:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000088/2017
NIG: 3501643220130000107
Resolución:Sentencia 000070/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000276/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Leopoldo
Denunciante Tomás
Denunciante Marisa . .
Apelante Benigno Manuel Ruben Vallejo Estevez Olivia Maria Pirez Rodriguez
Apelante Carlos María Antonio Yeray Alvarado Garcia Fernando Marcos Rodriguez Ruano
Acusado María Consuelo Maria Goretti Suarez Hernandez Luis Fernando Leon Ramirez
Acusado Gaspar Carolina Paradinas Betancor
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS (Ponente)
MAGISTRADOS/AS:
D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ
Dª PILAR VERÁSTEGUI HERNÁNDEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de procedimiento abreviado núm. 35/13, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Cuatro de Las Palmas de GC, por delito de robo con fuerza, robo con intimidación y robo de uso de vehículo de motor, contra Carlos María , con D.N.I. Núm. NUM000 , representado por el procurador D. Fernando Marcos Rodríguez Ruano y defendido por la Letrada Dª Dara Lorenzo Suárez; contra María Consuelo , con DNI NUM001 , representada por el Procurador D. Luis Fernández de León Ramírez y defendida por la Letrada Dª María Goretti Suárez Hernández; y contra Benigno , con DNI NUM002 , representado por la Procuradora Dª Olivia María Pírez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Manuel Rubén Vallejo Estévez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados Benigno y Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 3 de noviembre de 2016 , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se contiene el siguiente Fallo: quot;QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Carlos María , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, con la agravante de reincidencia y las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena? del mismo modo debo condenar y condeno a dicho acusado, como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la agravante de reincidencia y las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena? del mismo modo debo condenar y condeno a este acusado, como criminalmente responsable de un DELITO DE UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO, con la agravante de reincidencia y las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, la pena de cinco meses de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
IGUALMENTE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Benigno , como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, con la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de dos años y nueve meses de prisión de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena? del mismo modo debo condenar y condeno a dicho acusado, como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena? del mismo modo debo condenar y condeno a este acusado, como criminalmente responsable de un delito de UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO, con la atenuante dilaciones indebidas, la pena de nueve meses de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
FINALMENTE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. María Consuelo , como responsable criminalmente en concepto de cómplice de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, con la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de robo con intimidación del que había sido acusada.
Se impone a los acusados el pago de las costas procesales.
Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Carlos María y a D. Benigno a pagar solidariamente a D. Leopoldo la cantidad de 750 euros en concepto de indemnización por los perjuicios causados, y a pagar a los herederos de Dª. Marisa la cantidad de 195 euros, como restitución de la parte del dinero que le fue sustraída y no pudo recuperarse, así como por el valor del teléfono móvil que le fue igualmente arrebatado. Las referidas sumas se incrementarán con el interés previsto en el art. 576 de la LEC .quot;
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las defensas de los acusados Carlos María y Benigno , con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se MODIFICAN los hechos probados de la sentencia recurrida que pasan a ser los siguientes: Queda probado y así se declara que, siendo aproximadamente la una de la madrugada del día 31 de diciembre de 2012, D. Benigno , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carlos María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 16 de abril de 2011, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, en sentencia de4 de abril de 2012 como autor de un delito de hurto o robo de uso de vehículos, y en sentencia de 7 de septiembre de 2012 como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, puestos previamente de acuerdo y movidos por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, hicieron uso del vehículo marca y modelo Ford Escort 1.6, matrícula WP-....-HD , propiedad de D. Leopoldo , cuyo conductor habitual era D. Arturo , quien lo había dejado estacionado y cerrado en la calle Lomo La Plana de Las Palmas de Gran Canaria sobre las 20:000 horas del día 30 de diciembre de 2012. Para poder acceder al interior de dicho automóvil había sido preciso forzar una de sus puertas, mientras que para poder conducirlo, los acusados se sirvieron del denominado puente eléctrico.
Los acusados y otra persona que no ha podido ser juzgada llegaron hasta el número 100 de la Carretera del Cardón de esta ciudad, y una vez allí, movidos por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, golpearon con la parte trasera del vehículo sustraído previamente una de las puertas del establecimiento comercial Moto Boxes, propiedad de D. Tomás , y accedieron a su interior, si bien no pudieron sustraer nada de valor al ser sorprendidos por el propietario, quien avisó a la Policía.
