Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 38/2019 de 06 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI

Nº de sentencia: 70/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100041

Núm. Ecli: ES:APM:2019:995

Núm. Roj: SAP M 995/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0249080
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 38/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 651/2016
Apelante: D./Dña. Simón
Procurador D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
Letrado D./Dña. MARIA MILAGROS PALAO HERRERA
Apelado: D./Dña. Leonor y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA ESPINAR
Letrado D./Dña. EVA ARAGON FERNANDEZ-CAVADA
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Lucía María Torroja Ribera (Presidente)
Dª Araceli Perdices López (Ponente)
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
SENTENCIA Nº 70 /2019
En Madrid, a 6 de febrero de 2019
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba
indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el número 38/2019 de rollo de Sala, correspondientes
al procedimiento abreviado número 651/2016 del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, seguido por unos
presuntos delito de lesiones y amenazas en el ámbito familiar, en el que han sido parte como apelante D.
Simón y como apelados Dª Leonor y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli
Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la magistrada-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 30 de octubre de 2018, con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Resulta aprobado y así se declara que el día 11 de mayo de 2013, sobre las 13:30 horas, se encontraba el acusado Simón en el interior de su vehículo en compañía de su pareja sentimental Leonor , que ocupaba el puesto del copiloto y detrás los dos hijos menores de la pareja, comenzando una discusión entre ellos, una vez estacionados delante de un restaurante ubicado en Madrid, al negarse Leonor a ir al restaurante, donde los padres del acusado daban una celebración familiar. Ante su negativa, el acusado salió del coche y con intención de atentar contra la integridad física de la pareja, la agarró del brazo y la sacó del coche, cayendo ésta al suelo, arrastrándola el acusado por el mismo, hasta que aquella introdujo nuevamente en el vehículo.

A consecuencia de estos hechos, Leonor sufrió lesiones consistentes en dos hematomas de 2 cm y 0,5 cm de diámetro, respectivamente, en la cara interna, tercio medio del brazo derecho. Un hematoma con moderada tumefacción de un total aproximado de 19 x 20,5 cm, que afectó a la práctica totalidad de la cara interna de la pierna derecha y una placa abrasiva en fase de costra, con leve eritema subyacente, sin edema, ni otros signos, de unos 3 x 3,5 cm, localizado en la región rotuliana derecha para cuya esa nación requirió de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 12 días, a uno de ellos impeditivo para sus tareas habituales.

No ha quedado acreditado que al día siguiente, en el curso de una discusión, el acusado le dijera a Leonor las expresiones del tipo: 'te voy a matar' o 'si alguien tenía que salir de la casa sería ella y lo haría con los pies por delante'.

Y con el siguiente fallo: 'Que debo condenar a Simón como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y a la prohibición de aproximarse el dos de 500 metros de Leonor , de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que ésta frecuente durante 1 año, debiendo indemnizar a Leonor en la suma de 630 € por las lesiones sufridas por ésta, más los intereses que se devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 576 en la LEC y al pago de las costas procesales en la proporción establecida en el cuerpo de esta resolución, absolviéndose del delito de amenazas por el que venía acusado'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Simón , que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo a Dª Leonor y al Ministerio Fiscal, que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se articula en los siguientes motivos: 1º Quebrantamiento de normas y garantías procesales por no haberse estimado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del CP con el carácter de muy cualificada y vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de alejamiento, por no tenerse en cuenta las circunstancias del acusado y el interés de sus hijos.

2º Error en la apreciación de las pruebas de carácter personal entre las que se destaca la testifical de referencia de la hermana de la denunciante y la falta de valoración de la prueba documental aportada por la defensa, que se dio por reproducida.

3º Infracción de precepto legal al ser incorrecta la aplicación del art. 153. 1 del CP y la fijación de responsabilidad civil, así como inadecuada condena en costas procesales.

Para la resolución del recurso y por razones sistemáticas se va a alterar el orden en que se tratan los motivos, comenzando por el relativo a la errónea valoración de la prueba.

El recurrente viene a cuestionar el testimonio de la lesionada, para lo que invoca la existencia de motivos espurios en su declaración que se habrían puesto de manifiesto en otras causas judiciales en las que el acusado fue absuelto de los hechos delictivos que le imputaba, así como las contradicciones detectadas a lo largo de sus declaraciones que afectarían también al testimonio de referencia de su hermana, del que se recuerda que no puede constituir prueba válida puesto que nada vio, a lo que se añade que se haya valorado indebidamente la declaración en fase de instrucción de una testigo a la que se renunció por la acusación particular que la proponía, sin haberse dado lectura a sus declaraciones en el plenario.

