Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 70/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 14/2018 de 11 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 70/2021
Núm. Cendoj: 07040370012021100225
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:1693
Núm. Roj: SAP IB 1693:2021
Encabezamiento
S.Sª Ilmas Magistradas
Dña. Samantha Romero Adan
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma, a 11 de Junio de 2021 .
Vista por la Sección Primera de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral la presente casusa dimanante del Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor por delitos de lesiones contra el acusado D. Sebastián y Segundo , representados por el Procurador D. MARIA MASCARO GALMES y ANTONIO SASTRE GORNALS y asistidos por el letrado JOSE ESTANISLAO LOPEZ GUTIERREZ MARIA DEL PILAR GASULL ALBONS habiendo sido parte como acusación particular D. , Segundo , representado por el Procurador D. MARIA MASCARO GALMES y asistido por la letrada D. JOSE ESTANISLAO LOPEZ GUTIERREZ , así como el Ministerio Fiscal y Magistrada Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
Antecedentes
Dicho órgano judicial, tras los oportunos trámites, dictó auto que acordó la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, presentándose escruto de acusación por la representación de la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, dictándose auto de apertura de juicio oral, del que se dio traslado a la defensa del acusado que formuló su escrito de conclusiones provisionales tras todo lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, dictándose auto por el que se admitieron las pruebas propuestas y se procedió al señalamiento del juicio oral.
Al acusado Segundo, 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
Al acusado Sebastián, 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, con abono del tiempo que el acusado estuvo privado de libertad.
En concepto de responsabilidad civil, Segundo deberá indemnizar a Sebastián en 2.000.-€; Y Sebastián deberá indemnizar a Segundo en 140.000.-€, cantidades incrementadas con el interés legal del art. 576 de la Lec.
La acusación particular ejercida por Segundo, frente a Sebastián calificó los hechos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148 y 149 del Código penal; concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P. y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6 del C.P. interesando la imposición al acusado Sebastián de idéntica pena que la del Fiscal, 9 años de prisión y se le condene a indemnizar a Segundo en la suma total de 306.871,89.-€ por lesiones y secuelas.
La defensa de Sebastián calificó los hechos que a él se le atribuyen como constitutivos de de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 148 del Código penal, concurriendo la eximente de legítima defensa ( art. 20.4º del C.P.) procediendo declarar la libre absolución de su patrocinado, sin haber lugar a señalar responsabilidad civil alguna.
Subsidiariamente, de existir algún pronunciamiento de condena, solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21. 61 del C.P.
Hechos
Por su parte, Sebastián a consecuencia del golpe que le profirió Segundo en el brazo izquierdo, sufrió lesiones consistentes en 19 días impeditivos para su profesión habitual y un punto de secuela.
Fundamentos
Que hubo un altercado en la obra entre Segundo y Sebastián en el que ambos resultaron lesionados queda acreditado a partir de la declaración del propio Sebastián, y de los testigos presenciales, Leon albañil de la obra que en el momento de los hechos estaba junto a ambos acusados y Borja, ( palista que vio el incidente), además de la documental médica consistente en los partes de urgencias, informes médicos de tratamiento e informe forense de sanidad cada uno de los acusados, documental debidamente introducida en el plenario y que acredita las lesiones sufridas por cada uno de ellos de la forma que hemos declarado probadas.
Tampoco ha resultado controvertido que las lesiones de Sebastián en el codo fueron causadas por Segundo al golpearle con un '
Sentado ello, las principales cuestiones controvertidas en el plenario han sido dos, la actuación de Sebastián en legítima defensa y la causa de las lesiones de Segundo.
Y sobre ello, el acusado Sebastián ha sostenido (en línea con sus anteriores manifestaciones y con el relato fáctico del escrito de conclusiones definitivas ) que en ningún momento agredió con la herramienta a Segundo, sino que se limitó defenderse de la agresión de que estaba siendo objeto por su parte, empujándole para que se apartara, cayéndose al suelo Segundo e impactando la cabeza con el bordillo.
