Última revisión
10/12/2020
Sentencia Penal Nº 70/2020, Juzgado de lo Penal - Ávila, Sección 1, Rec 267/2018 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Ávila
Ponente: MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS
Nº de sentencia: 70/2020
Núm. Cendoj: 05019510012020100023
Núm. Ecli: ES:JP:2020:368
Núm. Roj: SJP 368:2020
Encabezamiento
En la ciudad de Ávila, a dos de marzo de dos mil veinte.
El Ilmo. Señor Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Ávila y su provincia, Don MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS, ha visto en
Con la asistencia del
Ha dictado la presente
Antecedentes
Hechos
Se declara probado que el acusado Dimas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, juntamente con el acusado Felix, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado éste último por sentencia de conformidad número 284/2019, de fecha de 28 de noviembre de 2019; puestos de común acuerdo, con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito y en la acción para obtenerlo, puso un anuncio en la página milanuncios.com, ofertando la venta de piezas de vehículos, lo que motivó a error a Ismael, quien creyendo que, realmente, existían tales piezas, compró varias por un importe total de 470 euros, cantidad que transfirió el día 8 de julio de 2015 a la cuenta corriente de Dimas, cuando en realidad las piezas ofertadas no existían, por lo que nunca fueron enviadas al comprador, incorporando el acusado el producto del engaño a su patrimonio.
Fundamentos
Se sigue el presente procedimiento contra la persona acusada por un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. En el acto de juicio, se contó con la prueba propuesta por las partes y admitida por este Órgano Judicial consistente en la testifical de Ismael, y, con la prueba documental que obra en autos, no pudiéndose practicar el interrogatorio del acusado Dimas con motivo de su incomparecencia.
Llevando a cabo un análisis del acervo probatorio que se ha practicado, el contenido de la testifical del perjudicado Ismael es coherente y coincidente con la declaración depuesta ante el Juzgado Instructor, poseyendo la declaración gran género de detalles. El testigo explicó que compró piezas de vehículos al acusado y que las piezas nunca le fueron enviadas. Asimismo, adujo que en fecha de 8 de julio de 2015 hizo una transferencia bancaria a la cuenta corriente titularidad del acusado, circunstancia o hecho que es corroborado por el folio 8 de las actuaciones, en cuyo contenido figura que el testigo abonó 470 euros por las piezas que nunca le fueron enviadas.
Una vez practicada la prueba, el artículo 248 del Código Penal nos prescribe literalmente que:
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa:
a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.
b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.
Y, el artículo 249 del Código Penal nos reza textualmente que:
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Expuestos los preceptos legales anteriores, no en balde nos hemos ilustrado con la Sentencia del tribunal Supremo 249/2017, de fecha de 5 de abril, Recurso número:1121/2016, [Roj: STS 1306/2017
'El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
Constituye doctrina reiterada de esta Sala (entre otras muchas SSTS 265/2014, de 8 de abril
En la misma línea argumental, nos ilustramos con una reminiscencia a la Sentencia del Tribunal Supremo 224/2017, de fecha de 30 de marzo, Recurso número: 1719/2016, [Roj: STS 1215/2017
'Conviene recordar en relación al delito de estafa, que el engaño típico en dicho delito, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la
Además, el engaño habrá de ser
Partiendo de la premisa del contenido de todo el acervo probatorio practicado, con los preceptos legales expuestos con anterioridad y la jurisprudencia aducida, en aplicación de las reglas de la lógica humana y de la sana crítica, queda vacua y expedita la vía para poder realizar el juicio de inferencia o de deducción necesario para poder apreciar la concurrencia de los elementos del tipo penal del delito de estafa, habiendo quedado al descubierto en el acusado, la intención de obtener un beneficio económico-patrimonial injusto o ilícito usando maquinaciones insidiosas para inducir a un engaño bastante en el testigo- perjudicado, en aras de que éste abonara mediante transferencia bancaria un dinero sin obtener los objetos que había comprado.
Del delito de estafa, es criminalmente responsable en concepto de autora la persona acusada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los hechos anteriormente relatados como constitutivos de delito.
Tal autoría y responsabilidades inherentes en el acto, no ofrecen dudas o reservas algunas, dado los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho anterior, a los que se hace remisión.
Así, la prueba testifical y documental practicadas deben de ser valoradas, como pruebas de cargo de entidad suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, versado en el artículo 24 de la Constitución Española, y ello, porque de conformidad con reiterada jurisprudencia (
En este sentido, en el presente procedimiento, después de la prueba practicada en el plenario, los hechos probados expuestos quedan acreditados, habiendo conducido a este juzgador de instancia a realizar el juicio de inferencia o de deducción necesarios para despejar cualesquiera dudas sobre la conducta de la persona acusada y sobre la sucesión de hechos objeto de acusación.
Expuesto lo anterior, en relación con el principio de presunción de inocencia, debe de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 420/2016, de fecha de 18 de mayo, Recurso número: 10791/2015, [Roj: STS 2287/2016
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (recientemente SSTS 693/2015
A mayor abundamiento, debe de citarse
En relación al derecho a la presunción de inocencia invocado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 496/2014, de 17 de junio
En última instancia, nos hemos ilustrado con la Sentencia número 40/2019 de la Audiencia Provincial de Ávila, de fecha de 29 de marzo; Recurso de Apelación número 31/2019
Concretamente la STC 28 de junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'
1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante
En la persona acusada concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal.
Con la aplicación de la circunstancia anterior, de conformidad con el tenor literal del artículo 66.1.2ª del Código Penal, la pena privativa de libertad a imponer puede de ser rebajada en uno o dos grados.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, Conforme a la valoración de la prueba practicada, la jurisprudencia citada y conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, de conformidad con el principio de individualización de las penas y de conformidad con el principio de proporcionalidad de las mismas, se entiende procedente imponer a la persona acusada la pena de cuatro meses de prisión con imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el artículo 109 del Código Penal establece que, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito, obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y el artículo 116 del mismo Código prevé que toda persona o personas criminalmente responsables de un delito, lo son también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, con el consiguiente interés legal del dinero, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el presente procedimiento, se ha generado un perjuicio económico al testigo perjudicado Ismael, que debe de ser indemnizado por ambos acusados con el interés legal del dinero.
Las costas procesales, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impondrán a las personas declaradas responsables criminales del delito, excepto y salvo lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, modificada por la Ley 2/2017, de 21 de junio, puestas en relación con su Reglamento de desarrollo.
Fallo
Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Dimas como persona autora criminalmente responsable de
Por lo que respecta a la responsabilidad civil,
Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento.
Firme que devenga o sea la presente resolución, déjense sin efectos cuantas medidas cautelares civiles y penales, personales y reales, que se hubiesen acordado durante la tramitación del presente procedimiento, y, comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, al Registro de Naturaleza del condenado y así como al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer
Notifíquese la presente resolución a la persona perjudicada física o jurídica perjudicado por el delito, de conformidad con el contenido del Estatuto de la Víctima del Delito, aprobado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, salvo si se hubiera personado como parte en la presente causa.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos originales, bien al legajo o bien a la aplicación informática de la Administración de Justicia.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales del legajo o de la aplicación informática de la Administración de Justicia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