Los acusados emprendieron entonces la huida, si bien fueron auxiliados por Dª. María Consuelo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a sabiendas de lo sucedido en el establecimiento quot;Moto Boxesquot;, por haberlo presenciado, se concertó con ellos para recogerles en la Fase I del barrio de Jinámar, en Las Palmas de Gran Canaria, donde D. Benigno y D. Carlos María abandonaron esa misma noche el automóvil sustraído, montándose en el vehículo marca y modelo Peugeot 206, matrícula .... YCB , en el cual se desplazaron hasta la calle Ramblas de Jinámar, donde fueron sorprendidos por la policía sobre las 5:15 horas del día 31 de diciembre, procediéndose a su detención.
No ha quedado acreditado que previamente D. Benigno y D. Carlos María , junto con otra persona que no ha podido ser juzgada, se hubieran trasladado con el Ford Escort matrícula WP-....-HD hasta la Avenida Juan Carlos I de esta ciudad, ni que esgrimiendo una pistola, abordaran a Dª. Marisa , quien que se encontraba esperando un taxi con una amiga, asustándose ambas al ver el arma y abandonando la maleta propiedad de Dª. Marisa con su documentación, efectos personales y 180 euros.
Los acusados abandonaron el vehículo sustraído en Jinamar y se montaron en el vehículo de la Sra. María Consuelo , si bien fueron interceptados por la Policía, que les detuvo y que encontraron en el vehículo la ropa, la tarjeta de residencia y el pasaporte, así como 50 euros de Dª. Marisa .
El vehículo WP-....-HD presentó, como consecuencia de los hechos descritos, importantes daños, que merecieron su declaración de siniestro total. Su valor venal ha sido determinado pericialmente en 750 euros.
Los desperfectos ocasionados en el establecimiento quot;Moto Boxesquot; y en las motocicletas expuestas en el mismo, como consecuencia de la actuación de los acusados, han sido peritados en 2.160,35 euros.
Dª. Marisa falleció el día 2 de mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Benigno , basa su recurso, en esencia, en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena. Por lo que se refiere al delito de robo con intimidación se alega por el recurrente que si bien está permitida la lectura de la declaración de la testigo fallecida al amparo del artículo 730 de la LECrim , en el presente caso no procedía tal lectura puesto que no se citó al Letrado de la defensa a la declaración en fase de instrucción de la testigo, de forma que no tuvo la oportunidad de acudir a dicha declaración.
La representación procesal de Carlos María , basa su recurso de apelación, en esencia, en el error en la valoración de la prueba por considerar que queda probado que ninguno de los denunciantes ni de los acusados reconoce a Carlos María como participe en ninguno de los hechos y en que no se debe tener en cuenta la declaración de la denunciante fallecida, y que en cualquier caso esta persona no reconoce a ninguno de los acusados, dudando entre cinco, tres o cuatro personas y posteriormente se adhiere al recurso de apelación interpuesto por el otro acusado con relación a la declaración de la testigo Dª Marisa .
SEGUNDO: El Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de fechas 5 de abril de 2016 y 24 de mayo de 2016 , analiza la cuestión planteada en este recurso sobre la validez
de las declaraciones hechas en fase de instrucción cuando el testigo no puede asistir a juicio, como ocurre en este caso en el que la testigo ha fallecido. Y así el Alto Tribunal en estas sentencias recuerda la doctrina de esta Sala sobre el alcance del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en aquellos extremos en los que se dispone que podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral. Así, en la Sentencia de esta Sala 812/2016, de 29 de febrero , se declara que la decisio'n sobre la validez y eficacia probatoria de una prueba testifical que no resulta factible practicar en persona en el plenario y que ha de ser sustituida por la mera lectura, depende de varios factores que interactu'an entre si', lo que nos lleva a examinar en cada supuesto las circunstancias concretas que se dieron en el proceso. Debe, pues, ponderarse debidamente si la defensa del acusado tuvo la posibilidad de interrogar al testigo en el curso del procedimiento y no lo hizo por negligencia o por causas atribuibles al imputado o a su letrado defensor. Y ha de sopesarse igualmente si el hecho de que no pudiera ser interrogado el testigo por la defensa se debio' a una mala pra'ctica del juez o del tribunal y no a la actuacio'n del imputado ni de su defensa. E incluso ha de calibrarse también la posibilidad de que concurriera alguna dosis de negligencia tanto por parte de las autoridades como del imputado o de su defensor, o que se debiera a una circunstancia meramente accidental ajena a los protagonistas de la causa. El otro factor capital a considerar ha de ser la relevancia probatoria que pudiera tener la declaración del testigo fallecido, ilocalizable o inutilizable en el plenario por sus circunstancias personales singulares. De modo que si su testimonio es determinante o decisivo y no puede ser sustituido o complementado por otra clase de pruebas de especial eficacia las consecuencias han de ser distintas que si puede solventarse su falta de declaración por otras pruebas de similar alcance. 