A preguntas de las partes ha explicado que tuvieron un previo altercado sobre el uso de una máquina de cortar, que fue propiciado por Segundo, quien estaba muy nervioso y era una persona de carácter conflictivo y le recriminaba que hubiera cogido la máquina que iba a usar él. Que en este episodio Segundo llegó a coger una maza y amenazarle con ella diciéndole '
Sin embargo, esta versión, (pese a que, luego lo veremos, se halla corroborada en otros aspectos) no es completamente cierta y se ha visto desvirtuada por los testimonios contestes de Leon y Borja. Ambos fueron testigos presenciales, se hallaban ubicados junto a los acusados y han relatado al Tribunal que, si bien desde su punto de vista Sebastián se defendía, vieron que golpeó a Segundo con un cávec en la cabeza, cayendo seguidamente al suelo. Declaraciones a las que otorgamos plena credibilidad por cuanto, no sólo coinciden ambos testigos, en quienes no existe causa alguna de incredibilidad o animadversión hacia los acusados, (se trata de compañeros de trabajo de ambos, que no se conocían con anterioridad y que no se han vuelto a ver desde los hechos, tal y como manifestaron expresamente) sino que, además, se trata de testimonios objetivamente corroborados por el hallazgo de restos de sangre hallados en la herramienta que usó Sebastián, acreditados en virtud del Informe de análisis de la Policía Científica de Manacor que detectó que el perfil genético de la muestra coincide con la de Segundo (F.190, 191) ; así como por el Informe del Médico Forense (f. 57 ysigs.) que descarta como mecanismo causal de las lesiones de Segundo el golpe por caída y establece su compatibilidad con el golpe con azadón visto por los testigos.
En dicho informe forense, introducido como pericia documentada y no impugnado por la defensa, se refleja la siguiente conclusión médica:
'
El subrayado es nuestro para resaltar que la conclusión médica, a la vista del tipo de lesión, es clara y concuerda con el instrumento utilizado, una pala de excavar que tiene forma trapezoidal. (fotografías obrantes a los folios 35 y 36)
Además, pese a que Segundo no haya declarado en el acto del juicio oral, consta en los partes de urgencias que el paciente refiere como causa de las lesiones que fue agredido con una pala. (folios 20 y 29) utensilio, en la que se halló sangre compatible con su perfil genético.
Por tanto, no es cierto, como ha declarado Sebastián en el juicio que sólo empujara a Segundo para defenderse, sino que le agredió con el
En relación a los referidos requisitos de la legítima defensa en STS 27-5-2015 precisa: '
En cuanto a la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión en el doble sentido de necesidad de defensa y necesidad del medio empleado, pero no simplemente como un juicio de proporcionalidad objetiva entre la clase o el tipo del medio empleado en la agresión y el empleado por el defensor, sino en atención a todas las circunstancias concurrentes, tanto en relación a la agresión como a la situación del que se defiende y a la forma en que lo hace, todo ello bajo las perspectivas de la que podría considerarse como una reacción eficaz, pues en ocasiones no es posible una elección de medios defensivos.
En cuanto a la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, se concreta en que no hayan existido palabras, acciones o ademanes, tendentes a excitar, incitar o provocar a la otra persona.'
También es preciso recordar que doctrina reiterada de la Sala, ha estimado que '
De acuerdo con dicha jurisprudencia, en el presente caso, es preciso determinar si hubo un ataque del que Sebastián del que tuvo que defenderse o si aceptó una pelea con Segundo. A la dificultad inherente al análisis de la prueba, siempre difícil en este tipo de supuestos, se añade en este caso que el juicio se celebra a los 12 años de los hechos, con las dificultades lógicas que ello comporta para quienes han de declarar lo que entonces aconteció y con el hecho ya expuesto de que no contamos con la versión de Segundo. Con todo, de la valoración de los relatos efectuados en el plenario por los testigos presenciales, llegamos a la firme convicción de que Sebastián actúo en legitima defensa, si bien en su modalidad incompleta.
El testigo Leon relata que se encontraba trabajando junto a ambos en la acera y que Segundo se enfadó cuando vio que Sebastián usaba la cortadora, llegando a oír el decir '
Sobre el alcance de esta discusión, el testigo fue preguntado por la defensa de Segundo sobre si en este incidente se agarraron y rodaron por suelo. Contestando el testigo
Aclarando el testigo que siempre ha dicho la verdad; y que los matices que se le han puesto de manifiesto pueden deberse a que entonces era una fecha más próxima a los hechos, y que ha de tenerse en cuenta que ha pasado mucho tiempo.
