Sentencia Penal Nº 70/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 70/2022, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 40/2021 de 28 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 70/2022

Núm. Cendoj: 02003370022022100077

Núm. Ecli: ES:APAB:2022:187

Núm. Roj: SAP AB 187:2022

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00070/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 01

Modelo: N85850

N.I.G.: 02003 48 2 2019 0000341

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000040 /2021

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Sandra

Procurador/a: D/Dª , MARTIN GIMENEZ BELMONTE

Abogado/a: D/Dª , GREGORIO NAVARRO GIMENEZ

Contra: Marco Antonio

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA AMPARO GARCIA BOIX

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Cesar Monsalve Argandoña

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo

D. Juan Manuel Sánchez Purificación.

En Albacete, a 28 de febrero de dos mil veintidós.

Vista en juicio Oral y Público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete las presente causa procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Albacete, seguida por delitos de agresiones sexuales, robo con violencia, lesiones, amenazas y leve de injurias o vejaciones con el número de Sumario 5/2020 y número de Rollo 40/2021 contra Marco Antonio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables, en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª María José Collado Jiménez y defendida por la Letrada Dª Amparo García Boix, en sustitución de la cual actuó en el acto del juicio el Letrado D. Antonio Manuel Núñez-Polo Abad. Como acusación particular compareció Dª Sandra, representada por el Procurador de los Tribunales D. Martín Giménez Belmonte y defendida por el Letrado D. Gregorio Navarro Giménez, siendo parte el MINISTERIO FICAL en el ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Fernando Martínez Gutiérrez, habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 28/10/2019 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Albacete incoó Diligencias Urgentes nº 222/2019, transformadas en Diligencias Previas nº 239/2019 por otro auto de fecha 31/10/2019, en virtud del atestado elaborado por el Cuerpo Nacional de Policía en virtud de la denuncia formulada por Dª Sandra el día 27/10/2019.

Practicadas las diligencias que se consideraron necesarias para la averiguación de los hechos el día 9/11/2020 el mencionado Juzgado dictó auto transformando las Diligencias Previas en Sumario.

El día 5/4/2021 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer dictó auto de procesamiento contra Marco Antonio por la presunta comisión de un delito de agresión sexual del art. 179 del CP en relación con el art. 178 y con la agravante de genero del art. 22.4 del CP, por un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del CP y un delito leve de injurias del art. 173.4 del CP, prestando el procesado declaración indagatoria el día 12/4/2021.

El día 119/4/2021 se declaró concluso el sumario por auto que fue confirmado por el de esta Sala de fecha 21/7/2021, que también acordó la apertura del juicio oral respecto al procesado.

SEGUNDO.-Con fecha 2 de septiembre de 2021 el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 del Código Penal; de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153 apartados 1 y 3 del CP; un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171 apartados 4 y 5 párrafo 2º del CP; un delito de robo con violencia o intimidación en las personas en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 y 242 apartados 1 y 2 del Código Penal y de un delito leve continuado de injurias y/o vejaciones injustas previsto y penado en el art. 173.4 en relación con el 173.2 y con el art. 74, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del art. 22.4º del CP y la mixta de parentesco del art. 23 del CP en relación con el delito de agresión sexual, así como la agravante de parentesco del art. 23 del CP en relación con el delito de robo con violencia o intimidación en la personas en casa habitada. Interesaba:

Por el delito de agresión sexual la pena de NUEVE AÑOS y TRES MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del C. P y conforme al artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo Cuerpo Legal, interesa la imposición al procesado la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de Sandra, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que ésta frecuente o en los que se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, y todo ello por un periodo de tiempo superior en tres años a la pena de prisión efectivamente impuesta en la sentencia, llevándose a cabo el control el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación mediante dispositivo telemático en aquellos periodos de cumplimiento que el acusado no esté ingresado en un centro penitenciario, conforme al artículo 48.4 del C.P.. Igualmente, interesaba la imposición al procesado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión y con el contenido que se fije en dicho momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal. Además, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 192.3 del Código Penal, interesaba la imposición al procesado, por ser imperativo según dicho precepto, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un periodo de tiempo superior en cinco años a la pena de prisión efectivamente impuesta en la sentencia.