Por todo ello y al encontrarnos ante versiones contradictorias, se sostiene que debería operar el principio in dubio pro reo con la consecuente absolución del acusado.

Comenzando con este último extremo, debe recordarse que el que los relatos expuestos por el acusado y la lesionada y los testigos que les apoyaron sean contradictorios no implica que se les deba dar el mismo tratamiento valorativo, y que uno invalide a otro, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración en conciencia de la prueba aportada. Al efecto en reiteradas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 , 283/1993 , 164/98 entre otras muchas) que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

Añadido a lo anterior y como recuerda la STS 1227/2006 de 15 de diciembre , el principio in dubio pro reo se dirige al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo de aquel, se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado.

En el presente caso la juzgadora lejos de emitir un juicio dubitativo sobre la participación del recurrente en los hechos por los que se le condena, refleja una firme convicción sobre la misma, por lo que no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguna duda se le ha planteado sobre la actuación del acusado.

Entrando en el cuestionamiento que hace el recurrente de la credibilidad otorgada al testimonio de la lesionada hay que recordar que se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción haya tenido el juez o tribunal de instancia. También de forma constante la jurisprudencia ( STS 204/2018, de 25 abril por todas) ha establecido unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, como son ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza, verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho y persistencia y firmeza del testimonio.

Como apunta la STS 99/ 2018, de 28 de febrero , con estos criterios no se está definiendo un 'presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino enunciando meras orientaciones que han de ser ponderadas pues ayudarán a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio . Ni, tampoco, que cuando falle una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas de la realidad de los hechos y la autoría (aunque desde luego no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor).' En esta misma línea indica la STS 573/2017, de 18 de julio haciéndose eco de la STS 381/2014, de 21 de mayo , apunta que la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Eso es lo que ha hecho la juzgadora de instancia que considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por la víctima que el mantenido por el acusado en el extremo relativo a que la sacara violentamente del coche y la lesionara al hacerlo en el brazo y en la pierna, y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, a lo largo del cual se puede constatar que ha mantenido en lo esencial como se produjo la dinámica agresiva, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en sus razonamientos por cuanto ha sido especialmente cuidadosa a la hora de tener en cuenta aquellos extremos de su relato que quedan corroborados por otros elementos probatorios, rechazando los que no cuentan con ese refuerzo, forma de llevar a cabo la valoración especialmente necesaria en los supuestos de crisis matrimoniales, en que las relaciones personales, como es el caso, suelen estar ya muy deterioradas.

Así el que su marido la sacara del violentamente, y la lesionara al hacerlo, encuentra corroboración en dos pruebas diferentes, una el informe del médico forense en el que se le apreció una abrasión en la rodilla y un hematoma en la pierna derecha que estimó compatibles con caída y roce sobre sobre superficie rugosa (pavimento) y con trauma contuso contra superficie rígida no rugosa es decir lesiones compatibles por su localización y características con la dinámica expuesta por la Sra. Leonor , a lo que se añade las lesiones que se le apreciaron en su brazo derecho, que como se indica en la sentencia también son compatibles con una sujeción en el brazo más próximo a la puerta del copiloto para sacarla a la fuerza del coche del coche, como ella ya sostuvo desde su inicial denuncia que la cogió. El que se mencione en la sentencia lo manifestado en fase de instrucción por una testigo que no compareció al plenario no supone ninguna irregularidad ya que se hace en apoyo de por qué no se considera que esas lesiones hubieran podido ser producto de otro incidente en el que se la agarro por los brazos, al no estar lesionadas ambas extremidades superiores, sino solo la derecha, que en una persona sentada en el puesto de copiloto de un vehículo, es el que en circunstancias normales está al lado de la puerta del copiloto.

Y la otra prueba periférica la constituye el testimonio de la hermana de la lesionada, en la que como se refleja en la sentencia no se evidenció ánimo de perjudicar al acusado, lo que además como indica r la juzgadora y se comprueba en la grabación del juicio oral admitió la propio defensa en su informe oral.

Aunque en el recurso se sostiene que no puede operar como prueba de cargó válida, reiterada jurisprudencia (entre otras SSTS 371/2014 de 7 de mayo y, 196/2017 de 24 de marzo ) tiene reconocido que el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, al margen de que en determinados supuestos pueda constituir una prueba subsidiaria a considerar cuando no se puede acudir al testigo directo, supuesto este último que no ha sido el caso.

