Sentencia Penal Nº 70/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 70/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2452/2020 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 70/2021

Núm. Cendoj: 28079370272021100064

Núm. Ecli: ES:APM:2021:1703

Núm. Roj: SAP M 1703:2021


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / MPP 2

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0151164

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2452/2020

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 375/2016

Apelante: D./Dña. Mariano y D./Dña. Martin

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES y Procurador D./Dña. CARLOS MANUEL BARRADO LANZAROTE

Letrado D./Dña. JESUS MONTES LOPEZ y Letrado D./Dña. MARIA ESTHER MUÑOZ RODRIGUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 70/2021

Ilmos/as Magistrados/as

Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA (PONENTE)

En Madrid a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 375/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por delito de coaciones leves en el ámbito doméstico del art. 172.2 del CP, delito de maltrato en el ámbito doméstico artículo 153.1º del Código Penal; delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelantes, Martin representado por el Procurador Don Carlos Manuel Barrado Lanzarote; Mariano, representado por el Procurador Don Miguel Ángel Ayuso Morales, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-La Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2020 en que se recogen como HECHOS PROBADOS.- 'PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 19:30 horas del día 9/6/15 el acusado Martin, mayor de edad DNI NUM000, sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su ex pareja Herminia y el también acusado Jose Augusto, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales que tuvo lugar en el domicilio que ambos compartieron sito en la CALLE000 NUM002, NUM003 de la localidad de Madrid y al que habían acudido Herminia y Jose Augusto para recoger las pertenencias de ésta en compañía de un amigo común, Abelardo.- La discusión se inicia dentro del domicilio, cuando el acusado Martin exige a Herminia la devolución de un móvil y mediando el acusado Jose Augusto, ambos, Jose Augusto y Martin, se enzarzan en una pelea, interviniendo en la misma el hermano de Martin, el también acusado Mariano, mayor de edad, DNI NUM004 con antecedentes penales a efectos de reincidencia, los cuales golpean al acusado ambos, en el rostro causándole lesiones abiertas, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura y tardaron en curar 12 días quedando como secuela una cicatriz sobre mitad externa de reborde arbitrario inferior derecho de unos 2 cm, en el labio superior del lado derecho de unos 2 cm comprometiendo la mucosa interna. Como consecuencia de la pelea el acusado, Martin, sufrió lesiones causadas por Jose Augusto que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa que tardaron en curar 7 días sin secuelas,. No ha quedado acreditado que en el curso de la pelea habida entre las partes el acusado Martin, con intención de doblegar la voluntad de su ex pareja cogiera al perro de ésta y con un cuchillo en la mano amenazara con hacerle daño, ni que, con intención de menoscabar su integridad física, la cogiera por los brazos zarandeándola y golpeándola contra la pared. Tampoco ha quedado acreditado que dicho acusado empleara un cuchillo para agredir a Jose Augusto.- SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos el JVSM 9 de Madrid dictó auto de fecha 11/6/15 por el que se prohibía al acusado Martin, aproximarse a menos de 500 metros de Herminia, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentara así como comunicarse con ella por cualquier medio durante la instrucción de la causa, medidas que quedaron sin efecto por petición de la Sra. Herminia en ulterior resolución de fecha 2/9/15.

Y con el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mariano como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP vigente a fecha de los hechos cometido contra Jose Augusto, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 1 año nueves meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Jose Augusto a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse con él por cualquier medio durante 3 años y pago de costas.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Martin como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP vigente a fecha de los hechos cometido contra Jose Augusto, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Jose Augusto a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse con él por cualquier medio durante 2 años y pago de costas. ABSOLVIENDOLE de los delitos de coacciones leves y malos tratos en el ámbito familiar por los que había sido acusado.- En concepto de responsabilidad civil Mariano Y Martin, indemnizarán solidariamente a Jose Augusto con la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas y 2.614,53 euros por secuelas, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del art. 576LEC.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Augusto como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP vigente a fecha de los hechos cometida contra Martin a la pena de 6 días de localización permanente en domicilio alejado y distinto al de la víctima así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Martin, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicarse con él por cualquier medio durante 3 meses y pago de costas.- '

