Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 759/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 31201370012020100051
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:57
Núm. Roj: SAP NA 57/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 70/2020
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 21 de abril de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
759/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 183/2019 , sobre delito de daños; siendo
apelante D. Eugenio representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por la Letrada Dª.
Mª ELENA MELERO ECHAURI; y apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. ESTHER ERICE MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo : 'Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor responsable de un delito de daños, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
En concepto de responsabilidad civil, Eugenio deberá indemnizar al Sr. Fernando con 1587,08 euros, con aplicación del interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.
Eugenio interesando la revocación de la misma, y que se dicte otra absolviendo a DON Eugenio de los hechos que se le imputan con todos los pronunciamientos a su favor.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que: 'El día 7 de septiembre de 2018 hacia las 18:20 horas Eugenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el bar de la Estación de Autobuses de Pamplona; por causa no determinada perdió 40 euros en la máquina tragaperras, ante lo cual comenzó a gritar y a insultar a uno de los camareros. Adoptando una conducta físicamente violenta, lanzó un vaso contra un cristal, fracturándolo, y tiró al suelo por detrás de la barra dos vitrinas que estaban encima de ella, una de ellas de metacrilato que se rompió, estropeando su contenido, fracturándose la pantalla de la máquina registradora al caer una de las vitrinas sobre ella.
Los daños han sido tasados pericialmente en la cantidad 1803,08 euros; el seguro del establecimiento ha abonado el cristal, reclamando su propietario, Sr. Aristu, 37,785 euros por el precio de coste de la comida que contenían las vitrinas y que no pudo ser aprovechada; 331,23 euros por la vitrina fracturada; 968 euros por la TPV que tuvo que reponer, y 250 euros por las pérdidas derivadas de las horas de cierre del establecimiento para limpieza y reparación del cristal.'
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega en su recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia por incorrecta apreciación de la prueba, infracción del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, en cuanto la pena impuesta, y vulneración del principio de legalidad por falta de proporcionalidad en su imposición.
Mantiene que en este procedimiento nos encontramos ante dos versiones contradictorias, la del denunciante y propietario del local en que ocurrieron los hechos, a su vez contradictoria con la del testigo de referencia, y la versión del propio acusado.
Considera que no consta en la causa prueba suficiente para efectuar un pronunciamiento condenatorio, por lo que en aplicación del principio en dubio pro reo, debe dictarse sentencia absolutoria, ya que no consta acreditado que quien recurre realizara los hechos por los que sido condenado.
Refiere que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, riesgo incrementado si la misma es precisamente quien inició el proceso mediante la correspondiente denuncia.
Afirma que poco o ningún valor puede tener la declaración prestada como testigo por el camarero que en el momento de los hechos se encontraba en la cocina y no en la barra del lugar de ocurrieron los hechos, en la que se hallaba otro camarero, que no sido traído el plenario. Asimismo aduce que existen gravísimas contradicciones entre declaración del propietario del local y la del camarero presentado como testigo de unos hechos que ni siquiera presenció de forma directa.
Afirma también que existen indicios de manipulación de las pruebas y que se han ocultado testigos de forma maliciosa, manifestando que tal vez el camarero que se encontraba en la barra fue el responsable del fraude del que fue víctima el acusado, quien habiendo depositado 40 € en la maquina tragaperras se vio privado de obtener un premio dado que el camarero pudo desenchufar la máquina, concluyendo que el hecho de que este camarero no declarase supone que se ha ocultado maliciosamente su participación en los hechos.
A su juicio, carece de rigor jurídico que la condena se llevara a cabo por las manifestaciones contradictorias del denunciante propietario y del camarero que no fue testigo presencial, cuando existe un testigo directo que no ha sido traído a juicio y que ha sido ocultado a los agentes de la autoridad, cuyo testimonio resulta más que dudoso, dudas que en aplicación del principio en dubio pro reo suponen para quien recurre que no existe prueba de cargo suficiente sobre la autoría del delito.
SEGUNDO.- La primera cuestión a dilucidar el presente recurso se centra en determinar si en este procedimiento se ha practicado prueba de cargo suficiente para efectuar un pronunciamiento condenatorio.
La resolución impugnada valora que las testificales de los señores Samuel y Mariano , corroboradas por lo que pudieron ver a su llegada los agentes de Policía Municipal de Pamplona y por la reclamación que realiza el propietario del establecimiento, resultan suficientes para afirmar que quien recurre causó los perjuicios que se le imputan y que lo hizo intencionadamente de forma dolosa al reaccionar de forma airada ante la maquina tragaperras.
El testigo señor Samuel trabajaba en el establecimiento y se encontraba en la cocina cuando refiere que oyó a quien ahora recurre insultar a su compañero, en relación con algo que había sucedido con la maquina tragaperras, afirmando que pudo ver con claridad (cosa posible por la configuración del local) cómo tiro un vaso que terminó impactando en el cristal intermedio entre el bar la cocina, junto al lugar en que él se encontraba y que a continuación tiró las vitrinas, que cayeron en la parte trasera de la barra sobre la caja, la TPV.
