Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 27/2019 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 27028370022020100077
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:352
Núm. Roj: SAP LU 352/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00070/2020
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Correo electrónico:
Equipo/usuario: HF
Modelo: N85850
N.I.G.: 27028 43 2 2017 0006061
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000027 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Irene
Procurador/a: D/Dª ISABEL ANGELA CENDAN FERNANDEZ PEINADO
Abogado/a: D/Dª JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
Contra: Julieta
Procurador/a: D/Dª MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO
Abogado/a: D/Dª JAVIER CARADUJE SOMOZA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 70
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:
D. EDGAR AMANDO CLOOS FERNÁNDEZ, PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA
DÑA. ANA ROSA PÉREZ QUINTANA
En Lugo, a catorce de Mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en juicio oral y público, el Rollo de Sala nº
27/19 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 17/19, instruidos por el Juzgado de Instrucción
nº 3 de Lugo por el delito de ESTAFA y seguido contra la acusada:
. Julieta , nacida en Lugo el día NUM000 .1958, hija de Jesús y de Angustia , con DNI nº NUM001 ,
domiciliada en CALLE000 n NUM002 LUGO ,sin antecedentes penales, en situación de libertad por esta
causa , representada por la Procuradora MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO y defendido por el Letrado
JAVIER CARADUJE SOMOZA.
Es acusación particular
Irene representada por la Procuradora ISABEL ANGELA CENDAN FERNÁNDEZ
PEINADO y defendida por el Letrado JOSE ANTONIO AMARELO FERNÁNDEZ .
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL
VARELA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO. La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de un delito de estafa previsto y penado en los art.. 248 y 250.1 6º del Código Penal penado en el art. 77 del mismo texto legal.
3ª. El acusado es autor de los hechos conforme el art. 28 del Código Penal.
4ª. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
5ª. Procede imponer al acusado la pena de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal. El acusado abonará las costas del proceso.
En cuanto a la Responsabilidad Civil la acusada indemnizará a Irene con la cantidad de 40.000 euros, con aplicación a esta cantidad de los intereses legales previstos en los art. 576 de la LEC y 1108 del Código civil . En el acto del juicio oral elevó a definitivas las conclusiones provisionales.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Sra. Fernández-Peinado en representación de Irene en calidad de acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipificado y penado en el art. 248 y 250.1.6ª del Código Penal.
Es autora la acusada, Dña. Julieta en los términos de los art. 27 y 28.1 del Código Penal.
En el acto del Juicio Oral elevo a definitivas sus conclusiones provisionales.
TERCERO. La defensa de la acusada, en sus conclusiones provisionales manifiesta su desacuerdo con los hechos descritos por el Ministerio Fiscal y acusación particular solicitando su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
En el acto del Juicio Oral mantuvo sus conclusiones provisionales.
HECHOS PROBADOS Y así se declaran: La acusada Dña. Julieta , mayor de edad, nacida el día NUM000 de mil novecientos cincuenta y ocho, con DNI NUM001 , y con antecedentes penales no computables, a efectos de reincidencia, tras establecer una relación de estrecha amistad y confianza con Dña. Irene (que tiene reconocida una minusvalía psíquica del sesenta y seis por ciento -por retraso mental medio-) y con la madre de ésta Dña. Angustia , de avanzada edad (casi ochenta y ocho años en la fecha del último hecho denunciado) -actualmente fallecida- y, aprovechándose de tal situación de amistad y personal de las últimamente referidas, les hico creer a estas, que cuidaría de ellas en un futuro, y, además, les gestionaría y administraría su dinero para que les produjera un mayor rendimiento, ofreciéndoles, además, gestionar la compra de una vivienda (a sabiendas de que no iba a llevar a cabo tal gestión de compra), aduciendo hacer dicha gestión, para conseguir que Dña. Irene le transfiriese la cantidad de 40.000 euros a una cuenta, cuya titular era la madre de la aquí acusada, figurando ésta, como autorizada, convenciendo a las denunciantes, danto la orden de transferencia de dicha cantidad, Dña. Irene , (una, de 20.000 euros, el día 8 de noviembre de 2016 y, otra, de otros 20.000 euros, el día 30 de marzo de 2017) en concepto -tales transferencias- de 'pago-compra', alegando, la acusada, falsamente (a sabiendas de que su objetivo era quedarse con el dinero), que con dicho dinero, se procedería a la compra de una vivienda que la acusada no adquirió ni hizo gestión alguna para ello).