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Procurador Don Carlos Manuel Barrado Lanzarote en nombre y representación de Martin, en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar se revoque la sentencia dictada y se absuelva a su defendido o en su caso se condene a su defendido por una falta prevista en el art. 617.1º del Código Penal o se considere la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia dictada. El Procurador Don Miguel Ángel Ayuso Morales en nombre y representación de Mariano, en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar se revoque la sentencia dictada y se absuelva a su defendido o en su caso se condene a su defendido por una falta prevista en el art. 617.1º del Código Penal o se considere la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas o en su caso se declare la nulidad del juicio, se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 10 de diciembre de 2020 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo séptima, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 14 de enero de 2021. En diligencia de ordenación se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso se resuelven dos recursos de apelación: 1º.- La representación de Martin alega los siguientes motivos; primero: Error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del artículo 147.1º del Código Penal y falta de individualización de la responsabilidad criminal de los acusados; segundo: Subsidiariamente indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal; terminando por suplicar se absuelva a su defendido del delito condenado o se condene por una falta del art. 617.1º del Código Penal, o subsidiariamente se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebida.

2º.- La representación de Mariano alega los siguientes motivos; primero: Error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del artículo 147.1º del Código Penal y falta de individualización de la responsabilidad criminal de los acusados; segundo: Subsidiariamente indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal; terminando por suplicar se absuelva a su defendido del delito condenado o se condene por una falta del art. 617.1º del Código Penal, o subsidiariamente se aprecie la atenuante muy cualificada de dilaciones indebida o declare la nulidad del juicio.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos de apelación y solicita la confirmación de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2020.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Magistrada a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte de la Magistrada en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar ( SAP Madrid, Sección 27ª, 540, 26 julio 2018).

El día que ocurren los hechos el 09/06/2015, el contenido del artículo 147.1º del Código Penal, establece: ' 1.El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico'.

SEGUNDO.- El motivo que alega la parte recurrente en representación de Martin, error en la apreciación de la prueba; aplicación indebida art. 147.1º del Código Penal y falta de individualización de la responsabilidad criminal de los acusados.

La Jurisprudencia establece en Sentencia Tribunal Supremo, Sala 2ª, 533 05/11/2019: 'El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima ( SS 20 de marzo de 2002, 27 de octubre de 2004; 23 de octubre de 2008; 17 de diciembre de 2008). Como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento.

Por consiguiente, siendo elemento objetivo del delito de lesiones la 'necesidad' del tratamiento, y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia.

Nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, como ' toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico'. De forma más descriptiva, 'el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica'. En el seguimiento o vigilancia deben incluirse los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales. En cualquier caso, en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto.'

El art. 617 del Código Penal, derogado por Ley Orgánica 1/2015, 30 de marzo, establecía: El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses'.

La reproducción del acto del juicio oral en esta segunda instancia, Mariano no reconoce que hubo forcejeo ni pelea alguna. Martin reconoce que tuvo una discusión con Jose Augusto, no reconoce como ocurrió. Que Herminia se mete en el forcejeo que tenia con Jose Augusto, la Policía llego y él les permitió el acceso al domicilio.

Jose Augusto acompaño a su hermana para recoger los enseres de la misma, y de muy malas formas Martin se levantó del sofá, y es quien le corta en el labio y el que le golpea es Mariano que le da un puñetazo; no sabe si era con un sello, necesitando tratamiento médico en el 12 de Octubre. Martin no agredió a su hermana. Martin empujo a su hermana en dos ocasiones y se produjeron los hechos cuando soltó el perro. Denuncia dos días después porque no estaba para salir de casa, por como tenía la cara. Acudieron dos Agentes de la Policía Local y se entrevistó con ellos. Estos hechos ocurrieron dentro de la casa.

Herminia, dice que iba en compañía de su hermano Jose Augusto y de su amigo, en el domicilio estaba Martin con su hermano Mariano, fueron a su habitación, Martin cogió un cuchillo y agredió con él a su hermano y Mariano le dio un puñetazo a su hermano, dijeron que le devolviese el móvil. Acudieron unos Agentes de la Policía Local.