Por el delito de lesiones en el ámbito familiar interesaba la pena de UN AÑO de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del C. P., prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y SEIS MESES, y prohibición de aproximarse a la Sra. Sandra y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de TRES AÑOS, llevándose a cabo el control el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación mediante dispositivo telemático en aquellos periodos de cumplimiento que el acusado no esté ingresado en un centro penitenciario, conforme al artículo 48.4 del C.P. Debiendo comportar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas la perdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas en los términos previstos en el artículo 47 del C.P.

Por el delito de amenazas en el ámbito familiar la pena de UN AÑO de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del C. P., prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS y NUEVE MESES, y prohibición de aproximarse a la Sra. Sandra y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de TRES AÑOS, llevándose a cabo el control el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación mediante dispositivo telemático en aquellos periodos de cumplimiento que el acusado no esté ingresado en un centro penitenciario, conforme al artículo 48.4 del C.P. Comportando la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas solicitada, la pérdida de vigencia del permiso o licencia para la tenencia y porte de armas en los términos previstos en el artículo 47 del C.P.

Por el delito de robo con violencia o intimidación en las personas en casa habitada la pena de CUATRO AÑOS Y 6 MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del C. P.

Por el delito leve continuado de injurias y/o vejaciones injustas la pena de MULTA DE TRES MESES, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con 1 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del C. P. Asimismo en aplicación del artículo 57.3 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de aproximarse a la Sra. Sandra y a su domicilio a una distancia inferior a 1.000 metros, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de 6 meses, llevándose a cabo el control el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación mediante dispositivo telemático en aquellos periodos de cumplimiento que el acusado no esté ingresado en un centro penitenciario, conforme al artículo 48.4 del C.P..

Interesaba también el abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil interesaba que el procesado indemnizara a Dª Sandra la cantidad de 1.000 euros por los 20 días de perjuicio básico que tardó en curar de las lesiones a razón de 50 euros día y en la cantidad de 6.000 euros por las secuelas y daños morales sufridos, con aplicación, en su caso y en ambas cantidades, de los intereses legales de demora prevenidos en el artículo 576 LEC. Asimismo se interesaba que el procesado indemnizase a Dª Sandra en 195'97 €, por el valor del teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo GALAXY A8 (2018) sustraído y no recuperado, con aplicación, también en esta cantidad y en su caso, de los intereses legales de demora prevenidos en el del artículo 576 LEC.

La acusación particular calificaba los hechos de manera coincidente con el Ministerio Fiscal y solicitaba:

Por el delito de agresión sexual la pena de NUEVE AÑOS y TRES MESES de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros de Sandra, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que ésta frecuente o en los que se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio, directamente o a través de terceros, y todo ello por un periodo de tiempo superior en tres años a la pena de prisión efectivamente impuesta en la sentencia.

Por el delito de Lesiones en el ámbito familiar la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

Por el delito de Amenazas en el ámbito familiar la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

Por el delito de Robo con violencia o intimidación la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

Por el delito leve continuado de injurias/vejaciones injustas la pena de MULTA de DOS MESES, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Interesaba también el abono de las costas incluidas las de la acusación particular.

En cuanto a la responsabilidad civil pedía que el acusado indemnizara a Dª Sandra la cantidad de 1.000 euros por los 20 días de perjuicio básico que tardó en curar de las lesiones a razón de 50 euros día y en la cantidad de 6.000 euros por las secuelas y daños morales sufridos, mas los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la LEC.

La defensa del acusado interesó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Por auto de fecha 3/11/2021 se declararon pertinentes las pruebas propuestas por las acusación y defensa para su práctica en el juicio oral, señalándose a continuación el juicio oral para el día 22/2/2022.

CUARTO.-Llegada la fecha señalada se celebró el juicio oral, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, tras lo cual el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, con la salvedad de suprimir la pena del art. 192.3 del CP, pena de inhabilitación especial para profesión u oficio. En el mismo sentido la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones con la referida salvedad, mientras que la defensa también elevó a definitivas las suyas introduciendo en este momento una calificación alternativa para el caso de dictarse sentencia condenatoria que fuera por un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 8 meses de prisión y de un delito de amenazas en el ámbito familiar de los artículos 171 4 y 5 del CP a otra pena de ocho meses de prisión. A continuación se evacuaron los preceptivos informes y finalmente concedida la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

