Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 118/2017 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100081
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3806
Núm. Roj: SAP B 3806/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo Apelación 118/2017
Delito Leve 8/2015
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil dieciocho
Ha visto en grado de apelación, la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, Dª MARÍA DEL MAR MÉNDEZ GONZÁLEZ, constituída en Tribunal Unipersonal,
conforme a lo dispuesto en el art. 82-2º de la L.O.P.J ., el rollo de apelación número 106R/2012, dimanante
del Juicio por delito leve seguido con el 8/2015,por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Mataró, por delitos
leves de lesiones, maltrato de obra y amenazas, en el que aparecen: como denunciante, Dª Bárbara y,
como denunciantes y denunciados entre si, Dª Jacinta y D. Salvador que penden de recurso de apelación
formulado por la representación procesal de Dª Jacinta contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de
2017 por la Iltma. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jacinta como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de un mes multa a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del C.P . consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, así como a que indemnice a Bárbara en la cantidad de 4.850 euros , condenándole al pago de las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Salvador de los delitos leves que se le imputabna en este juicio, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicha absolución.
Así por esta mí Sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo .'
SEGUNDO.- Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por parte de la representación procesal de Dª Jacinta , en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, seguido el recurso por sus trámites, con estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia en el sentido de declarar su nulidad, así como la nulidad del juicio por delito leve que le precede a fin de que, con retroacción de las actuaciones al momento procesal anterior a la inadmisión de pruebas y se permita la celebración ex novo del juicio verbal por los referidos delitos leves con plenitud de garantías y con la admisión y práctica de los medios probatorios que en su momento fueron propuestos y que la Juez de instancia, indebidamente denegó.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se efectúa pronunciamiento en cuanto a los hechos probados en razón al pronunciamiento que se dictará.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia y orden jurisdiccional penal es recurrida en apelación por la representación procesal de Dª Jacinta , planteando como único motivo apelacional el fundamentado en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española . En síntesis, la apelante Dª Jacinta , en su escrito de formalización de recurso contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm 2 de Mataró en los autos de referencia solicitó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2017 por el referido Juzgado, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la decisión de la prueba propuesta por esta parte y, subsidiariamente, propuso prueba a practicar en esta alzada, en la vista señalada al efecto, consistente en: 1.-TESTIFICAL, consistente en la declaración de Alonso , Emiliano , Antonieta , Leopoldo , Josefina y Trinidad , 2.- MAS DOCUMENTAL consistente en grabación del día y lugar donde sucedieron los hechos y que fue grabada por la Sra Jacinta , el día 5 de julio de 2015, inmediatamente finalizada la llamada con el 112 el informe psiquiátrico de fecha 28 de marzo de 2017, acompañado como DOC. Nº 1 al escrito de recurso de apelación.En el soporte audiovisual que registró el acto, la Juzgadora deniega las pruebas propuestas, alegando, para denegar las testificales, que ni la propia recurrente sabe si presenciaron los hechos, extremo rebatido por la defensa en el sentido de que, los testigos propuestos oyeron el grito y vieron la situación de las personas y pueden manifestar si la Sra Jacinta salió o no corriendo del lugar y ,concretamente, dos de los testigos propuestos ( Alonso , Emiliano ) tuvieron una situación privilegiada el día de autos para presenciar los hechos, formulando la Letrada de la recurrente, ante la inadmisión de la prueba, la oportuna protesta.
En cualquier caso, la apelante sostiene que solamente se ha practicado, de denegándose todas las propuestas por la Sra Jacinta .
Lógicamente, de la denegación resultó que no se llegó a valorar la prueba propuesta y denegada en la sentencia recurrida, basándose la condena de la recurrente y la absolución del Sr Salvador , además de en la documental obrante en autos, en la única testifical de D. Ángel Daniel , hermano de la denunciante Dª Bárbara y tío del denunciante-denunciado D. Salvador .
Con tal proceder jurisdiccional denegatorio de prueba, la apelante alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a la prueba, al tratarse de un medio de prueba que no cabe reputar de impertinente, inútil de prueba ilícita y ello entrañaría la nulidad de la referida sentencia y del acto del juicio precedente, conforme a lo dispuesto en los arts. 238 y 240 y concordantes de la L.O.P.J .,por lo que se pedimenta la declaración en esta alzada de la predicada nulidad, con la consiguiente reposición y retroacción de las actuaciones a fin de restablecer el derecho fundamental conculcado, a fin de que se celebre ' ex novo ' el juicio verbal de faltas con plenitud de garantías y con admisión y práctica de la prueba indebidamente rechazada y que ha generado indefensión efectiva y material.
SEGUNDO .-Pues bien, delimitado el objeto del gravamen, se hace preciso recordar que como señala la sentencia del TS 2ª, S 22-03-2002, núm. 590/2002( rec. 1901/2000 . Pte: Granados Pérez, Carlos ) ' la utilización de los medios de prueba pertinentes defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución ', pero sin que ello confiera un derecho ilimitado a la prueba pues como señala ese Alto Tribunal en su sentencia de 21-05-2002, núm. 633/2002 ( rec. 485/2001 . Pte: Giménez García, Joaquín) ' el derecho a la prueba, no es un derecho absoluto e incondicionado. Precisamente la noción de límite es consustancial y nuclear al concepto de derecho y por tanto también al derecho a la prueba y por ello desde la perspectiva constitucional -el art. 24-2 de la Constitución se refiere a la prueba pertinente'.