Abelardo, dice que le llamó Jose Augusto para hacer una mudanza, cuando llegaron allí la gran mayoría de cosas estaban fuera, para meterlas en el coche, una persona que llevaba camiseta de rojo, metió a Jose Augusto y a Herminia para dentro y en la casa estaba además del acusado Martin estaba su hermano, vio a Jose Augusto con la cara rajada, luego vinieron los Policías Locales.

El Policía Local NUM005, habla con la mujer y relata que el hermano de su expareja se pega con su hermano, hacen constar en el informe lo que les relataron, se entrevistaron con Martin que es la expareja.

El Policía Local NUM006, llegaron porque se había producido una agresión, el hermano no estaba cuando llegaron, la agresión decía él que estaba dentro de la ambulancia y la chiquita, se entrevistaron con Martin y no se acuerda si entró, lo que figura en la minuta.

La Médico Forense Luz, declara que su informe se elabora del informe del Samur, Informe del 12 de Octubre, y del reconocimiento Médico Forense, realizado por ella, el informe del 12 de Octubre habla 'contusión facial' pero la localización doble 'edema y hematoma local', no sabe si es en la orbitaria y en la labio superior, como son ambas heridas faciales y ambas son suturadas, no habla de dimensiones ni de profundidad de las heridas, al menos una ha tenido que ser suturada, los puntos de sutura va encaminada a la curación de la lesión, y podría curar por si misma, con más sangrado, si han suturado es porque se considera necesaria. Según consta en el tercer extremo es por lo que le manifiesta puede ser producido por un cuchillo, por una contusión o por cualquier otro objeto.

Esta Sala tomando en consideración, la reproducción del juicio oral, así como la valoración realizada por la Magistrada 'a quo', en la sentencia recurrida, por la participación de Martin en las lesiones producidas a Jose Augusto, que han necesitado de puntos de sutura, para su curación, que se encuentran corroboradas por la declaración que presta Jose Augusto y la declaración de Herminia, por tanto se debe de mantener la condena del indicado Martin, ya que las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

TERCERO.- El motivo que alega la parte recurrente en representación de Martin, en cuanto a la dilación indebida, como atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, establece la dilación extraordinaria e indebida se configura como atenuante nominada y autónoma, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La Jurisprudencia de la Sala Segunda, del Tribunal Supremo Sentencia 580 05/11/2020, establece: ' Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.'

Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 3912007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 44012012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).'

Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 '....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....'.

A efectos meramente orientativos, en la Junta de Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid celebrada el 06-07-2012, se acordó fijar como criterio orientativo el siguiente cuadro propuesto en la Junta anterior de 07-06-2012, sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas: -Causa compleja y delito grave: cinco años, cualificada; de dos a cinco, simple. -Causa compleja y delito menos grave: cuatro años, cualificada; de dos a cuatro, simple. -Causa no compleja y delito grave: tres años, cualificada; de uno a tres, simple. -Causa no compleja y delito menos grave: dos años, cualificada; de uno a dos, simple.

En la Junta de junio de 2012 se aprobó la apreciación de la atenuante como muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta por tres años.

En lo que se refiere al tiempo total de tramitación debe constatarse, en primer término, respecto de la fase de instrucción, que transcurre en un lapso temporal razonable, entre el 11 de julio de 2015, fecha del auto de incoación, (folio 31.Tomo II), y el 23 de febrero de 2016 Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (folio 308. Tomo II). Se remite al Juzgado de lo penal 22 de junio de 2016, con constancia de que el investigado Mariano, está en ignorado paradero (folio 366.Tomo II). El indicado Mariano es habido el 14 de septiembre de 2016, recibiéndosele declaración (folio 386. Tomo I); se transforma en Procedimiento abreviado respecto a Mariano el 3 de noviembre de 2016 (folio 405. Tomo I). En el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se declaran pertinentes las pruebas propuestas por las partes acusadoras y defensa. Se señalan en varias ocasiones y se celebra el juicio 3 febrero de 2020 (folio 574 Tomo II).