2. Tiene establecido esta Sala en lo que se refiere a la aplicación del art. 730 de la LECr (LA LEY 1/1882) . ( SSTS. 904/2006 (LA LEY 106032/2006), de 16-10 ; 1080/2006, de 2-11 (LA LEY 145050/2006) ; 732/2009, de 7-7 (LA LEY 119120/2009) ; 1238/2009, de 11-12 (LA LEY 247565/2009) ; y 867/2010, de 21.10 (LA LEY 175907/2010) ) que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, que han de ser interpretadas restrictivamente, pues no puede negarse todo valor probatorio, y en todo caso, a las diligencias sumariales. El Tribunal Constitucional, en la sentencia 68/2010, de 18 de octubre (LA LEY 187979/2010) , resume su doctrina precedente sobre el valor probatorio de las diligencias sumariales, argumentando que se ha condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) Materiales : que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral. b) Subjetivos : la necesaria intervención del Juez de Instrucción. c) Objetivos : que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo. d) Formales : la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim (LA LEY 1/1882) , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes si' intervinieron en el juicio oral ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993 ) ; 153/1997, de 29 de septiembre (LA LEY 9938/1997) ; 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002) ; 195/2002, de 28 de octubre (LA LEY 277/2003) ; 187/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10387/2004) ; 1/2006, de 16 de enero (LA LEY 161/2006) ; y 344/2006, de 11 de diciembre (LA LEY 168786/2006) ). El TC ha venido exigiendo para permitir la declaración del testigo fuera del juicio oral que concurra una situación de imposibilidad de que declare en el juicio, citando entre otros supuestos el fallecimiento antes de la celebración del juicio, cuando padezca una grave lesión cerebral o cuando su localización no sea factible ( SSTC 209/2001 (LA LEY 8781/2001) , 1/2006 (LA LEY 161/2006) , 345/2006 (LA LEY 168780/2006) y 134/2010 (LA LEY 213835/2010) ). No exige el TC la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción, pues considera que no siempre va a ser posible asegurar la presencia del acusado o de su abogado en la declaración sumarial del testigo, ya porque el mismo acusado renuncia a aprovechar la oportunidad ofrecida y no acude a la declaración, ya por otras circunstancias. Por tal razón, el contenido del derecho no puede consistir en la contradicción efectiva y realmente practicada, sino en que por el órgano judicial se hubiera hecho todo lo posible por proporcionarla. De lo contrario, se dejaría en manos del acusado la corrección del procedimiento. Ello implica, en consecuencia, que habrá casos en que podrá fundarse una condena a partir de una declaración testifical practicada sin efectiva contradicción ( SSTC 142/2006 (LA LEY 60298/2006) y 134/2010 (LA LEY 213835/2010)). Y así, el TC ha considerado atribuible al imputado la ausencia de contradicción motivada por la imposibilidad de ser llamado a la declaración sumarial al hallarse aquél huido de la justicia y en ignorado paradero, resultando infructuosos los intentos de localización y notificación. Tal es el caso resuelto por la STC 80/2003, 28 de abril (LA LEY 12043/2003) , en la que el demandante resulto' condenado por un delito de tráfico de drogas a partir de lo declarado ante el Juez de Instrucción por dos testigos, uno de los cuales se retracto' de su anterior declaración en el juicio oral y el otro no pudo declarar debido a una enfermedad mental sobrevenida. Aunque las declaraciones incriminatorias prestadas en instrucción no fueron nunca sometidas a contradicción, el TC excluyo' que se hubieran vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, porque cuando se producen las declaraciones de los coimputados el demandante había huido de la justicia, circunstancia que impedía reprochar la falta de intervención de la defensa al órgano judicial. Este caso ha sido después sometido a la jurisdicción del TEDH, que inadmitió la demanda a trámite en resolución de 1 de marzo de 2005 (Mi'nguez Villar contra España), argumentando que pese a ser cierto que 'el demandante no asistió a la declaración de C. ante el juez de instrucción, sin embargo, esta ausencia no es imputable a la autoridad judicial, sino al hecho de que se sustrajo voluntariamente a la acción de la justicia'. Según el Tribunal Constitucional, el 'principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable' (187/2003, de 27.10; 1/2006, de 16.1; 142/2006, de 8.5; y 134/2010, de 2.12). Es decir, el criterio empleado para determinar cuando un testimonio prestado sin contradicción puede ser prueba de cargo no es el de la atribución al propio imputado de la falta de contradicción, sino el de no atribución al órgano judicial, criterio más amplio y que admitirá más supuestos de prueba de cargo sin contradicción. 