A través de una jurisprudencia reiterada y expresada, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2008 , se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional,extrapolable,en suerte de simetría procesal,al recurso de apelación, previsto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma , en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto al Procedimiento Ordinario, y por el art. 784 respecto al Procedimiento Abreviado y por extensión predicable y aplicable al juicio verbalpor delito leve.
B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinente'.
Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi' . Además ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.
C) Que la prueba sea además 'necesaria ', es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
D) Que sea 'posible ' la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.
E) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente 'protesta ' ( art. 659 de la LECr ), equivalente a la 'reclamación' a que se refieren los arts. 855 y 874.3º de la LECr , por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria.
F) Que en el caso del Procedimiento abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa, no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral donde puede reproducirse la petición ( art. 786 LECr .) Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo que en sentencia de fecha 22 dde Marzo de 2.001 (Ponente Sr. Martín Pallín) señala que ' El concepto de atinencia o pertinencia de la prueba, no puede venir determinado sólo por su relación, más o menos inmediata, con el objeto del proceso, ya que no todas las personas que, de alguna manera pudieran encontrarse próximas a los círculos en donde se desarrolla la acción incriminada o que pudieran tener relación personal con el sujeto que las propone, tienen que ser llamadas necesariamente a testificar. Es preciso además, que el testimonio tenga la relevancia suficiente, como para constituir un elemento valioso e imprescindible para acreditar o descartar determinados aspectos centrales de los hechos sometidos a debate.
Si no se procede a una selección previa en función de las necesidades especificas de cada proceso, los órganos juzgadores se encontrarían desbordados y maniatados innecesariamente, durante un tiempo superior al necesario para debatir, con todas las garantías posibles, las tesis confrontadas de la acusación y la defensa'.
TERCERO .-La proyección de la anterior doctrina al supuesto de autos, debe conducir indefectiblemente a que prospere el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Jacinta .
En efecto, la preterición de la prueba formal y debidamente propuesta por la recurrente del debate probatorio fue evidente y, dicho déficit, al sustraerse la misma del marco de contradicción e inmediación, resulta relevante pues supuso una merma muy sensible del derecho que asiste a la acusación y defensa de la recurrente que tenía la doble condición de denunciante-denunciada.
Se trató la testifical denegada de una prueba necesaria, útil y pertinente, es decir, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; es sin duda, relevante, de forma que tiene potencialidad para modificar de alguna forma y de manera incluso radical, el sentido del fallo, deviene necesaria, es decir, tiene utilidad para los intereses de quien la propone, de modo y manera que su omisión le depara indefensión y resulta posible su práctica.
Así es respecto de las testificales propuestas y, respecto de la documental, la prueba propuesta, a través de medios audiovisuales, ya desde la Ley 1/2001, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria e integrativa en el proceso penal, introduce como novedad importante la facultad de incorporar al proceso todos aquellos instrumentos o medios de prueba de difícil clasificación con la clara intención del legislador de adaptarse a las posibilidades que ofrecen los nuevos avances tecnológicos y superar las rígidas y obsoletas categorizaciones de medios probatorios tradicionales, cual es de colegir del art. 299.2 de la L.E.Civil , en el supuesto que nos concierne al permitir como medio probatorio la prueba a través de medios de reproducción audiovisual, en formatos de CD rom, DVD,CHS,,'pendrives' o cualquier otro tipo de soporte informático o digital, como acontece en el presente caso y ello al igual que, de forma concomitante, se contempla en el art.
230 y concordantes de la L.O.P.J ..
Además, la proponente ha cumplido con el protocolo de proposición y protesta, pues la propuso en el momento oportuno, le fue rechazada por la Juez de instancia 'in voce', en resolución oral anticipatoria, que no aparece debidamente fundada, y efectuó la oportuna protesta.
El rechazo de la prueba por parte de la Juez 'a quo' no resulta justificado, habida cuenta que, de una parte, la prueba reunía las exigencias legales y debía ser practicada y, al ser indebidamente denegada ha ocasionado indefensión y merma de la tutela judicial efectiva que debe ser reparada con la nulidad preconizada por el apelante, a fin de restablecer su derecho.
Por tanto, la única solución posible, en orden a remediar, a reparar, el quebrantamiento de tan esencial garantía procesal y restablecer el derecho lesionado, es decretar la nulidad de la sentencia recurrida y, paralelamente, la retroacción de las actuaciones judiciales al momento previo al juicio oral, para que se celebre 'ex novo' y con todas las garantías el juicio por delito leve, con admisión de los referidos medios probatorios indebidamente rechazados,con citación en legal forma de todas las partes.
CUARTO.- Procede, por todo ello, estimar íntegramente el recurso y declarar las costas procesales de oficio, en ambas instancias.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que, ESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el la representación procesal de Dª Jacinta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de los de Mataró, en fecha12 de junio de 2017 , en sus autos de Juicio por delitos leves arriba referenciados, debo DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del acto del juicio y de todo lo actuado con posterioridad , incluida la Sentencia apelada, retrotrayendo y reponiendo las actuaciones hasta ese momento procesal anterior, para la celebración de otro nuevo juicio, por distinto Juez de la que dictó la sentencia y celebró el juicio declarados nulos, con admisión de todas las pruebas propuestas, ya referidas en esta resolución, incluyendo la reproducción en el Plenario del aludido soporte informático, y con citación de los testigos y las partes, con las advertencias y prevenciones legales, y a fin de que se celebre el nuevo juicio con la máxima celeridad. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en amas instancias.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

