Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 92/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 70/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018100036
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1782
Núm. Roj: STSJ CV 1782/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
N.I.G.: 46194-41-1-2016-0003967
Rollo de Apelación Nº 92/2018
Procedimiento Ordinario Nº 78/2017
Audiencia Provincial de Valencia
Sección Primera
Procedimiento Ordinario Nº 670/2016
Juzgado de Instrucción Nº 2 Picassent
SENTENCIA Nº 70/2018
Iltmo. Sr. Presidente
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de junio dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Nº 224/2018, de fecha 20 de abril, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia,
en su procedimiento ordinario Nº 78/2017, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado
de Instrucción Nº 2 de Picassent con el numero 670/2016, por delito de agresión sexual, quebrantamiento de
medida y amenazas.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Eusebio , representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª EVA MARIA TATAY VALERO y dirigido por el Letrado D. CARLOS SIERRA ADELL;
como apelada, Dª Encarnacion representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ESTRELLA REQUENA
FARINOS y dirigida por el Letrado D. JUAN IGNACIO ORTEGA BONET; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.
ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El acusado Eusebio -titular del DNI NUM000 , mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán-, está divorciado de Encarnacion , teniendo ambos tres hijos en común, menores de edad en la fecha de los hechos que nos ocupan, teniendo la Sra. Encarnacion su domicilio en la localidad de DIRECCION000 (Valencia).
Así las cosas, en el marco de las Diligencias Urgentes 13/16 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Picassent, procedimiento seguido contra el aquí acusado por un presunto delito de maltrato y amenazas en el ámbito familiar de los arts. 153 y 171 del Código Penal , se dictó auto en fecha 14 de marzo de 2016, en el que se prohibía al acusado acercarse a Encarnacion a menos de 200 metros de ella, así como de su domicilio y lugar de trabajo, y se le prohibía también comunicar con ella por cualquier medio, siendo notificado el acusado y requerido de cumplimiento de tales prohibiciones el mismo día, con apercibimiento de las consecuencias legales de no atender las mismas, pudiendo incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar. La distancia de seguridad se estableció en 500 metros mediante aclaración de la primera resolución que se llevó a cabo en auto de fecha 18 de abril de 2016 del mismo Juzgado, siendo notificado al acusado el 19 de abril de 2016.
A pesar de la existencia de las medidas cautelares indicadas, el acusado ha venido desatendiendo las mismas, al menos, desde el mes de agosto de 2016, mes en el que se produjeron diversos encuentros entre aquél y la Sra. Encarnacion , consentidos por ésta. Posteriormente, en el mes de octubre del mismo año, el acusado continuó sin cumplir con las citadas prohibiciones, al llamar en numerosas ocasiones a Encarnacion , y le envió numerosos mensajes a través de whatsapp. En uno de ellos, remitido el día 18 de octubre, después de llamarla hija de la gran puta, llegó a decirle que se iba a cortar las venas.
El día 19 de octubre de 2016, cuando Encarnacion se disponía a recoger a sus hijos, después de haber estado aquellos con su padre, llegando al kebab sito en la calle del Cuartel de la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION000 , el acusado la estaba esperando y, después de que ella metiera a los niños en el vehículo, la cogió de los pelos y a la fuerza la condujo a un portal próximo, tapándole la boca para que no gritara, la empujó al interior del portal, y después el acusado metió su mano por dentro del pantalón y de las bragas de Encarnacion , quien no consentía la situación, y después de olerse los dedos, le dijo 'tú vienes de follar con otro', logrando entonces aquella zafarse del acusado y salir del portal.
Posteriormente, el día 6 de noviembre de 2016 estando ambos con sus hijos en el domicilio de Encarnacion sito en la AVENIDA000 n° NUM001 - NUM002 de la localidad de DIRECCION000 (Valencia), tuvo lugar una discusión durante la cual el acusado le dijo que la mataría, y a continuación cogió un hacha para cortar carne, le cogió la mano a Encarnacion y la puso sobre el banco de la cocina, diciéndole que se la iba a cortar, todo ello en presencia de los menores.