Hechos

Ha resultado probado y así se declara que el procesado, Marco Antonio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001/1987, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, sobre las 09:00 h. del día 27 de octubre de 2019, se personó en el inmueble sito en el nº NUM002 de la C/ DIRECCION000, de la localidad de Albacete, donde se hallaba ubicado, concretamente en el 1º A, el domicilio de su ex-pareja sentimental, Sandra, con la que había mantenido una relación sentimental de algo más de un año de duración, la cual había cesado en el mes de julio de 2019, sin que conste en autos que haya existido convivencia, ni que, fruto de tal relación sentimental, exista descendencia en común, accediendo el procesado al interior del edificio, donde permaneció en espera de que Sandra abandonara su vivienda, circunstancia que ocurrió a las 09:30 h. del referido 27 de octubre de 2019, sucediendo entonces que, el procesado, Marco Antonio, aprovechó el preciso instante en que Sandra se disponía a abandonar su domicilio, para abordarla en la puerta del mismo y agarrarla fuertemente del cuello, a la vez que la fue empujando hacia el interior de la vivienda, mientras que, con ánimo de menospreciarla, le gritaba: 'PUTA, ¿DÓNDE HAS ESTADO TODA LA NOCHE?, QUE HAS ESTADO FOLLANDO, PORQUE EN CASA NO HAS ESTADO, QUE EN EL GARAJE NO ESTABA TU COCHE', conduciéndola de ese modo hasta su dormitorio, situado justo enfrente de la puerta de acceso a la vivienda, estancia donde la empujó, provocando con ese acto que Sandra se diera primero contra la pared, golpeándose la cabeza, para después caer sobre la cama, la cual estaba situada al lado. Le quitó el bolso que Sandra llevaba colgado del hombro y se apoderó de los dos teléfonos que llevaba para que no pudiera llamar a nadie.

Una vez que Sandra se encontró en aquella posición, es decir, tumbada en la cama y aturdida por el golpe que acababa de recibir, el procesado, Marco Antonio, con ánimo de mostrar su superioridad frente a la víctima mujer y demostrarle que ésta es inferior por el mero hecho de serlo, con ánimo libidinoso y con la intención de penetrar a la víctima vía vaginal con el miembro viril y satisfacer sus instintos sexuales, procedió a desnudarla de cintura para abajo, para lo cual la sujetaba con una mano, mientras que con la otra le quitó de un fuerte tirón, sucesivamente, las zapatillas, los pantalones tipo malla y el tanga que Sandra vestía, además del tampón que llevaba colocado. Como quiera que Dª Sandra le dijo que tenía el periodo, el acusado toco con la mano en la zona vaginal de Dª Sandra comprobando que sangraba. Entre tanto el acusado procedió a quitarse los pantalones y los calzoncillos mientras esgrimía una pequeña navaja que llevaba en el bolsillo con ánimo de amedrentar a su ex pareja sentimental y le decía 'VOY A VIOLARTE', '¡CÓMO TE MUEVAS DE AHÍ TE MATO!', momento en que Sandra, le dijo al procesado: 'SI ERES MÁS HOMBRE VIOLÁNDOME, PUES HAZLO', ante lo que el procesado se cesó en su agresión, se incorporó, salió del dormitorio y se fue a la cocina a beberse una cerveza.

Sandra entretanto recuperó uno de los teléfonos que le había cogido el acusado que sobresalía de uno de los bolsillos del pantalón de este que había quedado en el suelo del dormitorio, se metió con él en el cuarto de baño, cerrando la puerta y enviando un whatsapp a su madre pidiendo socorro y como quiera que el acusado comenzó a golpear la puerta de manera que Sandra llegó a temer que la tirara abajo, la abrió y el acusado, guiado por el propósito de causar un menoscabo en la integridad física de su ex-pareja sentimental, volvió a agredirla propinándole golpes por todas las partes de su cuerpo, no deponiendo tal comportamiento hasta que oyó que el padre de Sandra, D. Víctor, abría la puerta de la vivienda quien había acudido en auxilio de su hija tras haber recibido su esposa y madre de Sandra el mensaje de ésta última requiriendo su ayuda, momento en que Marco Antonio huyó corriendo del lugar, llevándose con él el teléfono móvil propiedad de Sandra, marca SAMSUNG, modelo Galaxy A8 (2018), con el que una vez se hubo marchado de la vivienda estuvo viendo las conversaciones de su expareja, toda vez que conocía la contraseña que Sandra le había facilitado durante su relación sentimental. Dª Sandra no recuperó ese móvil.

