Sentencia Penal Nº 70/202...zo de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 70/2020, Juzgado de lo Penal - Ávila, Sección 1, Rec 267/2018 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Ávila

Ponente: MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 05019510012020100023

Núm. Ecli: ES:JP:2020:368

Núm. Roj: SJP 368:2020

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00070/2020

SENTENCIA NÚMERO 70/2020

En la ciudad de Ávila, a dos de marzo de dos mil veinte.

El Ilmo. Señor Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Ávila y su provincia, Don MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS, ha visto en JUICIO ORALy en AUDIENCIA PÚBLICA, la causa seguida en este Juzgado con número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 267/2018dimanante de las Diligencias Previas número 1213/2015, acomodadas al Procedimiento abreviado número 51/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ávila, seguidas por un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , puestos en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal ,contra el acusado Dimas, mayor de edad, con nº de DNI.: NUM000, nacida en Albaladejo (Ciudad Real), el NUM001-1952, hijo se Enrique y de Adelina, sin antecedentes penales, representada por la procuradora Dña. Mercedes Rodríguez Gómez y defendida por el letrado D. Gabriel González González.

Con la asistencia del MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acusación pública.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Ha dictado la presente Sentencia, que basa sobre los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Que procedentes de reparto se recibieron los numerados autos de Procedimiento Abreviado número 51/2017, dimanantes de las Diligencias Previas 1213/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Avila, que fueron registrados en este Juzgado con el número de Procedimiento Abreviado 267/2018, señalándose fecha de juicio por Auto de fecha de 11/09/2019, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO.-Llegada la fecha de juicio y abierto el acto, se otorgó la palabra a las partes para el planteamiento de cuestiones previas. Tomando la palabra el Ministerio Fiscal, modificó su escrito de calificación en el sentido expuesto verbalmente para el supuesto de que el acusado presente Felix prestase su conformidad en el acto. Acto seguido, manifestando conformidad el referido acusado, se dictó sentencia de viva voz con el contenido que obra en las actuaciones, celebrándose y llevándose a cabo la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida por este Órgano Judicial, con el resultado que obra en autos, con motivo de concurrir motivo legal de celebración de juicio oral respecto del acusado ausente Dimas, pese a haber sido citado personalmente, de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Seguidamente concluida la práctica de la prueba, las demás partes elevaron sus conclusiones a definitivas, emitiendo sus informes finales, no habiéndose podido otorgar el derecho a la última palabra a la persona acusada con motivo de su incomparecencia, quedando en última instancia el asunto, visto para dictar sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Hechos

Se declara probado que el acusado Dimas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, juntamente con el acusado Felix, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado éste último por sentencia de conformidad número 284/2019, de fecha de 28 de noviembre de 2019; puestos de común acuerdo, con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito y en la acción para obtenerlo, puso un anuncio en la página milanuncios.com, ofertando la venta de piezas de vehículos, lo que motivó a error a Ismael, quien creyendo que, realmente, existían tales piezas, compró varias por un importe total de 470 euros, cantidad que transfirió el día 8 de julio de 2015 a la cuenta corriente de Dimas, cuando en realidad las piezas ofertadas no existían, por lo que nunca fueron enviadas al comprador, incorporando el acusado el producto del engaño a su patrimonio.

Fundamentos

PRIMERO.- DELITO QUE SE IMPUTA A LA PERSONA ACUSADA.

Se sigue el presente procedimiento contra la persona acusada por un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. En el acto de juicio, se contó con la prueba propuesta por las partes y admitida por este Órgano Judicial consistente en la testifical de Ismael, y, con la prueba documental que obra en autos, no pudiéndose practicar el interrogatorio del acusado Dimas con motivo de su incomparecencia.

Llevando a cabo un análisis del acervo probatorio que se ha practicado, el contenido de la testifical del perjudicado Ismael es coherente y coincidente con la declaración depuesta ante el Juzgado Instructor, poseyendo la declaración gran género de detalles. El testigo explicó que compró piezas de vehículos al acusado y que las piezas nunca le fueron enviadas. Asimismo, adujo que en fecha de 8 de julio de 2015 hizo una transferencia bancaria a la cuenta corriente titularidad del acusado, circunstancia o hecho que es corroborado por el folio 8 de las actuaciones, en cuyo contenido figura que el testigo abonó 470 euros por las piezas que nunca le fueron enviadas.