3. Sobre el tema concreto que nos ocupa relativo a los efectos de la declaración judicial sumarial cuando no puede ser sometida a contradicción directamente en el plenario, en la STS 1031/2013, de 12 de diciembre (LA LEY 231050/2013) se argumenta que la falta de intervención en la vista oral del juicio de un testigo, que haya depuesto en la fase de instrucción, cuando éste fallece antes de que se celebra el juicio oral no despoja a esas declaraciones de todo valor probatorio. Pues, siendo cierto que el derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo está consagrado por el Convenido Europeo de Derechos Humanos e implícitamente por el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) ) y forma parte esencial del principio de contradicción que enlaza con el derecho de defensa, ese principio admite no obstante modulaciones en función de las circunstancias del caso. Añade esa Sentencia de esta Sala que la jurisprudencia más reciente considera que no estamos necesariamente ante un caso de inutilizabilidad radical. No es un supuesto de invalidez probatoria. Habrá que ponderar todas las circunstancias y entre ellas esa limitación de la contradicción para valorar tal prueba sumarial introducida en el juicio oral a través de su lectura o la comparecencia de quienes oyeron esa declaración. No está vedada tajantemente la posibilidad de aprovechamiento probatorio. Sera' un problema de fiabilidad o credibilidad que habrá que solventar teniendo en cuenta que esa declaración se hizo al margen de la contradicción y por tanto que estará precisada de más elementos corroboradores, o habrá de limitarse a ser ella misma elemento corroborador que por sí sólo no bastaría para la condena. Pero no es correcto negar a priori todo valor a esa declaración.
La sentencia del TS de fecha 24 de mayo de 2016 , concluye, por lo que aquí interesa, en que la imposibilidad sobrevenida de interrogar al testigo en el juicio oral, por su fallecimiento o desaparición, o por cualquier otra causa, no anula la declaración prestada en instrucción de forma inobjetable. Es decir, ante el Juez y garantizando el principio de contradicción, y siempre que se reproduzca adecuadamente en el plenario, mediante su lectura o a través de la visualización y audición de su grabación. Incluso, en los casos en los que no se haya podido hacer efectivo el principio de contradicción por causas imputables exclusivamente al propio acusado, la diligencia de instrucción podrá incorporarse como prueba de cargo al plenario a través de los mismos medios mencionados. Pues lo que resulta trascendente, como ha afirmado el Tribunal Constitucional, es la posibilidad de contradicción y no necesariamente la contradicción efectiva.
Sin embargo, cuando la imposibilidad de contradicción sea imputable al órgano judicial, o, incluso, cuando se deba a las propias incidencias de la causa no imputables al propio acusado, la diligencia no podrá ser utilizada como prueba de cargo, en atención a la indefensión causada al acusado al negarle la posibilidad de interrogar al testigo de cargo en algún momento de las actuaciones, cuando su declaración sea determinante. O dicho de otra forma, al basar la condena en la declaración de un testigo al que el acusado no ha tenido oportunidad de interrogar por causa que no le sea imputable, se le causa una indefensión prohibida por la ley, debido a una restricción inasumible de los derechos de defensa.
Pues bien en el presente caso, la testigo había fallecido con lo cual era imposible su declaración en el juicio oral, y si bien es cierto que no existían motivos que hicieran prever dicho fallecimiento durante la fase de instrucción, no es menos cierto que cuando se toma declaración a esta testigo, la causa ya se estaba dirigiendo contra los acusados, los mismos habían declarado asistidos de Letrado, y sin embargo no se citó a las defensas a esta declaración testifical, de forma que la misma se practicó a petición del Ministerio Fiscal como diligencia complementaria pero sin la asistencia ni de éste ni de las defensas que no fueron citadas, de forma que no se ha dado a las defensas la posibilidad de someter a contradicción la declaración testifical que ha sido fundamental para condenar a los acusados por un delito de robo con intimidación.