En cuanto a la actitud que mantenían, Leon ha contado que Sebastián no quería pelearse, que si bien en el momento de la discusión ambos estaban nerviosos, pero Sebastián no quería pelear y Segundo estaba mucho más nervioso que Sebastián. Esta misma actitud de los acusados relató el testigo en su declaración judicial, más próxima a los hechos.
Tras ello, ha seguido contando el testigo, Sebastián siguió trabajando pero Segundo se puso muy nervioso y se fue hacia el coche, pero a los minutos lo ve que había cogido un cávec y se dirigía a pegar a Sebastián, por lo que Sebastián cogió su herramienta y le dio sin pensar.
El testigo corrobora que Segundo iba a dar a Sebastián en la cabeza, pero al final le golpeó en el brazo porque Sebastián lo puso para protegerse. Y ya hemos dicho que vio que Segundo cayó al suelo cuando Sebastián le pega en la cabeza. Puntualizando que Segundo pegó dos veces y Sebastián una sola tras intentar repeler el primer golpe.
A la pregunta de la defensa de Segundo, de cuándo coge Sebastián el Cávec afirma que cuando Segundo se dirigía hacia él, cávec en mano. '
Se le pidió aclaración sobre si Sebastián lo vio venir, contestando que Segundo volvió del coche como loco. Que él lo vio, pero no pensaba que le iba a pegar.
El Testigo Borja era maquinista de la obra, trabajando para la contrata principal. Vio la primera parte del altercado desde la cabina, sin poder oír lo que decían, pero bajó a separarlos. Relató que se enzarzaban de palabra y de manos. (
A preguntas de la defensa, sobre la actitud de Sebastián, responde el testigo que Sebastián se defendía '
Sebastián estaba a ver venir, pero cuando lo vio con el
Es decir, coinciden los testigos en que hay dos momentos bien diferenciados. Un previo incidente, en el que ambos acusados discuten y se dan empujones; si bien estimamos acreditado que fue iniciado por Segundo, que es quien quiere pelear, esgrime la maza, profiere amenazas y mantiene una actitud más agresiva. Aunque Sebastián, llegó a dar forcejeos y empujones, pues así lo vio Borja, parece que era más bien sujeto pasivo de la acción de Segundo, pues así lo refiere Leon que está a su lado desde el inicio y relata que Sebastián no quería discutir; y en cierto modo también lo viene a confirmar Borja, pues ambos testigos coinciden en que a partir de ahí, Sebastián volvió al trabajo.
Un segundo momento cuando Segundo aparentemente se va del lugar, para dar marcha atrás y volver seguidamente con otro
La defensa de Segundo ha intentado introducir que hubo un momento en que los dos tenían una herramienta en la mano, de forma que pudiera inferirse que aunque no lo hubiera iniciado él, Sebastián al final aceptó un reto; sin embargo, los testigos fueron claros en que Sebastián cogió el arma cuando Segundo ya estaba cerca de él e iba directo con intención de agredirlo. Hasta entonces estaba ocupado en su trabajo y es el grito de los testigos el que le hace girarse, viendo que Segundo se dirige hacia él llevando la azada; momento en el que coge la otra herramienta que había quedado en el lugar al irse Segundo.
Por tanto, aunque es cierto que el momento en que Sebastián cogió otro
De acuerdo con la jurisprudencia '
Es decir, la agresión que se produce en esta segunda fase que se inicia con una actuación de Segundo, que por su unilateralidad y por la mayor potencialidad lesiva del instrumento que cogió de propósito para ir a agredir a Sebastián ha de considerarse desconectada de la primera; sin que lo sucedido antes entre ambos pueda llevarnos a considerar que hubo una riña mutuamente aceptada; incidente que, en cualquier caso, según el testigo Leon, también había ocasionado Segundo, en el que ya había usado otro utensilio para amenazar, pero que quedó zanjado volviendo Sebastián al Trabajo.
Por esta razón, también es clara la concurrencia del tercer requisito legal,
Finalmente en cuanto a la denominada,
En nuestro caso, la necesidad en términos generales de una reacción defensiva, ligada a la previa agresión ilegitima, se dio, ante la inminencia y realidad del posible ataque, desde el momento en que Segundo se dirige con intención a Sebastián, en estas circunstancias y tras el conflicto previo en el que ha proferido expresiones inequívocamente amenazadoras, siendo igualmente inequívoca, la actitud que mantenía hacia Sebastián en los momentos previos a materializar el ataque físico contra él.
