Sentencia Penal Nº 70/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 957/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 35016370022020100075

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:350

Núm. Roj: SAP GC 350/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000957/2019
NIG: 3501643220180026341
Resolución:Sentencia 000070/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000120/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Artemio ; Abogado: Julio Cabrera Suarez; Procurador: Francisco Javier Perez Almeida
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelacio?n ante esta Audiencia Provincial, Seccio?n Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado n.º 120/19 procedentes del Juzgado de lo Penal nu?m. 6 de Las Palmas, que han
dado lugar al Rollo de Sala nº 957/19 por delito de robo con intimidación, contra Artemio , en cuya causa
han sido partes, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la accio?n pu?blica, y el citado acusado defendido por el
Letrado Don Julio Cabrera Suárez y representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Pérez
Almeida; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelacio?n interpuesto por la representacio?

n procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 22 de agosto de 2019, siendo
Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Pilar Vera?stegui Herna?ndez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistradadel Juzgado de lo Penal nu?m. 6 de Las Palmas, en el procedimiento que ma?s arriba se indica se dicto? sentencia, de fecha 22 de agosto de 2019, cuyos Hechos Probados son; 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que El encausado, Artemio , con DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 -83, durante al menos el año 2018, con el objeto de obtener un beneficio económico a costa de Victoria , y2 prevaliéndose de la circunstancia de que ésta presenta un déficit intelectivo que le impide tener una adecuada noción de la realidad, careciendo de la capacidad de juicio necesaria para resolver cuestiones relacionadas con el gobierno de sus bienes y su salud, ha acudido en numerosas ocasiones al domicilio de Victoria sito en la CALLE000 n.º NUM002 , NUM003 , de esta capital, exigiéndole que le entregase diversas cantidades de dinero y diciéndole cosas como que le iba a echar una maldición, que iba a ir a la cárcel donde la iban a mortificar y a violar, que le iban dar una paliza, etc..lo que ha llevado a Victoria a acceder a tales peticiones movida por el temor infundido por el encausado, entregando a éste distintas cantidades en diversas ocasiones hasta sumar un total de 2.000 euros. En una ocasión y concretamente el día 1 de Octubre de 2018, el encausado conminó de la forma descrita a Victoria para que le entregase dinero, acompañándola a la sucursal de la entidad BBVA situada en la calle Pedro Infinito de esta capital donde Victoria retiró de su cuenta 3.000 euros que posteriormente entregó al acusado.

El encausado ha sido anteriormente condenado por un delito de hurto en virtud de sentencia firme de 26-02-08, así como por lesiones y amenazas (delitos leves) en virtud de sentencias de 22-12-17 y 13-09-18'.

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1.-Que debo condenar y condeno a Artemio como responsable criminalmente en concepto de autorde un delito continuado de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 4 del CP, en relación con el art. 74 del C.P, a lapena deDOS AÑOS DE PRISIONy la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Artemio indemnizará a Victoria en la cantidad de 5.000 euros (€ ), con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses.

2.- Se imponen las costas al condenado'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelacio?n por la representacio?n procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalizacio?n, sin solicitar nuevas pruebas, fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estima?ndose necesario la celebracio?n de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesa el apelante la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, al entender acreditado que los hechos se produjeron tras el consumo de drogas por parte del acusado, resultando acreditada su adicción a las drogas así como que la finalidad de sus acciones estaba contaminada por su adicción, reconociendo la propia víctima que el acusado es una bellísima persona y que solo cuando se droga cambia de manera radical, resultando ser en este momento cuanto comete el delito de robo con intimidación, entendiendo que, por los motivos expuestos, procede la aplicación de la atenuante invocada.

El Ministerio Fiscal intereso? la desestimacio?n del recurso y la i?ntegra confirmacio?n de la resolucio?n impugnada.



SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por el Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho.

La única cuestión que se plantea en el recurso es la relativa a la atenuación de la responsabilidad del acusado, sosteniendo que es consumidor de droga y debió haberse aplicado una atenuante. Se trata dicho extremo en la sentencia impugnada con un criterio que se comparte en esta alzada,concluyendo en la ausencia de prueba sobre dicho particular, al no existir ningún dato de carácter objetivo que acredite siquiera el consumo por parte del acusado.

Es la valoración de la prueba practicada en el Plenario la que ha llevado a la Juez a quo a desestimar una atenuación de la responsabilidad por el consumo de sustancias estupefacientes. Y es que, como sostiene una jurisprudencia muy reiterada 'la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo', ( STS. 11 de octubre de 2001 , entre otras muchas).

El Auto del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2015, reitera lo ya expuesto, esto es, que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, señalando que '... reiteradamente ha señalado esta Sala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna. Para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada.

3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1. 4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica'.

No concurren, en el presente caso, las circunstancias que justificarían siquiera la aplicación de la atenuante, en primer lugar, porque, recogiendo el criterio del Tribunal Supremo, el simple hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de atenuante alguna, pero es que además, en el presente caso, ni siquiera ha resultado acreditado dicho presunto consumo. No consta ningún informe médico o de otro profesional o centro de desintoxicación, que acredite el consumo en cuestión, pero es que incluso el acusado, en su declaración en el Juzgado de Instrucción, ratificada en el Plenario,manifestó que si bien quería el dinero para pagar deudas de la droga, ya no consumía, sin que en el Plenario hiciera referencia alguna al consumo de drogas. Tampoco es posible concretar en qué momento contrajo dichas deudas y si continuaba consumiendo cuando comete el delito. Sentado lo anterior, ante la ausencia absoluta de cualquier otra prueba,no resulta suficiente, para entender acreditada la atenuante invocada, las genéricas manifestaciones de la víctima en el Plenario, cuando afirma que; si no consumen son personas maravillosas pero la droga quema de tal manera a la gente que es mucho. No se constata, con dichas palabras, ni una posible adicción del acusado, ni su posible influencia en la comisión del delito, debiendo tenerse en cuenta además, en un caso como el de autos, las circunstancias personales de la víctima, al declararse probado, y no cuestionarse en el recurso, que la misma presenta un déficit intelectivo que le impide tener una adecuada noción de la realidad.

El motivo debe ser, en consecuencia, desestimado, al entender ajustada a derecho la valoración de la prueba que se hace en sentencia, fundamentalmente de carácter personal, directamente presenciada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal, con lo que estimando lógico el razonamiento empleado por la misma, el recurso debe ser desestimado y la resolución impugnada íntegramente confirmada.



TERCERO.- Siendo desestimatorio el recurso, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelacio?n interpuesto por la representacio?n procesal de D. Artemio frente a la Sentencia de 22 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado n.º 120/19, se confirma i?ntegramente la misma, con imposicio? n al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 mediante escrito autorizado por firma de abogado y procurador a presentar en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Asi? por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIO?N.- Lei?da y publicada fue la anterior sentencia estando la Ilma. Sra. Magistrada Ponente celebrando Audiencia Pu?blica. Doy fe.

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