El acusado, a pesar de tener las prohibiciones de aproximación y comunicación descritas, desde el día 14 de agosto hasta el día 22 de noviembre de 2016 ha llamado al menos 61 veces a Encarnacion , lo que unido a los hechos descritos, motivó que el día 23 de noviembre de 2016 se acordara mediante auto la colocación al acusado de un dispositivo telemático para el control de las medidas cautelares impuestas a favor de la Sra. Encarnacion . Sin embargo, tal medida tampoco fue suficiente para que el acusado dejara de ver a aquella ya que el día 7 de enero de 2017, estando en las inmediaciones de un pub de la localidad de DIRECCION001 (Valencia), vio a Encarnacion junto a una amiga y lejos de marcharse del lugar se acercó a ella. Después de esto, estuvo mandándole mensajes de whatsapp y llamadas desde la 01:00 hasta las 04:00 horas del día 8, logrando finalmente que Encarnacion acudiera al domicilio del acusado, sito en la CALLE000 n° NUM003 - NUM002 de la localidad de DIRECCION001 (Valencia), donde se inició en un momento dado una discusión entre ellos, después de que el acusado comprobara las llamadas y mensajes del móvil de Encarnacion y al no gustarle, cogió un cuchillo y le dijo que le iba a rajar toda la cara. Después de este hecho, el acusado continuó mandando mensajes y llamando a Encarnacion , lo que motivó su ingreso en prisión provisional mediante auto de fecha 11 de enero de 2017.
Encarnacion , a nivel psíquico, manifiesta un grave y evidente deterioro en su estado psicoemocional, por lo que requiere apoyo psicológico y/o psiquiátrico de modo urgente continuado.
El acusado fue condenado en sentencia firme el día 20/12/16 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent por un delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar del art. 468.2 CP a la pena de 4 meses de prisión suspendida por 2 años desde el mismo día de la firmeza de la sentencia'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Eusebio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y le imponemos la prohibición de aproximación a Encarnacion , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente, así como de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de cinco años. Le imponemos asimismo la medida de libertad vigilada, por tiempo de cinco años, una vez ejecutada la pena de prisión, consistente en la prohibición de aproximarse a Encarnacion , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ésta frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto.
Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, y le imponemos la prohibición de aproximación a Encarnacion , a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares que ella frecuente, así como de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de tres años. Le imponemos asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante cinco años.
Condenamos a Eusebio a indemnizar a Encarnacion en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados; más los intereses legales correspondientes, de conformidad con el art. 576 de la LEC . Y al pago de las tres cuartas partes de las costas, incluidas las causadas a la acusación particular.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Eusebio del delito de maltrato habitual, declarando de oficio la cuarta parte de las costas' .
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eusebio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Formulando en tiempo y forma escrito de impugnación del recurso la representación de Dª Encarnacion , no formulando por el contrario alegación alguna el MINISTERIO FISCAL.
Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- No podemos negar que llama profundamente la atención el contenido del presente recurso, por su carácter totalmente infundado y carente del mas mínimo desarrollo, ya que para comenzar alude a que ' un error en la valoración de la prueba... ha llevado a la Juzgadora a la condena del denunciado por el delito de abandono de familia ' que curiosamente no se encuentra entre los que han sido objeto de acusación y a los que consecuentemente no se refiere la Sentencia de la Audiencia Provincial. Lo que posteriormente no se enmienda, ni desarrolla, limitándose a señalar por todo desarrollo que ' efectivamente las pruebas practicadas en el acto del juicio deben valorarse de acuerdo con el artículo 741 de la LECrim , y la estimación en conciencia a que se refiere el citado precepto no ha de entenderse como cerrado e inabordable criterio personal e intimo del juzgador, sino que se refiere a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas o directrices objetivas que desemboque en una historificación de los hechos, y esos datos objetivos serán los que deban decidir si se debe condenar o no, es decir, debe existir una actividad probatoria de signo inequívocamente de cargo que sea razonablemente suficiente para enervar la presunción de inocencia '.
A pesar de esta total falta de desarrollo, en aras a un respeto del derecho del penado a una tutela judicial efectiva, aunque ignoremos en que elementos concretos cifra la defensa su crítica sobre la sentencia, entenderemos que cuestiona la existencia de un error en la valoración de la prueba que ha llevado a la Audiencia a condenar sin que exista una autentica prueba de cargo, conculcando así la presunción de inocencia de que toda persona se encuentra investido.
Tal como señala la STS núm. 262/2017 de 7 de abril , ante un alegato de esta naturaleza, el objeto de nuestro control no es efectuar una nueva valoración del material probatorio, respecto de cuya práctica no se ha gozado de la imprescindible inmediación que tuvo el tribunal de instancia. Sino que el objeto de control lo constituye la racionalidad misma de la valoración efectuado por el Tribunal a partir del resultado de las pruebas que presenció, no se trata por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que se acomode mejor a su interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.
