Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 126/2019 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 70/2019
Núm. Cendoj: 32054370022019100067
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:145
Núm. Roj: SAP OU 145/2019
Resumen:
ACOSO SEXUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00070/2019
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 32032 41 2 2015 0100387
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000126 /2019
Delito/falta: ACOSO SEXUAL
Recurrente: Olegario
Procurador/a: D/Dª ANA CRESPO DAMOTA
Abogado/a: D/Dª OSCAR FREIXEDO QUINTELA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Julieta , SERVIZO GALEGO DE SAUDE
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LA LUZ ARAUJO NOVOA ,
Abogado/a: D/Dª , DIEGO LOPEZ VAZQUEZ , LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 70/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRASPresidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS, por esta Sección segunda de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ANA CRESPO DAMOTA, en representación de Olegario
, defendido por el abogado OSCAR FREIXEDO QUINTELA, contra Sentencia de fecha 19 de noviembre de
2018, dictada en el procedimiento Abreviado nº 307/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en
él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Julieta , representada por la Procuradora MARIA
DE LA LUZ ARAUJO NOVOA , y defendida por el abogado DIEGO LOPEZ VÁZQUEZ, SERVICIO GALEGO
DE SAUDE (SERGAS ) y el MINISTERIO FISCAL , en la representación que le es propia, actuando como
Ponente la Magistrada Ilma. Sra . Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Se condena a Olegario como autor de un delito de acoso sexual del artículo 184.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Se impone la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, Olegario indemnizará: 1º) al SERGAS en la cantidad de 256,87 euros por la asistencia sanitaria prestada a Julieta , más los intereses legales del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) a Julieta en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por perjuicios causados (días impeditivos, días no impeditivos, secuelas).
Se condena a Olegario al pago de las costas.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' En el mes de abril de 2015, Julieta lleva dos años trabajando para la tienda Multiprecios Río Miño, Los últimos ocho meses con contrato.
Al principio trabajaba en las tiendas de Ourense, en la calle Ervedelo y en la calle Progreso.
En el mes de diciembre de 2014 fue trasladada a la tienda de Xinzo.
Olegario , hijo de los dueños, es el encargado de la tienda de Xinzo y su jefe directo.
Cuando se acuerda el traslado de Julieta a la tienda de Xinzo, se le indica que Olegario la llevaría a las mañanas a Xinzo y la traería de vuelta a Ourense a las tardes.
A partir de ese momento, Olegario , movido por el deseo de mantener relaciones sexuales con Julieta , comienza a asediarla con innumerables mensajes de Whatsapp, con el único fin de que ceda a sus presiones y lograr su objetivo, recibiendo siempre una negativa por parte de Julieta .
El día 19 de enero de 2015, Olegario escribe (te veo muy cachonda, cuando me dejas darte un beso, sin que nadie sepa nada, tengo ganas de besarte y compartir contigo algo); Julieta contesta (no, enfermo); Olegario (te lo digo muy en serio, quiero ver qué pasaría si tú y yo nos besamos, que sentiría, o quieres que te dé un beso cuando menos te lo esperes y te quedes de piedra y me sigas, tú, me aburro, contesta, que fuerte pasas de mí, a ver carabola, ya salí del gim, vístete y baja, vamos a tomar algo), no recibiendo respuesta de Julieta .
EL 20 de enero de 2015, Olegario escribe (tú no tienes novio, y yo no tengo nada, y yo quiero ver qué pasaría, que me gustaría mantener relaciones sexuales contigo pues claro, pues déjame hacértelo, tengo ganas de verte desnuda, besarte la espalda); contestando Julieta (tú estás fatal, en serio); Olegario (joder, eres más difícil, me traes enfermito que quieres que te diga, me gustaría verte en ropa interior y saber qué pasaría sin ni si quiera habernos dado un beso, porque quiero verte, quiero besarte, quiero hacerlo contigo, Dios Julieta porqué eres así, con lo fácil que es quedar, mala, me gustaría vestirme y aparecer en tu casa, me pusiste demasiado cachondo); Julieta (ni se te ocurra, no te voy a abrir).
El día 24 de enero de 2015, Olegario escribe ( Julieta quiero follarte y besártela hasta que te corras, cada vez que vamos en el coche me provoca parar en medio del monte y desnudarte y hacértelo, una noche de éstas, verás, dime que te cuesta dejarte follar por mi, no recibiendo respuesta de Julieta .
El día 28 de enero de 2015, Olegario escribe (pues hoy antes de llegar a casa te violo, bombón); contestando Julieta (tú estás fatal), Olegario ( no aguanto más, quiero quedar contigo y desnudarte y follarte), no recibiendo respuesta de Julieta .
El día 30 de enero de 2015, Olegario escribe (tú serías capaz de quedar conmigo y que me dejaras basarte tus partes íntimas sin tener sexo); contestando Julieta (que no, no seas enfermo); Olegario (que quieres, que un día pare el coche por ahí y te entre, y te desnude); Julieta (no).
El día 3 de febrero de 2015, Olegario escribe (follar); Julieta (que no); Olegario (te cansaras de decir que no).
El día 10 de febrero de 1015, Olegario escribe (quiero follar contigo y te lo digo muy seriamente, me da igual la excusa; Julieta (que no); Olegario (fea, mala).