Una vez practicada la prueba, el artículo 248 del Código Penal nos prescribe literalmente que:

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b) Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.

c) Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Y, el artículo 249 del Código Penal nos reza textualmente que:

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.

Expuestos los preceptos legales anteriores, no en balde nos hemos ilustrado con la Sentencia del tribunal Supremo 249/2017, de fecha de 5 de abril, Recurso número:1121/2016, [Roj: STS 1306/2017 ], Ponente: ANA MARÍA FERRER GARCÍA,en cuyo contenido se nos reseña literalmente en los párrafos finales del Fundamento de Derecho Cuarto:

'El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial. Es decir, aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración, por una parte, su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Constituye doctrina reiterada de esta Sala (entre otras muchas SSTS 265/2014, de 8 de abril , o, 660/2014, de 14 de octubre )que en la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado» el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.'

En la misma línea argumental, nos ilustramos con una reminiscencia a la Sentencia del Tribunal Supremo 224/2017, de fecha de 30 de marzo, Recurso número: 1719/2016, [Roj: STS 1215/2017 ], Ponente: JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, en cuyos párrafos del Fundamento de Derecho Cuarto, se nos recuerda:

'Conviene recordar en relación al delito de estafa, que el engaño típico en dicho delito, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de laidoneidaddel engañono puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor.

Además, el engaño habrá de ser bastante, esto es, idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, suficiencia ésta la del engaño que habrá de ser examinada en cada caso concreto. Asimismo, el engaño debe serantecedente, es decir anterior al desplazamiento patrimonial efectuado por la propia víctima en virtud de la información falsa transmitida por el actor, y, finalmente, debe ser causal, es decir motivador de tal desplazamiento patrimonial efectuado por la propia víctima en su perjuicio.'

Partiendo de la premisa del contenido de todo el acervo probatorio practicado, con los preceptos legales expuestos con anterioridad y la jurisprudencia aducida, en aplicación de las reglas de la lógica humana y de la sana crítica, queda vacua y expedita la vía para poder realizar el juicio de inferencia o de deducción necesario para poder apreciar la concurrencia de los elementos del tipo penal del delito de estafa, habiendo quedado al descubierto en el acusado, la intención de obtener un beneficio económico-patrimonial injusto o ilícito usando maquinaciones insidiosas para inducir a un engaño bastante en el testigo- perjudicado, en aras de que éste abonara mediante transferencia bancaria un dinero sin obtener los objetos que había comprado.

SEGUNDO.- AUTORÍA.

Del delito de estafa, es criminalmente responsable en concepto de autora la persona acusada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los hechos anteriormente relatados como constitutivos de delito.

Tal autoría y responsabilidades inherentes en el acto, no ofrecen dudas o reservas algunas, dado los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho anterior, a los que se hace remisión.

Así, la prueba testifical y documental practicadas deben de ser valoradas, como pruebas de cargo de entidad suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, versado en el artículo 24 de la Constitución Española, y ello, porque de conformidad con reiterada jurisprudencia (a título ejemplificativo Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio y de 12 de noviembre de 1996 , y de 12 de febrero de 2009 , entre otras muchas), teniendo en cuenta que en el supuesto de autos ha sido constatada sin contradicciones ni ambigüedades.

En este sentido, en el presente procedimiento, después de la prueba practicada en el plenario, los hechos probados expuestos quedan acreditados, habiendo conducido a este juzgador de instancia a realizar el juicio de inferencia o de deducción necesarios para despejar cualesquiera dudas sobre la conducta de la persona acusada y sobre la sucesión de hechos objeto de acusación.