Además, que Sebastián no quiere agredir se constata ya una vez instaurada la agresión, pues los testigos declaran que Sebastián solo golpeó tras sufrir un primer golpe de Segundo dirigido a zona vital como es la cabeza, el cual intentó repeler con el brazo, siendo impactado en el codo. Tras lo cual, Segundo asesta otro golpe, momento en el que Sebastián al tiempo que se defiende con un brazo, golpea a Segundo en la cabeza con el
Es decir, Sebastián solo golpea como reacción ante el acometimiento lesivo ya materializado.
En cuanto a la segunda vertiente de este requisito se refiere a la necesidad de los concretos medios empleados para su realización, aptitud y proporcionalidad de los mismos.
Consideramos justificado que tomase una herramienta de la obra lo que no parece, desde una perspectiva ex ante, desproporcionado, al ser la misma que llevaba su agresor. Además el
Además, Sebastián declaró en el juicio que no podía ir hacia atrás porque pensó que si lo hacía le mataría, y ya hemos dicho que esta sensación de inmediatez del acometimiento la vienen a corroborar los testigos presenciales.
Ahora bien, sí que en cuanto a la forma en que usó la herramienta estimamos que concurrió un exceso defensivo, a juzgar por el resultado lesional producido en el perjudicado, partiendo de los informes médicos, que concluyen que la azada rompió el hueso del cráneo en múltiples fragmentos, penetró en la duramadre, desagarrándola e incrustando pedazos óseos en el córtex cerebral que perdió sustancia, (folios 29 y 30, Informe de urgencia, e Informe forense de Sanidad) de lo que se infiere que asestó un golpe con una fuerza muy intensa y con una herramienta que era muy peligrosa como evidencian las fotografías aportadas (f. 34 y 35)
Respecto de las situaciones de exceso defensivo
Y también recuerda que
Exceso defensivo derivado del resultado lesional producido que aprecia, igualmente, la STS núm. 1523/2003 en un caso con analogía con el enjuiciado.
En definitiva, la grave lesión padecida por Segundo demuestra un exceso intensivo o propio en la defensa ejercida, lo que comporta la imposibilidad de apreciar la concurrencia de la eximente plena, siendo procedente, sin embargo, apreciar la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa ( arts. 20.4 y 21.1 del Código Penal ), al concurrir el resto de elementos propios de dicha circunstancia tal y como ha sido razonado.
La calificación conforme al subtipo agravado de lesiones del art. 148. 1º del C. Penal es procedente por cuanto el acusado utilizó en su agresión un cávec, (o azadón en castellano) herramienta que define el Diccionari-Catala-Valencia Balear como '
Es cierto que en el escrito de acusación no aparece descrito en sus características, pero ello no es óbice para la apreciación de la agravante, tal y como explica la reciente STS 412/2021.
'
Este precepto sanciona '
De acuerdo con el informe médico forense de sanidad que analizó las lesiones sufridas a consecuencia del grave traumatismo craneal, (f. 466 y sigs) a Segundo le han quedado como secuelas un
Asimismo, sobre el trastorno de la personalidad se superponen síntomas ansiosos y depresivos (el paciente antes del accidente ya tenía problemas psíquicos pero a raíz del mismo se han producido un deterioro cognitivo evidente y se han acentuado sus síntomas ansiosos y depresivo (vid. Pg. 498 del informe Médico Pericial de Dña. Noelia, de fecha 7-7-2011 elaborado a los efectos de valoración de Incapacidad permanente para la actividad laboral. (folios 493-y sigs.)
Este resultado es incardinable en el supuesto legal de grave enfermedad psíquica, de conformidad con los criterios sentados en la resolución citada por el Fiscal en su informe oral, la STS 129/2007 de 22-2, que presenta clara analógica con el supuesto ahora analizado, Así, establece dicha resolución que,
El subrayado es nuestro, para destacar la analogía de circunstancias, dado que, como consecuencia de la agresión, Segundo presenta una enfermedad permanente de tipo psíquico, con base neurológica, que le ha creado trastorno depresivo, y que concomita con la pérdida, aunque no completa, de una parte de la funcionalidad de la parte derecha del cuerpo incluido el brazo, consecuencias que, médicamente, se califican como de permanentes, y generan además, una total limitación para lo que era su actividad laboral.
Este criterio en relación con la enfermedad somático o psíquica es confirmado en posteriores resoluciones de nuestro más alto Tribunal como las STS 257/2010 de 16 de Marzo.