El día 14 de marzo de 2015, Olegario escribe (sosa, repugnante, nunca más te digo que vas guapa, te lo dije pero tranquila que no te lo diré jamás, me gustaría hacerlo contigo sin sentimientos, olvidándolo después de hacerlo); Julieta (ya sabes la respuesta, no).
Al ver que Julieta no cedía a sus pretensiones, el 9 de abril de 2015, Olegario cambia el horario laboral de Julieta , sólo de ella, de ninguna otra trabajadora, por un horario mucho más perjudicial, diciéndole que 'para venir de Ourense iba a tener que buscarse la vida'.
Como consecuencia de ello, Julieta sufre una crisis de ansiedad, siendo atendida a las 17:30 horas del día 9 de abril de 2015 en el PAC de Ourense.
Los gastos de la asistencia sanitaria prestada ascendieron a la cantidad de 256,87 euros, que el SERGAS reclama.
Julieta está en tratamiento psicológico y psiquiátrico desde esa fecha.
Presenta un trastorno por estrés postraumático derivado de los hechos ocurridos.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de Apelación de los de su clase nº 126/2019, para la resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condena al acusado como autor de un delito de acoso sexual previsto en el artículo 184 del CP , , se alza en apelación el condenado pretendiendo un pronunciamiento absolutorio denunciando conculcación del principio de presunción de inocencia ante la indebida aplicación del artículo 184 del CP , y subsidiariamente vulneración del principio acusatorio.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo viene declarando que el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales; de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución ; y de otro lado, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral, los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción -siempre que se hayan observado las garantías necesarias para la defensa- y las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
Pues bien ello establecido se adelanta ya que la prueba practicada además de existente es suficiente y correctamente valorada por la Juzgadora, lo que aboca sin más al rechazo del recurso articulado, al dar por reproducidas las acertadas razones esgrimidas por aquella.
Y tal prueba viene representada primero por la contundente declaración de la víctima, la que es profusamente corroborada, primero por los propios mensajes de un claro contenido sexual, los que además de ser debidamente cotejados por la letrada de la administración de Justicia , son asumidos por el propio recurrente como reales y veraces, mensajes en los que por otro lado resulta ya la clara oposición de la víctima, con 'nos' claros a las proposiciones de contenido sexual, e incluso con alusiones a la defectuosa salud mental de aquel.
Junto a ello deben valorarse las pruebas testificales de su compañeras de trabajo, que si bien referencialmente, admiten ser conocedoras del acoso del que Julieta era víctima, llegando una de ellas a ofrecerse a tratar la situación con los empleadores, sin olvidar ésta afirma asimismo haber oído como el recurrente, tras el cambio de turno que le impuso a Julieta , le manifestó que 'se buscase la vida, para conseguir su desplazamiento a la localidad de Xinzo de LImia'.
Y finalmente también sirve de corroboración el informe elaborado por las técnicas del IMELGA que concluyen que Julieta sufre una variada sintomatología psicosomática, tales como pérdida del peso, alteraciones del sueño y ansiedad, compatibles con una situación de acoso sexual en el trabajo.
Y frente a ello no puede prevalecer el hecho de que Julieta desde el mes de Enero siguiera trasladándose en el vehículo del recurrente, primero porque asi se había establecido como condición laboral y segundo , por el propio temor a perder el puesto de trabajo, en la medida en que ella no se hallaba en condiciones de procurase un desplazamiento autónomo.
De modo tal que la prueba practicada ha acreditado cumplidamente que la inicial atención sexual se ha convertido en un claro acoso sexual que no obstante se mantuvo una vez que Julieta indico claramente que la consideraba ofensiva, y sin que ello pueda confundirse con un comportamiento amistoso que es aceptado y mutuo, lo que no ocurre en el presente supuesto como lo evidencia la afectación a la esfera íntima de Julieta , todo lo cual da vida al artículo 184 del CP , objeto de condena.
TERCERO .- Y a igual respuesta esta llamado el segundo de los motivos invocados , ya que el principio acusatorio veda la posibilidad de imponer pena superior a las interesadas por las acusaciones y en el presente supuesto si bien la Juzgadora eleva la cuantía de la multa interesada por el Ministerio Fiscal, sigue siendo la impuesta , inferior a la pena de prisión que solicitaba la acusación particular, con lo que no media conculcación del principio acusatorio.
Tampoco afecta al citado principio no entrar en la valoración de prueba de descargo ofrecida, en este caso prueba documental relativa al despido de Julieta , y en concreto la conciliación alcanzada, en tanto la no valoración por la Juzgadora obedece sin duda alguna a la irrelevancia de la misma en relación a los hechos enjuiciados En definitiva pues y tal como se adelantó procede la desestimación del recurso interpuesto sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 240 de la LECR .
En atención a lo expuesto: En atención a lo expuesto:
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olegario , contra Sentencia dictada con fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho en el Procedimiento Abreviado nº 307/2017 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Ourense, y en consecuencia se CONFIRMA dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios de esta sentencia para su unión al rollo de sala de su razón, y a los autos originales que se remitirá al juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución a los efectos oportunos, hecho archívese el rollo en el legajo de los de su clase.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