La declaración de esta testigo permite confirmar que su hermana le contó que su marido la había sacado del coche y arrastrado por el suelo, pudiendo observar personalmente que tenía lesiones en una de sus piernas ya que llevaba puesta una falda, y también señaló que el acusado le reconoció que en un forcejeo que habían tenido al salir del coche ella se había caído al suelo.

Su testimonio, que se ha estimado plenamente creíble por la juez sentenciadora, viene a corroborar el de la lesionada y permite cuestionar el del acusado, que negó que se hubiera caído su esposa al salir del coche el día de autos cuando se negó a ir a una comida a la que estaban invitados. careciendo de trascendencia si la testigo se pudo equivocar en la fecha (el 11 o el 12 de mayo de 2013) en que dijo se la avisó telefónicamente del estado de su hermana, por cuanto que ella misma dejó claro que había pasado mucho tiempo y algunos extremos no los recordaba con precisión.

Todo lo anterior debe llevar a concluir que se ha dispuesto de prueba bastante para enervar la presunción de inocencia practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, cuya valoración aparece suficientemente motivada de acuerdo a unos criterios racionales, sin que en modo alguno la documentación aportada por la defensa permita apreciar que se ha producido un error valorativo por ser de otros procedimientos judiciales y referida por tanto a hechos diferentes a los sometidos a enjuiciamiento, como tampoco lo permiten las contradicciones en el relato de la víctima que se recogen en el recurso y que versan sobre extremos secundarios sin trascendencia, alguna propias del transcurso del tiempo y otras como en la que se reprocha que después de la declaración policial no volviera a referir que se le rompieron la medias, que ni siquiera se puede conceptuar como tal.

Una vez acreditado que el acusado desarrollo un comportamiento agresivo sobre la que era su esposa, su conducta cumple los requisitos para integrase en el punto primero del art. 153. 1 del CP , que sanciona al que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, y en el punto tercero que agrava la penalidad a imponer cuando, como ha sido el caso, los hechos típicos se lleva a cabo ante menores de edad.



SEGUNDO.- Denuncia la parte recurrente que se haya aplicado la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , cuando lo procedente según su criterio debería haber sido una atenuante muy cualificada, al haberse tardado más de cinco años en enjuiciar la causa, consignando las paralizaciones que considera se habrían producido.

La causa se inició por auto de incoación de diligencias previas de 14 de mayo de 2013, y como dilaciones relevantes se producen solo dos, una que acontece entre el 31 de marzo de 2016 en que se recibe un informe psicosocial de la denunciante y sus hijos y el 26 de junio de 2016 en que por providencia se remiten las actuaciones al Ministerio Fiscal y otra entre el 28 de noviembre de 2016 en que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer remite el procedimiento al Juzgado de lo Penal, y el 6 de abril de 2018 en que se dicta por este juzgado auto sobre la admisión de pruebas, y posteriormente se señala la fecha para juicio oral.

El periodo en que la causa ha estado paralizada ha sido pues de 19 meses, paralización que permite incardinarse en la atenuante ordinaria aplicada. En cambio no puede considerase suficiente para dar entrada a la atenuante muy cualificada que se reclama por el apelante, por no alcanzarse los plazos de paralización exigidos para ello por la jurisprudencia.

Partiendo de que en todo caso, la 'dilación indebida' es por naturaleza un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de junio , y STS 14 de noviembre de 1994 y 3 de febrero de 2001 entre otras), la jurisprudencia ha requerido para apreciarla con el carácter de muy cualificada 'que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea super extraordinaria' ( SSTS 14 de julio de 2011 , 2 de junio de 2016 , 20 de septiembre de 2018 ) y a tal efecto con este carácter la ha apreciado en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, cuya suma sea superior a varios años.

Así, en casos de paralizaciones indebidas de cinco años y medio ( STS de 29 de septiembre de 2008 ), cuatro años y seis meses ( STS 238/2010 ), o de cuatro años ( STS de 6 de julio de 2007 ).