Por su parte el señor Mariano , manifestó que se encontraba con un amigo, encargado de la seguridad, en la entrada de la estación de autobuses y bajó con él cuando les avisaron de que había un incidente en el bar de la misma, que cuando llegaron vio a un hombre ebrio que tiraba, tanto los platos preparados que se encontraban en el mostrador, como las vitrinas con su contenido, que cayeron por la parte de atrás de la barra, reconociendo al acusado como el hombre que se encontraba ebrio y que llevó a cabo tal actuación.
Asimismo, se valora como prueba de cargo lo manifestado por el agente de Policía Municipal número NUM000 , quien confirmó que cuando acudieron al lugar encontraron que estaba un cristal grande roto, la máquina registradora fracturada y alguna cosa más, manifestando que cree que había alimentos por el suelo. Por otra parte, el propietario del establecimiento señor Fernando , refirió los daños ocasionados y el coste de la reparación de los mismos, que han sido acreditados documentalmente.
Desde el atestado iniciador del presente procedimiento consta la declaración del camarero del establecimiento, quien refiere como un hombre se encontraba en el local jugando a la maquina tragaperras, cuando comenzó a gritar de forma alterada manifestando que la máquina se había tragado la cantidad de 40 € y acto seguido se dirigió a los camareros gritando e insultando y cuando éstos le llamaron a la calma, lanzó un vaso que acabó golpeando uno de los cristales de separación del local, fracturándolo, posteriormente el mismo sujeto se dirigió hacia la barra de local y empujó las vitrinas que allá se encontraban y la pantalla del TPV de la caja registradora, declaración que resulta reiterada y coincidente con la realizada en el acto del juicio oral.
Esta declaración se ha mantenido reiteradamente por el testigo señor Samuel , empleado del establecimiento, quien presenció los hechos aunque se encontrase en la cocina, separada de la barra por un cristal.
Tal declaración no se realiza por el propietario del establecimiento señor Fernando , quien también efectuó manifestaciones en el atestado y ha declarado en el acto del juicio oral en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados, pero que no se encontraba presente cuando sucedieron los hechos.
Lo expuesto por el testigo señor Samuel se ha visto ratificado, tal y como recoge la resolución impugnada por lo manifestado por el testigo señor Mariano y por el propio señor Fernando , así como en lo atinente a los daños ocasionados por las declaraciones del agente de Policía Municipal, sin que resulte imprescindible la declaración, además, del otro camarero que se encontraba en el establecimiento, no habiéndose probado ni constando indicio alguno de que el mismo pudiera llevar a cabo una actuación fraudulenta, sin que tampoco conste probado, ni consten indicios de una actuación obstativa, ni de ocultación, relacionada con el camarero que atendía la barra, dado que las afirmaciones que, en este sentido, se vierten en el recurso carecen de soporte probatorio y únicamente constan expuestas con ánimo exculpatorio, sin que tengan ninguna base probatoria, tratándose de meras suposiciones o hipótesis que se vierten en el recurso.
Por todo ello, constando como prueba directa las manifestaciones del empleado del establecimiento, corroboradas por lo manifestado por el testigo señor Mariano , por el agente de Policía Municipal que compareció en el acto del juicio oral, por las declaraciones del propietario del establecimiento y la prueba documental aportada, sin que se haya practicado ninguna otra prueba de descargo mas que las declaraciones exculpatorias del acusado, no cabe sino confirmar la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia.
En el recurso de apelación no constan los motivos o alegaciones en virtud de las cuales se considera vulnerado el principio de legalidad penal por falta de proporcionalidad de la pena impuesta, sin que se aprecie tampoco la falta de motivación denunciada al respecto.
En la sentencia se recoge que el delito por el cual se condena está sancionado en el artículo 263 del Código Penal con la pena de multa de 6 a 24 meses, atendida la condición económica de la víctima y la cuantía del daño y valorando estas dos circunstancias, dado que los daños ascienden a un total de más de 1800 € y considerando que no se trató de un único perjuicio, sino que además de lanzar el vaso que fracturó el cristal, tiró las vitrinas y golpeó los platos, manteniendo una conducta lesiva sostenida, procede imponer la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, atendiendo a la capacidad económica expuesta en la sala por el acusado.
Por todo ello, no cabe sino la desestimación integra del recurso interpuesto y en consecuencia la confirmación también integra de la sentencia apelada.
TERCERO.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada en virtud de lo establecido en el artículo 123 del código penal y en el artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 183/2019, seguido ante el Juzgado de lo penal número 1 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmamos dicha resolución, condenando la parte apelante al pago de declarando las costas causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