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26ª, Sentencia 330/2020 de 27 May. 2020, a tal efecto con este carácter la ha apreciado en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, cuya suma sea superior a varios años. Así, en casos de paralizaciones indebidas de cinco años y medio ( STS 551/ 2008 de 29 de septiembre), cuatro años y seis meses ( STS 238/2010, de 17 de marzo), o de algo más de tres años ( STS 630/2007 de 6 de julio, mientras que ante paralizaciones de dos años ( STS 365/2018, de 18 de julio) o de dos años y medio ( STS 1506/2002, de 19 de septiembre) ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas en su carácter ordinario sin cualificación alguna.

En el caso de autos, el recurrente expone los principales hitos del procedimiento, señalando que los hechos a los que se contrae la presente causa devienen de una pieza principal. Señala por tanto que han trascurrido entre los hechos y su enjuiciamiento un total de tres años y tres meses para una causa no compleja.

Esta Sala considera que en el presente caso al no tratarse de una causa compleja, ha transcurrido más de tres años, en obtener la tutela judicial efectiva, se debe de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas en su carácter ordinario sin cualificación alguna.

Estimar la atenuante del art. 21.6º del Código Penal, supone una modificación en la pena impuesta a Mariano, ya que si bien en el hecho probado se indica 'con antecedentes penales a efectos de reincidencia' no se indica en el hecho probado, sino en el Fundamento Jurídico tercero, 'condenado por sentencia de fecha 11/5/09 firme el 26/3/10 dictada por el juzgado penal 17 de Madrid en el JR 98/08 como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar'.

Esta Sala toma en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 188, de 22/2/2003, cuando indica 'El hecho probado solamente deja constancia de que el recurrente tiene antecedentes penales. No especifica el delito ni la fecha de la sentencia. Sin tales referencias no cabe estimar la concurrencia de los presupuestos de la agravante de reincidencia'; lo que ocurre en el presente caso, por tanto tenemos únicamente como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante del art. 21.6º del Código Penal.

Esta Sala toma en consideración el contenido del artículo 66.1.1ª del Código Penal, procede 'Cuando concurra solo una atenuante se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito', en el presente caso, el artículo 147.1º del Código Penal, redacción de la Ley Orgánica 1/2015, fija como pena tres meses a tres años de prisión, y la existencia de la atenuante simple de dilación indebida prevista en el artículo 21.6º del Código Penal, procede conforme establece el artículo 70 del Código Penal, fijar como pena a imponer al acusado Mariano, al haberse estimado la atenuante de dilaciones indebidas simple, la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Jose Augusto a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse con él por cualquier medio durante UN AÑO, TRES MESES Y UN DIA y comunicarse con él por cualquier medio durante 1 año, tres meses y un día y pago de costas

CUARTO.- La representación de Mariano, alega como motivo el error en la valoración de la prueba.

Esta misma Sección 27ª en sentencia de 17 de febrero de 2020, indica 'Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La Magistrada 'a quo' dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que 'la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar'.

La sentencia que se recurre construye su relato de hechos probados partiendo de Jose Augusto unida a la declaración de su hermana Herminia, los cuales reconocen a Mariano como la persona que le da un puñetazo a Jose Augusto en la agresión mutua de ambos, por su persistencia en la declaración, su rotundidad y verosimilitud, trasladando a Jose Augusto, al Hospital 12 de Octubre, siendo el origen de las lesiones 'agresión', por tanto la valoración de la prueba realizada por la Magistrada sentenciadora desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

QUINTO.- El motivo que alega la parte recurrente en representación de Mariano, en cuanto a la dilación indebida, como atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

Es evidente que si ha sido estimada la dilación indebida simple, con la argumentación que consta en el Fundamento Jurídico tercero de la presente sentencia, procede estimar la misma dilación indebida para el acusado Martin, al que se le impuso la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Jose Augusto a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse con él por cualquier medio durante 2 años.

Según establece el artículo 66.1.1ª del Código Penal, antes reflejado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

En la pena establecida en el artículo 147 del Código Penal pena de prisión de tres meses a un año y siete meses, se considera adecuada imponer a Martin la pena de prisión de tres meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Jose Augusto a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse con él por cualquier medio durante 1 año, tres meses y un día.