Por lo demás, existe relación de causalidad entre la acción (golpe con la azadón en la cabeza) y el resultado, no pudiendo acoger las tesis de la defensa de Sebastián, de tratarse de una enfermedad preexistente y/o causada o agravada por el comportamiento del perjudicado en relación con el tratamiento médico por cuanto no han resultado avaladas por la prueba plenaria, que no ha aportado datos suficientes para declarar probadas dichas circunstancias.
Las partes han introducido vía documental las pericias y documentos médicos, y en ellos, los únicos datos que hemos visto es la referencia de la pericial de Dña. Noelia (al folio 498, el paciente tenía problemas psíquicos), dato que resulta excesivamente genérico para determinar su alcance ; y en los informes de seguimiento se reflejan
Por tanto, es posible que tuviera un perfil con algún antecedente de ansiedad o tendencia a la depresión, como parece deducirse del informe de la Perito Sra. Noelia, quien afirma que este síntoma se habría acentuado tras la lesión, (f. 498) pero la prueba no es concluyente para afirmar que las lesiones psíquicas que posteriormente presentó, preexistían a los hechos, viendo que tanto del informe forense, como de los de seguimiento (incluidos los del Dr. Everardo que es el especialista que lo intervino quirúrgicamente) existe una clara relación de causalidad de las secuelas neurológicas con la agresión.
Finalmente, en cuanto a la no cooperación con el tratamiento, es cierto que algunos de los informes se alude a que es un paciente conflictivo (f.321) y que la Dra. Elisabeth, encargada del seguimiento desde la Mutua Balear y quien depuso por videollamada, relató que el perjudicado fue reacio a la segunda intervención quirúrgica, pero como dijo la propia médico a preguntas de la defensa, la operación al final se llevó cabo en un corto espacio de tiempo, dato corroborado por los informes médicos de seguimiento, según la cual, el paciente quiso renunciar a la intervención el día 12 de Abril (folio 321) , pero al final decide operarse el 26 del mismo mes; el Dr. Everardo en su declaración por videoconferencia se remitió a la documental médica, que acredita que la intervención se llevó a cabo; y el Perito Sr. Geronimo no aportó información al respecto, más allá de constar al folio 474 que refería que era un paciente conflictivo.
En definitiva, no podemos estimar acreditado que las secuelas se agravasen por la actitud del paciente, siendo que las circunstancias expuestas por dichos facultativos sobre la actitud del perjudicado carecen de entidad para comprometer la clara causalidad de las lesiones con la agresión, afirmada por el forense y la perito de parte, facultativos que han tenido en cuenta precisamente dicha documental médica.
Por lo que respecta al elemento subjetivo del delito, si bien pensamos que probablemente no fue un resultado directamente querido por Sebastián, si viene abarcado por dolo eventual, modalidad que la jurisprudencia ha admitido en este tipo penal ( STS 9-04-2004, entre otras) como se infiere de la concreta acción realizada, golpe de intensidad muy fuerte, a juzgar por las lesiones, (llegó a fracturar el cráneo, hundiendo los fragmentos en la duramadre) ; propinado en zona vital como es la cabeza y con empleo de una herramienta tan peligrosa como la que portaba el acusado Sebastián, siendo tal resultado consecuencia directa de dicha acción.
Es decir, no se trata de un supuesto de exceso lesional en comparación con el resultado esperable de la acción realizada, situación que podría determinar una calificación dolosa por el tipo básico (acción lesiva) e imprudente por el resultado, (más grave, de acuerdo con el curso natural) sino que estimamos que la gravedad de las lesiones de Segundo, es una consecuencia directa de una acción que, por el empleo de la herramienta y la fuerza del ataque dirigido a la zona de la cabeza, era previsible que lo causase.
La acusación particular entiende que concurre en la conducta del acusado Sebastián la agravante de reincidencia ( art, 22.8 del C.P.), quien en la fecha de los hechos (16-12-200)) había sido condenado por delito de lesiones, antecedente penal que no se hallaba cancelado.
Al folio 40 consta la Hoja Histórico Penal del acusado, que refleja una condena por Sentencia firme de fecha 23-4-2004 como autor de un delito de lesiones. Esta pena fue suspendida por 2 años, y notificada la suspensión al penado el día 6-6- 2006. La pena impuesta en la sentencia lo fue de 1 año de prisión, no de 12 meses, por lo que el plazo de cancelación es de 3 años, conforme al artículo 136.1. 2º del C.P., que, de acuerdo con el criterio que para el cómputo en los casos de suspensión de la pena prevé el apartado 2º no habría transcurrido en la fecha de los hechos.