Consta en el folio 180 de las actuaciones que el Ministerio Fiscal, solicita la declaración de la testigo Dª Marisa como diligencia complementaria, consta en el folio 181 diligencia de ordenación que se acuerda citar a la testigo para el día 13 de septiembre de 2013 y que se notifique a las partes, sin embargo en los folios siguientes no consta tal notificación, pues tan solo consta en el folio 186 el reporte de un fax, pero no se sabe a quién iba dirigido ese fax, y en cualquier caso son tres los acusados, con lo cual al menos a dos no se le notificó dicha diligencia. Pero es que el 13 de septiembre de 2013 se dicta otra diligencia de ordenación citando de nuevo a la testigo para el día 18 de septiembre y no consta que esta diligencia se notificara a ninguna de las defensas y es precisamente el día 18 de septiembre cuando declara esta testigo (folios 190 y 191). Luego la falta de asistencia de las defensas no se ha debido a que no hayan querido asistir a dicha declaración sino en que no se les ha dado la oportunidad de hacerlo. En consecuencia y conforme a la Jurisprudencia expuesta no se le puede dar valor probatorio a la declaración de esta testigo en fase de instrucción y leída en el acto del juicio.
El Juez de Lo Penal, basa la condena por el delito de robo con violencia en la declaración de la testigo fallecida, que como acabamos de decir no puede tener valor probatorio y en que se encontraron en el maletero del vehículo Peugeot 206 en el que se encontraban los acusados cuando fueron detenidos, efectos que habían sido sustraídos a Dª Marisa que reconoció como suyos y que le fueron entregados tal y como consta en el acta de entrega obrante al folio 20 de las actuaciones. Sin embargo sin más datos al respecto, entendemos que no queda acreditado que existiera intimidación en la sustracción, razón por la cual no se puede condenar por un delito de robo con intimidación.
En consecuencia procede estimar los recursos de apelación interpuestos en este punto y absolver a los acusados del delito de robo con intimidación por el que han sido condenados en primera instancia.
TERCERO: Por el contrario no procede estimar los recursos por lo que se refiere a los delitos de robo con fuerza y de utilización ilegítima de vehículo a motor ajeno. La sentencia apelada basa su fallo condenatorio en los indicios que considera la Juez a quo acreditados.
Con relación a la prueba de indicios debemos decir que la misma es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos, debiéndose constatar en esta alzada si se cumplen los mismos. Estos requisitos son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia recurrida se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio , o 1026/1996, de 16 de diciembre , entre otras muchas).
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ), ( Sentencias 1051/1995, de 18 de octubre , 1/1996, de 19 de enero , 507/1996, de 13 de julio , etc.).
No se trata de sustituir, en esta alzada, la ponderación efectuada por el Juez Sentenciador de los indicios y contraindicios salvo que se considere errónea, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.
Pues bien en el presente caso existen indicios suficientes y correctamente valorados que llevan a la conclusión de que los dos acusados recurrentes, participaron en la comisión de los delitos de robo con fuerza y utilización ilegítima de vehículo a motor. Nos remitimos a los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, al respecto por considerarlos ajustados a derecho, sin que los mismos hayan quedado desvirtuados por las alegaciones de los recurrentes.
Tampoco procede estimar el recurso de apelación por lo que se refiere a las penas impuestas porque las mismas están suficientemente motivadas y se consideran proporcionadas a las circunstancias del caso y de los autores de los delitos objeto de condena.
CUARTO: Procede, por tanto, la estimación parcial de los recursos interpuestos y la revocación de la sentencia apelada para absolver a los acusados Benigno y Carlos María del delito de robo con intimidación por el que venían siendo acusados y en consecuencia dejar sin efecto la responsabilidad civil derivada de este delito, manteniendo el resto de los pronunciamientos la resolución recurrida. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Carlos María y Benigno , contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 4 de esta Capital , la cual se revoca únicamente para absolver a los acusados Benigno y Carlos María del delito de robo con intimidación por el que venían siendo acusados y en consecuencia dejar sin efecto la responsabilidad civil derivada de este delito, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida. Todo ello declarando de oficio las costas causadas por este recurso.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