Descartado que se pueda acceder a la cualificación de la atenuante por la suma de los periodos de paralización, tampoco por el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa desde su incoación el 14 de mayo de 2013 hasta la de celebración del juicio oral el 23 de octubre de 2018, se podría llegar a ella, al estar por debajo de los parámetros fijados por la jurisprudencia, no pudiéndose pasar por alto que durante la misma ha sido preciso elaborar diferentes informes que han conllevado entrevistas y evaluaciones personales y familiares, como han sido los informes del equipo técnico SAVG 24 horas, del Servicio de atención psicosocioeducativa a mujeres e hijos de la Dirección General de Igualdad de Oportunidades, o de los equipos psicosociales de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de Madrid, cuya realización implica habitualmente un alargamiento del periodo de la instrucción de la casa que no se produce cuando no es preciso recabar esos informes.

En este sentido la STS 387/2018, de 25 de julio expone que 'si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

El motivo por lo tanto debe ser desestimado.



TERCERO.- Se alega también que se ha producido una vulneración del principio de proporcionalidad en la sentencia al imponer la pena de alejamiento, que no fue solicitada por la acusación particular, ni se había impuesto con anterioridad como medida cautelar, sin que se valoren las circunstancias concurrentes, entre ellas que el colegio al que asisten los hijos del acusado se encuentra a menos de 500 metros del domicilio de la denunciante, como si se ha hecho para rechazar la pena de prohibición de comunicación, pese a que lo expuesto para ello se puede predicar igualmente para la pena de alejamiento. No obstante lo anterior y pese a lo que podría parecer de los términos del motivo, no se pide la supresión de la pena accesoria, sino solo la reducción de la distancia de alejamiento a 50 metros, frente a los 500 metros que se han fijado en la sentencia, porque permitiría al acusado ir a recoger al colegio a sus hijos.

A la hora de examinar las penas accesorias reguladas en los art. 57 y 48 del CP , hay que distinguir si su imposición es facultativa o no. Si es facultativa ( art. 57.2 del CP ) y ha sido solicitada por las acusaciones, los jueces y tribunales deben analizar la mayor o menor gravedad de los hechos y peligrosidad del penado, y en función de tales circunstancias, determinar si es procedente su imposición, lo que en todo caso se debe reflejar en la sentencia a través de la pertinente motivación. Es lo que ha pasado en este supuesto con la pena de prohibición de comunicación, pena facultativa que por las razones que se exponen en la sentencia, no se ha considerado oportuno incluir entre las penas con las que se condena la comisión del delito.

En cambio la imposición de la pena accesoria de alejamiento en el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género ( art. 153.1 del CP ) resulta imperativa por el juego de los artículos 57. 1 y 2 y 48. 2 del CP , tal y como ha recordado la más reciente jurisprudencia ( STS 342/2018, de 10 de julio y 677/2018, de 20 de diciembre ), por lo que ni es disponible para las partes, ni se puede renunciar a ella, y debe ser incluida entre las penas con las que se castiga el delito con independencia de que no lo pida la agraviada, de que no se aprecie peligro de reiteración delictiva o de las circunstancias del caso ('se impondrá en todo caso' dice el art. 57.2 del CP ).

Señalado lo anterior, se comprueba además a través de la grabación del juicio oral que la pretensión de que se reduzca la distancia de la prohibición de aproximación no se incluyó por la defensa en sus conclusiones definitivas, siquiera fuera con carácter subsidiario, ni dijo nada sobre ello en el informe oral, al parecer y por lo que se pudo comprobar tras finalizar el juicio, por un error.

Ello no obstante se va a estimar el motivo porque en la pena de alejamiento se ha acogido con automatismo la distancia de 500 metros solicitada por la acusación pública, pero visto que la acusación particular no pedía la pena de alejamiento y teniendo en cuenta los razonamientos que expone la propia juzgadora para no imponer la pena accesoria de prohibición de comunicación solicitada por el Ministerio Fiscal - tener dos hijos menores de edad, que según es de ver en el informe obrante al folio 338 presentan dificultades, pudiendo verse afectado la relación con los mismos de imponerse dicha prohibición, sin que se hayan puesto de manifiesto hechos que aconsejen su adopción - y que este Tribunal hace suyos se considera más adecuado reducir la distancia a los 50 metros solicitados en el recurso, no pudiendo perderse de vista que nos encontramos ante unos hechos acontecidos en mayo de 2013.



CUARTO.- Se considera igualmente incorrecta por el recurrente la fijación responsabilidad civil porque no se habría cometido delito alguno ni demostrado que la testigo estuviera de baja laboral.

El resarcimiento económico por los daños y perjuicio ocasionados como consecuencia de una conducta delictiva debe acompañar a la condena penal salvo que no se haya reclamado por ninguna de las acusaciones, al regir en esta materia los principios dispositivos y de rogación, que se haya reservado por el perjudicado el ejercicio de la acción civil ante la jurisdicción de este orden o que mediare renuncia expresa por su parte, porque a ello obligan los art. 109 y 116 del CP .