Efectivamente, tiene razón la representación letrada del acusado perjudicado Segundo. Puede traerse a colación la Sentencia 141/2018 de 22-3, que en un supuesto muy similar abordó la diferencia entre una pena señalada en meses y otra en años, razonando sobre los motivos de la distinta duración de ambas.
Dice dicha resolución (el subrayado es nuestro: '
En el caso, la aplicación de tal criterio a una pena que, de acuerdo con la Hoja histórico penal fue de un año de prisión, supone considerar que en la fecha de los presentes hechos el antecedente penal por el mismo delito no estaba cancelado, ni podía estarlo, por lo que concurre en la conducta del acusado Sebastián la agravante postulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.8º del C.P.
Como recuerda la STS 17/06/2020- 325/ 20
Es decir, el actual es un supuesto similar, o incluso más grave, porque además de la total duración de por sí sumamente excesiva en relación con la relativamente escasa complejidad, (lesiones cuyo alcance ya estaba determinado en septiembre de 2011 puesto que ya se había recibido la información médica sobre Segundo) resulta ha sufrido periodo de completa paralización de considerable duración:
- Desde el 30-09-2011 hasta la siguiente actuación procesal, el día 26-3-2013 (folio 592)
-Desde esta fecha hasta el siguiente trámite (folio 674) el 22-8-2014,
-Además de una fase intermedia ralentizada
-Finalmente demoras en el enjuiciamiento, ocasionadas por el transcurso de 1 año en subsanarse un defecto de falta de emplazamiento a un acusado (f.779) celebrándose el juicio el día 31-5-2021. Y aunque es cierto que el juicio se suspendió en dos ocasiones, a petición de la defensa de Sebastián, lo cierto es que la Sala las estimó justificadas.
El resultado es un juicio celebrado casi 12 años después de los hechos, (11 años y 10 meses) sin que las partes hayan intervenido en la generación de tan grave demora.
En cuanto a Sebastián, el delito de lesiones previsto en el art. 149.1 del Código Penal tiene prevista una pena de seis a doce años de prisión.
Al haberse apreciado la eximente incompleta de legítima defensa, es de aplicación lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal, por lo que es procedente imponer la pena inferior en uno o dos grados, y para ello es necesario atender el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran para poder apreciar la eximente completa y a las circunstancias personales del autor. En el presente caso, si bien hemos apreciado un exceso en la defensa ejercida por el acusado, la acción inicial también tenía una especial intensidad, y el acusado no había propiciado el altercado, Segundo era una persona de comportamiento nervioso y personalidad conflictiva así lo avalan los testigos y también hemos visto que lo afirma la documental médica (informes de la mutua que lo califican como un paciente conflictivo) , por lo que estimamos procedente imponer la pena inferior en dos grados a la prevista por la Ley, es decir, una pena que tiene que estar comprendida entre el año y medio y los tres años de prisión.
A esta pena han de aplicársele las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurriendo en el caso de Sebastián una agravante y una atenuante. En estos casos el artículo 66.1 7º del C.P. preve una compensación racional de ambas circunstancias, estimando la Sala que ha de prevalecer la atenuante de dilaciones por su intensa significación, frente a la agravante. Es cierto que es el segundo delito de lesiones que comete Sebastián, pero ya hemos justificado que consideramos probado que en este caso el acusado se vio abocado a defenderse y que se aquietó a finalizar la primer fase del incidente, tampoco ha sido traída a la causa la primera sentencia de condena para poder valorar la entidad de aquellos hechos; y en cambio, se cuenta con el dato cierto de que ha transcurrido un periodo temporal muy prolongado entre la fecha en que tuvieron lugar los primeros hechos (año 2004) y los que ahora se enjuician y de que el incidente en ningún caso fue provocado por Sebastián.
Ello nos sitúa, pues, en una penalidad de 10 meses a 1 año y 8 meses de prisión. Dentro de dicho margen, atendiendo a la importancia de las lesiones sufridas por la víctima (con graves secuelas físicas y psíquicas como ha sido visto ) es procedente fijar la pena en 1 año de prisión; no se impone la máxima legal, porque tampoco puede obviarse que se ha apreciado la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa.