SEXTO.-En la sentencia recurrida, aparece una condena de Jose Augusto, que no ha sido objeto de recurso, por una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo uso de la denominada 'voluntad modificativa', sobre la base de una consideración en realidad no suscitada por el entonces recurrente, Sentencia 68, de 28/01/2021, indica: 'Nuestra STS nº 297/2020, de 11 de junio, advierte, sin embargo, del, --ya aludido--, peligro de que bajo el artificial manto de una pretendida falta de motivación de lo resuelto, se persiga, en realidad, imponer, como única posible en términos de racionalidad, la sentencia que la acusación perseguía en el procedimiento. Dicha resolución desarrolla pormenorizadamente estas cuestiones, haciendo además copiosa cita de la jurisprudencia aplicable. Vale la pena, aun sacrificando la deseable brevedad, reproducir con alguna extensión, parte de sus razonamientos: 'El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

En el presente caso tenemos que la Ley Orgánica 1/2015, en su disposición Transitoria Cuarta, deja sin efecto el Libro III del Código Penal, que regula las faltas, entra en vigencia el día 1 de julio de 2015, pero se aplica al presente caso, por ser mas beneficiosa que la regulación del momento de los hechos.

Los hechos ocurren el 9 de junio de 2015, la sentencia recurrida es de 12 de febrero de 2020, y tomando en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo 195, de 24/03/2017, en principio se trata de una disposición dirigida especialmente a los procesos que a la fecha de entrada en vigor de la ley se encontraban en tramitación con arreglo a las normas del juicio de faltas regulado en el Libro VI de la LECrim. Así lo indica el título de la disposición 'Juicios de faltas en tramitación' y su apartado 1 a tenor del cual 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.'

Ahora bien, el tenor literal del apartado segundo, ya transcrito, que alude en general a '....la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta....'permite su aplicación a cualquier tipo de proceso en el que se sustancie responsabilidad por falta , aunque por aplicación del artículo 14.3 de la LECrim y las reglas de conexidad lo sea por los trámites del procedimiento para delitos. No existe razón alguna que justifique que, en atención al cauce procesal, la misma infracción goce de diferente régimen de derecho transitorio.

Esta Sala tomando en consideración la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 669, 15 de enero de 2020, respecto a la interpretación dada a la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal. Como hemos indicado en múltiples resoluciones ( SSTS 13/2016, de 25 de enero o 234/2018, de 17 de mayo, entre otras), la causación dolosa de lesiones leves contemplada como falta en el art. 617.1 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, se contempla a partir de la LO 1/2015 como delito leve del artículo 147.2 del Código Penal, si bien sometida su persecución a la interposición de previa denuncia por el agraviado ( art. 147.4 CP). Dicha exigencia determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la mentada reforma, que indica que la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado; añadiendo su párrafo segundo que ' Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal', en su consecuencia se deja sin efecto la condena establecida a Jose Augusto de 6 días de localización permanente en domicilio alejado y distinto al de la víctima así como y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Martin, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente así como comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 3 meses y pago de costas y se mantiene que Jose Augusto indemnizará a Martin con la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas, cantidades que se incrementaran con los intereses legales del art. 576 LEC.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos artículos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano Y Martin, contra la sentencia de 12 de febrero de 2020, que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de CONDENAR a Mariano como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP vigente a fecha de los hechos cometido contra Jose Augusto, concurriendo la atenuante de dilación indebida simple a la pena de TRES MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Jose Augusto a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse con él por cualquier medio durante 1 año 3 meses y 1 día.- Que debemos CONDENAR a Martin como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP vigente a fecha de los hechos cometido contra Jose Augusto, con la atenuante de dilación indebida simple, a la pena de TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Jose Augusto a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y comunicarse con él por cualquier medio durante 1 año 3 meses y 1 día, y en cuanto a la pena impuesta a Jose Augusto, se deja sin efecto la pena de '6 días de localización permanente en domicilio alejado y distinto al de la víctima así como y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Martin, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente así como comunicarse con el mismo por cualquier medio durante 3 meses' se mantiene que indemnizará a Martin con la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas, cantidades que se incrementaran con los intereses legales del art. 576 LEC, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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