Expuesto lo anterior, en relación con el principio de presunción de inocencia, debe de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo número 420/2016, de fecha de 18 de mayo, Recurso número: 10791/2015, [Roj: STS 2287/2016 ], Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ, en cuyos Fundamentos de Derecho se nos reza literalmente que:

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (recientemente SSTS 693/2015 o 43/2016 )la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia 'permite al Tribunal de Casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

A mayor abundamiento, debe de citarse la Sentencia del Tribunal Supremo número 269/2017, de fecha de 18 de abril, Recurso número: 1521/2016, [Roj: STS 1514/2017 ], Ponente: CARLOS GRANADOS PÉREZ,en cuyos Fundamentos de Derecho se nos indica textualmente que:

En relación al derecho a la presunción de inocencia invocado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 496/2014, de 17 de junio ,que dicho derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

En última instancia, nos hemos ilustrado con la Sentencia número 40/2019 de la Audiencia Provincial de Ávila, de fecha de 29 de marzo; Recurso de Apelación número 31/2019 ; Ponente: JAVIER GARCÍA ENCINAR, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se nos indica literalmente que:

CUARTO:Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad( STS 31-1-1994 , 1-2-1994 , 23-4-1994 , 23-12-1995 , 23-5-1996 , 24-9-1996 , o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996 ); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba.

Concretamente la STC 28 de junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993 , 68/1998 )'. Concluyendo la STS 13 de junio de 2.007 : 'Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 )'.

Por todo ello, en el presente procedimiento, con el acervo probatorio practicado, ha quedado enervado el principio de presunción de inocencia de la persona acusada.

TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

En la persona acusada concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal.

Con la aplicación de la circunstancia anterior, de conformidad con el tenor literal del artículo 66.1.2ª del Código Penal, la pena privativa de libertad a imponer puede de ser rebajada en uno o dos grados.

CUARTO.- PENAS A IMPONER.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, Conforme a la valoración de la prueba practicada, la jurisprudencia citada y conforme a lo dispuesto en los citados preceptos, de conformidad con el principio de individualización de las penas y de conformidad con el principio de proporcionalidad de las mismas, se entiende procedente imponer a la persona acusada la pena de cuatro meses de prisión con imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el artículo 109 del Código Penal establece que, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito, obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, y el artículo 116 del mismo Código prevé que toda persona o personas criminalmente responsables de un delito, lo son también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, con el consiguiente interés legal del dinero, de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente procedimiento, se ha generado un perjuicio económico al testigo perjudicado Ismael, que debe de ser indemnizado por ambos acusados con el interés legal del dinero.

SEXTO.- COSTAS PROCESALES.

Las costas procesales, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impondrán a las personas declaradas responsables criminales del delito, excepto y salvo lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, modificada por la Ley 2/2017, de 21 de junio, puestas en relación con su Reglamento de desarrollo.

Vistos,los artículos citados y demás de general aplicación y observancia, y en particular, los artículos 1, 14, 24, 53, 117 y 120 de la Constitución Española, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Dimas como persona autora criminalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓNcon imposición de la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, el acusado conjunta y solidariamente con el acusado ya condenado Felix deberá de indemnizar a D. Ismael en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA EUROS (470 EUROS), cantidad que devengará el interés legal del dinero y que se calculará en fase de ejecución de sentencia.

Y todo ello, con imposición de las costas procesales del presente procedimiento.

Firme que devenga o sea la presente resolución, déjense sin efectos cuantas medidas cautelares civiles y penales, personales y reales, que se hubiesen acordado durante la tramitación del presente procedimiento, y, comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia, al Registro de Naturaleza del condenado y así como al Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, en un plazo de DIEZ DÍAS, computados a partir del día siguiente al de la notificación a las partes, que deberá interponerse ante este Juzgado y para la Sala de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Ávila, de conformidad con lo prevenido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Notifíquese la presente resolución a la persona perjudicada física o jurídica perjudicado por el delito, de conformidad con el contenido del Estatuto de la Víctima del Delito, aprobado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, salvo si se hubiera personado como parte en la presente causa.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos originales, bien al legajo o bien a la aplicación informática de la Administración de Justicia.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales del legajo o de la aplicación informática de la Administración de Justicia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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