La pena de prisión conlleva la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. (at. 56.2 del C.P.)
En el presente caso,
Por lo que respecta a la indemnización a favor de Segundo, dos cuestiones hay que tratar: la determinación de su importe y si ha de ponderarse la causa de justificación incompleta en la actuación de Sebastián.
En cuanto a lo primero, el Ministerio Fiscal solicita el importe de 140.000.-€ por los conceptos de lesiones y secuelas. La defensa del perjudicado Segundo la suma de 306.871,89.-€, obtenida sobre la base de aplicar los conceptos indemnizatorios del Baremo de accidentes de circulación e incrementada en 10% por ser lesiones dolosas.
Efectivamente, en la determinación de la indemnización (al igual que en el caso del co-acusado) es procedente seguir, aunque sea de una forma puramente orientativa, el baremo fijado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones fijando las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de acuerdo con consolidado criterio jurisprudencial ( STS 2-07-2015) .
De acuerdo con el informe forense de sanidad (folios 466 y sigs.) la indemnización ha de incluir los siguientes conceptos, cuya cuantía diaria se calcula aplicando las señaladas en la norma vigente en la fecha de los hechos (Resolución de 20 de enero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones) .
-15 días de ingreso hospitalario, a razón de 65,48.-€
- 154 días impeditivos para las ocupaciones habituales, a razón de 53,20.-€
-10% factor corrector por pérdida de ingresos
-Secuelas:
Trastorno de la personalidad moderado (20-50)-
Pérdida de sustancia ósea (5-15)-
Monoparesia de miembro superior derecho moderado (18-21)-
El informe forense explica que existen 5 posibles grados de calificación de la lesión permanentes, (leve-leve/moderado-moderado- moderado/importante-importante). D estas 5 opciones el Forense califica las secuelas del perjudicado, como 'moderado', el cual como hemos visto, se ubica exactamente en la mitad de todos los grados posibles (f. 467).
Es por ello que se individualizan los puntos de secuela en la mitad de la franja legal, según se ha señalado en negrita, lo que hace un total de 65 puntos, siendo el valor del punto (dada la edad del lesionado, el de 2.235,60.-€. Ello comporta un valor total de
-10% de factor de corrección,
-Además de estas cantidades, la acusación particular interesa la suma de 87.364,59 en concepto de factor corrector por Incapacidad Permanente total, suma que no parece solicitar el Fiscal, a tenor del importe total interesado en su escrito de conclusiones elevado a definitivas.
Es preciso, pues, analizar la procedencia de admitir o no este concepto indemnizatorio, para lo cual, traemos a colación la STS (Sala 1ª) núm.10/2013 ponente Sr. Jose Enrique, cuyo fundamento jurídico tercero establece, recogiendo la doctrina establecida en la STS (Sala 1ª 25-3-2010):
En base a dicha doctrina, procede estimar la concurrencia de dicho concepto con el resto de los reclamados y que han sido detallados previamente, faltando por determinar su alcance (si debe ser reconocido con la intensidad interesada, como incapacidad total) así como su importe (la acusación solicita la cuantía máxima).
Para ello hemos de basarnos en el resultado de la prueba practicada, recordando que esta concepto indemnizatorio no se basa necesariamente en la declaración de incapacidad laboral declarada en el orden social, sino una situación de incapacidad de mayor amplitud, predicada de la persona como tal y no solo de la profesión u oficio del lesionado.
Además, siguiendo la norma vigente en la fecha de los hechos, preveía dos intensidades, parcial (
Finalmente ha de recordarse que la prueba de estos presupuestos facticos corresponde a la parte que los reclama, a diferencia del factor corrector por pérdida de ingresos que es de aplicación, cuando menos, en su grado mínimo siempre que se trate de personal con actividad laboral en la fecha de los hechos.
Pues bien, estimamos que en el presente caso, no se ha practicado prueba de entidad suficiente para afirmar la aplicación del factor por impedimento total de la ocupaciones habituales, sino meramente parcial.
Es cierto que las lesiones sufridas son muy graves y que el lesionado era muy joven cuando sucedieron los hechos, (34 años) pero los informes médicos califican de '
Queremos decir con ello, que desde el punto de vista de la reclamación civil, hemos echado en falta mayor concreción en la intensidad de las limitaciones que en su vida o actividades ha de enfrentarse el perjudicado.