En el caso examinado se ha cometido un delito tipificado en el art. 153 del CP que ocasiono un resultado lesivo, que en principio era susceptible de indemnización, resultando intrascendente que no se haya aportado parte alguno de baja laboral ya que días de curación por las lesiones sufridas por la perjudicada y el carácter impeditivo de uno de ellos, han sido establecidos en el informe del médico forense, que al no haber sido objeto de impugnación por ninguna de las partes, ha quedado incorporado al acervo probatorio de forma válida, Al respecto la STC 24/91, de 11 de febrero , referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó que 'e stas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso 'lato sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias', criterio acogido también por el Tribunal Supremo ( S TS 1228/2005 de 24 de octubre , y STS. 23.10.2000 ).

Ahora bien, como antes hemos apuntado la responsabilidad civil es de imposición obligada en la sentencia penal si se acreditan daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la acción delictiva, salvo que concurran unos supuestos, entre los que se incluye que la persona perjudicada renuncie a ella, y en el caso de autos es lo que ocurrió, toda vez que la lesionada en su declaración ante el juzgado instructor manifestó el 14 de mayo de 2013 a preguntas del Ministerio Fiscal que no reclamaba por las lesiones sufridas, manifestación que al efectuarla asistida por su letrada, constituye garantía de que tenían completa información sobre su trascendencia jurídica, sin que con posterioridad fuera interrogada sobre la circunstancias de esa renuncia en el juicio oral, en el que nada se le preguntó al respecto, ni siquiera por su propia representación procesal que es la que ha incluido en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas el abono de 630 euros como responsabilidad civil, en aras a determinar si su rechazo a reclamar civilmente pudo estar afectado por algún vicio de voluntad, no debiéndose olvidar que como apunta la STS 1496/2003, de 13 de noviembre , puesto que reclamar equivale a pedir, en aquéllos en que tiene lugar una decisión de 'no pedir' sólo puede interpretarse como efectiva renuncia a la indemnización, que, como se dice en la STS de 30 de octubre de 2001 , no está sujeta a una forma especial, bastando con que se exprese con claridad bastante, o que en terminología del vigente art. 110 del CP se haga de una manera clara y terminante.

En estas circunstancias, al haber quedado extinguida la acción civil de acuerdo con el art. 106 de la LECRim , por la renuncia de la perjudicada a reclamar, el motivo debe ser estimado y debe dejarse sin efecto la indemnización impuesta en sentencia.



QUINTO .- También combate la parte apelante su condena en costas, al entender que deben ser declaradas de oficio por haber sido absuelto de uno de los delitos, sin que proceda que se le impongan la mitad de las ocasionadas por la acusación particular La atribución de las costas procesales al recurrente por el delito de maltrato de obra por el que ha resultado condenado es ajustada a derecho, por cuanto las costas se imponen por ministerio de la Ley a todo responsable penal de un delito según disponen los arts. 123 y concordantes del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose incluir en ellas las costas generadas por la actuación de la acusación particular al amparo del artículo primeramente citado, y ello según el criterio jurisprudencial ( SSTS de 25 de noviembre de 2005 y 212/2017 de 29 de marzo , por todas) que establece que la regla general debe ser la imposición de las costas de la acusación particular al condenado salvo cuando su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o perturbadora, o cuando sus peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ha sido el caso, recordando la jurisprudencia que solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7 de mayo y 203/2009, de 11 de mayo entre otras ).

Por lo demás aunque no se diga expresamente que se declaran de oficio la mitad de las costas procesales, al haber sido absuelto el acusado del delito de amenazas por el que era acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, así se debe extraer de los términos en los que fijan las costas en la fundamentación jurídica de la sentencia, cuando se señala que se imponen 'las costas procesales ocasionadas, incluidas 1/2 de las de la acusación particular, habida cuenta de que solo ha resultado condenado por uno de los delitos por los que venía siendo acusado'.



SEXTO .- Estimado parcialmente el recurso las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Simón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid con fecha de 30 de octubre de 2018 , en el procedimiento abreviado nº 651/2016, en el exclusivo sentido de reducir la distancia en la pena de aproximación de 500 a 50 metros, y de dejar sin efecto la responsabilidad civil en ella contenida, confirmando el resto de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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