La acusada fue requerida en reiteradas ocasiones para que procediese a la devolución del dinero, haciendo caso omiso, apropiándose del mismo.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, en relación con el artículo 250-1-6º del mismo texto legal, del que es autora, la aquí acusada, Dña. Julieta , derivado ello, de las diligencias investigatorias llevadas a cabo durante el periodo de instrucción así como de la prueba practicada en el acto de juicio.
SEGUNDO. - Así, en primer lugar, y a la vista de la dinámica y circunstancias concurrentes en los hechos, objeto de enjuiciamiento, han de tenerse en cuenta las manifestaciones de la denunciante Irene en el acto del juicio que (y sin perder de vista las evidentes deficiencias y dificultades de la misma para llevar a cabo un relato mínimamente claro y conciso, debido a la minusvalía que padece, como ha quedado patente durante los interrogatorios que le fueron realizados), resultaron en lo esencial, plenamente creíbles para la Sala, diciendo que le habían transferido a la acusada la cantidad de cuarenta mil euros, 'en dos partes' 'para comprar un piso' que la acusada, decía, les quería comprar en Lugo, y que no les había devuelto el dinero ni había comprado el piso, añadiendo que cuando 'la llamaban a ella' -la acusada- les colgaba el teléfono y otras veces les contestaba que no quería saber nada y les colgaba el teléfono, diciendo la acusada , que el dinero que le habían transferido (cuya entrega, no negaba) se lo fué devolviendo en mano 'unas veces 200 euros, otras 1000 euros...', no resultando, tales manifestaciones, creíbles para la Sala, pues, en primer lugar, diciendo la acusada, (cuyas declaraciones, resultaron para la sala meramente exculpatorias(, en el acto de juicio que 'había cantidad de testigos' de las referidas entregas en mano, sin embargo, no propuso, ni trajo, al acto de juicio (ni tampoco, durante el periodo de instrucción) a ningún testigo de las alegadas entregas dinerarias, debiendo añadirse a todo ello, la absoluta falta de lógica de que -según la versión de la acusada- le fuera devolviendo el dinero en cantidades 'pequeñas' -teniendo en cuenta el total recibido- (1000 ó 2000 euros), en vez de devolvérselo todo, pues ninguna razón se atisba para no hacerlo así, y permanecer (según su propia versión) con tal cantidad de dinero, la acusada en su domicilio, pues (aún admitiendo hipotéticamente su versión), si el dinero lo había sacado Dña. Irene y su madre del banco para que no figurase allí, no aparecería razón alguna para, -una vez sacado- devolvérselo íntegramente a sus propietarios.
TERCERO. - Por todo ello, entiende la Sala que debe de ser condenada la aquí acusada, Dña. Julieta , como autora de un delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal, en relación con el art. 250- 1-6º del mismo texto legal, ( a la vista de los hechos que se declaran probados)
CUARTO.- No concurren en la aquí acusada, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, entre las que se encuentra la personal de la aquí denunciante Dña. Irene , ( con una minusvalía del sesenta y seis por ciento- (lo que, desde luego, la hace especialmente vulnerable) así como la muy avanzada edad de la madre de ésta, Dña.
Angustia , (que también conlleva una mayor vulnerabilidad en sus convicciones, que a una persona con menos edad) - así ocmo la cantidad objeto de estafa, (y el perjuicio de la misma para la Sra. Irene , dadas su especiales circunstancias) entiende la Sala que debe de ser de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de NUEVE MESES , con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal en caso de impago de UN DIA, por cada dos cuotas.
SEXTO.- Respecto de la responsabilidad civil derivada del delito cometido, la aquí acusada, Dña. Julieta , deberá indemnizar a Dña. Irene , en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 EUROS), a la que será aplicable el interés previsto en el artículo 1108 del Código civil y en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEPTIMO.- La aquí acusada deberá abonar las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular (al no apreciarse ésta, ni inocua ni temeraria), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso.
Fallo
Que debemos de condenar y condenamos a Dña. Julieta , COMO AUTORA DE UN DEL ITO DE Estafa, previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal, en relación con el artículo 250-1-6ª del mismo texto legal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal, en caso de impago de UN DIA por cada dos cuotas.Asimismo, la aquí condenada, deberá indemnizar a Dña Irene , en la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros) con aplicación, a tal cantidad, del interés previsto en los artículos 1108 del Código civil y 576 del la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente, la aquí condenada, deberá abonar las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