Tampoco se ha practicado una pericial que concrete el nivel de afectación en las ocupaciones cotidianas (vestirse, posibilidad de llevar una vida autónoma o necesidad de ayuda, asumir el cuidado de hijos, si se ha visto limitado en actividades recreativas, aficiones, otras actividades laborales etc....) por lo que solo podemos basarnos en la documental médica, consistente en Informe forense de sanidad, la pericial de Dña. Noelia elaborado para ser aportada en el procedimiento laboral y la documentación de la mutua sobre el seguimiento y evolución del paciente.
Así, en el Informe forense pese a constatar resultados lesionales permanentes, uno de ellos de carácter psíquico, lo que nos ha determinado a estimar la subsunción en el artículo 149 del C.P.; desde el punto de vista de los criterios indemnizatorios, el médico califica ambas limitaciones de entre los 5 posibles grados, como de grado moderado. Asimismo, hemos analizado , al amparo del art. 726 de la Lecr, los informes que plasman las sucesivas visitas de evolución de los tratamientos que siguió el perjudicado, documental que tampoco es concluyente para afirmar una limitación total de las actividades y/o ocupaciones cotidianas, existiendo menciones que dejan lugar a dudas sobre su alcance total.
Por ejemplo, al folio 378, el facultativo informa que : '
Y ya antes se hacía constar
En cuanto al trastorno orgánico de la personalidad, que el forense también califica de moderado, tampoco podemos afirmar hasta qué punto (o con que intensidad) es extrapolable a otras esferas al margen de la laboral. La pericial más exhaustiva es la de Dña. Noelia, pero fue elaborada a los efectos de acreditar la limitación en el ámbito laboral como albañil. En ella se analizan diversos informes médicos de los que se desprende:
Que la afectación cognitiva se califica de mínima (folio 494) que refleja el informe de la Mutua 24/5/2010.
En el informe médico de síntesis elaborado por la Dra. Constantino (en fecha 27/07/2010) se diagnostica, circunscrito a su profesión de albañil
Informe de Dr. David, también referido a lo laboral, se afirma que la patología
La resolución del INSS concede una incapacidad permanente total, pero para la profesión habitual, no una incapacidad absoluta.
De ello resulta que si bien queda claro que el perjudicado sufre una incapacidad laboral total y permanente para lo que era su profesión de albañil, se carece de prueba suficiente en cuanto al nivel de afectación de las lesiones físicas y psíquicas en relación al resto de múltiples ocupaciones y/o actividades en lo social, en lo familiar, recreativo. Además, la indemnización por secuelas ya comporta una indemnización por estos resultados lesionales, por lo que este plus corrector que se solicita sobre la base del impedimento total de las tareas habituales del lesionado no ha quedado acreditado con la intensidad pretendida.
Consecuentemente, procede reconocer la cantidad de
Ello hace un total indemnizatorio de
Cantidad a la que ha de adicionarse el 10% más, expresamente solicitado por la defensa al tratarse de lesiones dolosas,
Ahora bien, la indemnización que debe abonar Sebastián, ha de concretarse proporción a la eximente incompleta apreciada, en aplicación del artículo 114 de C.P. y la jurisprudencia que lo aplica en situaciones como la de autos.
El referido precepto
Y sobre su alcance en casos como el presente, dice la STS 151/2004 de 23-12, '
En la misma línea, en la STS núm. 461/2013 incluye un resumen de la doctrina en relación con el ejercicio de la facultad moderadora de los tribunales en la fijación de la indemnización derivada de delito.
En nuestro caso, es de aplicación dicho criterio, estimando que Sebastián ha de responder del 20% de la indemnización dada la relevante contribución de la víctima al conflicto, que realmente fue creado por esta; quien también fue quien primero agredió con una herramienta idéntica, unido al hecho de que concurren casi todos los requisitos de la eximente incluso la proporcionalidad del medio empleado, salvo el aludido exceso defensivo en cuanto a su uso, cantidad que supone la suma de
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Segundo como responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a que indemnice a
Debemos condenar a Sebastián como responsable del delito de lesiones agravadas ya definido, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Segundo en la suma de
Las cantidades por las que ambos condenados, resultan recíprocamente acreedores y deudores se compensaran hasta la cantidad concurrente.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dentro de los diez días siguientes a la última