Observando al respecto que la sentencia funda sustancialmente su pronunciamiento condenatorio en la declaración de la víctima de los hechos. En tal sentido, tal como señala la STS núm. 965/2016 de 21 de diciembre , es pacíficamente admitido que esta puede constituir prueba de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora ello no supone que baste con la mera constatación objetiva de que existe tal declaración, sino que a la par será necesario someter su credibilidad a un examen minucioso, así como valorar todos aquellos elementos que puedan robustecerla. Para lo cual nos deberemos atener a la motivación fáctica contenida en la resolución, a la explicación de por qué concede credibilidad a esa declaración, al proceso lógico que determina la decisión del tribunal, pues de otro modo sería imposible efectuar un control de ese razonamiento cuando conozca otro tribunal por vía de recurso.
Para lo que, tal como señala la STS núm. 995/2017 de 12 de enero , ha de tenerse en cuenta que la justificación de la decisión del tribunal, supone la aplicación del canon que suministra la lógica y la experiencia, de tal suerte que puede decirse que los datos en que se sustenta su condena, generan una certeza absoluta de naturaleza objetiva, ajena al puro subjetivismo del juzgador. Sin que cualquier duda que se pretenda introducir pueda hacerle perder su valor, sino tan solo aquella que con idénticos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable.
La sentencia recurrida para valorar la credibilidad de la víctima parte de los parámetros pacíficamente admitidos por nuestra jurisprudencia, que tal como resume la referida STS núm. 965/2016 de 21 de diciembre serian: subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios; objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo; temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, y; formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima.
Observando al respecto como la Sentencia de la Audiencia con el fin de ratificar la declaración de la víctima, Sra. Encarnacion , comienza señalando que no se detecta en la misma ningún ánimo espurio, de resentimiento o venganza, sino incluso por el contrario señala la cierta tendencia a minimizar los hechos, derivado de la personalidad dependiente emocional hacia su agresor, propio de una víctima de violencia de género, lo que le lleva normalizar y justificar las agresiones sufridas, tal como de forma unánime resulta de la prueba pericial siquiátrica, la prueba pericial practica por la sicóloga y trabajadora social del SEAFI y la practicada por las sicólogas forenses. A lo que añade que se nos presenta su relato como verosímil y coherente, ofreciendo una secuencia lógica de los acontecimientos, que aparece reforzado no solo por la aportación de ciertos detalles que le dan una mayor credibilidad, sino que además cuenta con la ratificación periférica que supone la declaración de los hijos de la pareja, Claudio y Aurelio , que estaban presentes cuando ocurre parte de estos hechos, especialmente el más grave de ellos la agresión sexual, en el que observan el estado que presentaba su madre no solo antes, relatando como entra en el portal, sino también posteriormente cuando vuelve al coche llorando, al margen del episodio del hacha y el de la patada en la puerta, extremo este ultimo que igualmente pudo comprobar y ratifica el Guardia Civil al que se le había asignado su protección, quien igualmente pone de manifiesto su reticencia a denunciar los hechos, y por último la declaración de la Sra. Inmaculada que se encontraba presente en uno de esos episodios en que el acusado se acerca a su víctima y a la par le efectúa una llamada. Como también quedaría reforzado por el elemento objetivo que supone la grabación de una de esas llamadas en que implícitamente reconoce el episodio del portal. Concluyendo afirmando que existe una persistencia en la incriminación, que aun cuando pueda que exista alguna pequeña imprecisión o alteración, por afectar a cuestiones de índole secundaria o accesoria no le restan credibilidad. Señalando que por el contrario la versión o justificación que pretende ofrecer el recurrente, ante la constatación de los referidos elementos resulta totalmente increíble e inverosímil.
Lo que nos lleva a afirmar que la valoración de la prueba contenida en la sentencia es homologable por su misma lógica y razonabilidad. Superando el triple examen a que se refiere la STS núm. 254/2017 de 6 de abril , es decir: el 'juicio sobre la prueba', al poderse admitir que existió una prueba de cargo, obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, introducida en el juicio oral de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido a la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario; el 'juicio sobre la suficiencia', al poderse afirmar que la prueba de cargo valorada por la sentencia recurrida es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y; el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', toda vez que el Tribunal cumplió con su deber de motivación, al explicar suficientemente los motivos que le llevan a afirmar el decaimiento de la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por lo que en definitiva pudiendo calificar la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, como son igualmente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso. Ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabrá imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª EVA MARIA TATAY VALERO en nombre y representación de D. Eusebio .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