A consecuencia de estos hechos Sandra sufrió lesiones consistentes en eritemas múltiples en región cervical izquierda de coloración rojo violácea compatibles con estigmas digitales, erosión en región inframandibular izquierda compatible con estigma ungueal de 3 cms. de longitud, erosión en región inframandibular derecha compatible con estigma ungueal de 2 cms. de longitud, erosión en región cervical derecha compatible con estigma ungueal de 4 cms. de longitud, hematoma con erosiones en región glútea izquierda de 16 x 17 cms. y afonía, que precisaron para su curación de una única primera asistencia facultativa consistente en exploración de la paciente, limpieza local de heridas y prescripción de analgésicos, las cuales sanaron en un plazo de 20 días, todos ellos considerados como de perjuicio exclusivamente básico, sin que hayan quedado secuelas.

De otro lado, con posterioridad a ocurrir los hechos descritos en los párrafos anteriores, el procesado, Marco Antonio, envió desde el número de teléfono móvil NUM003, de su propiedad, al teléfono móvil del trabajo de Sandra, nº NUM004, diversos mensajes a través de la aplicación denominada WhatsApp, en los que con ánimo de menospreciarla, en unos, así como de atemorizarla, en otros, le manifestaba: 'PUTA', 'CALAÑA y ZORRA' (27/10/2019 a las 10:33 horas), 'COMO VENGA ALGUIEN AMI CASA VERAS', 'MATO' (27/10/2019 a las 10:35 horas), 'TU Y YO NO TENEMOS MAS QUE HABLAR MENTIROSA JUDAS' (27/10/2019 a las 10:53 horas), habiendo sido frecuente y habitual que el procesado profiriera tales expresiones injuriosas a su ex-pareja sentimental tanto aún vigente la relación sentimental como a través de DIRECCION001 una vez que ya cesó aquella relación entre ambos.

La perjudicada, Sandra, reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

En virtud de Auto de fecha 28 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Albacete en el seno de sus D.U. 222/2019, posteriormente transformadas en las D.P. 239/2019 en virtud de auto de fecha 31 de octubre de 2019, las cuales, a su vez, fueron transformadas en el presente Sumario por auto de 9 de noviembre de 2020, se adoptó medida cautelar de alejamiento prohibiendo al procesado, Marco Antonio, aproximarse y comunicarse con la perjudicada, Sandra, habiendo acordado, asimismo, el mencionado auto de 28 de octubre de 2019 que dicha medida cautelar de alejamiento en él adoptada fuera controlada por el 'Sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos de las Medidas de Alejamiento en materia de Violencia de Género'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 del Código Penal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153 apartados 1 y 3 del Código Penal y de un delito de amenazas en el ámbito familiar de los artículos 171 apartado 4 del Código Penal. Ç

En relación al primero de estos delitos no hemos considerado que se produjera la introducción de los dedos del acusado en la vagina de Dª Sandra, tal como mantienen las acusaciones. Para acreditar tal hecho tan solo contamos con la declaración de la víctima, que en este punto carece de la claridad necesaria para dar por probado este hecho, generando dudas en la Sala sobre la naturaleza y alcance de la acción del acusado. Dª Sandra declara que el acusado después de desnudarla de cintura para abajo le quitó el tampón que llevaba puesto pues estaba con la menstruación, pero el tampón estaba limpio pues se lo acaba de poner, por lo que el acusado no se creía que estuviera manchando, que era mentira y, manifestando la testigo, '...cuando le metió la mano vio que salía sangre'. Instante después cuando el Sr. Fiscal le pregunta si primero le quitó el tampón y luego le metió el dedo en la vagina?, ella contesta: 'si, la mano, me metió la mano'. La defensa insistió este asunto, cuya trascendencia es evidente, preguntándole a la testigo que había dicho dos cosas, primero que le metió un dedo en la vagina, después que le metió la mano en la vagina, a lo que contestó Dª Sandra que quería referirse a que no fue a lo mejor un dedo que intentó tocar, que no sabe cómo explicarlo, que metió la mano, que no fue un dedo o dos, no sabe cuántos fueron, que metió la mano.

En definitiva no sabemos si hubo introducción de un dedos en la vagina o no, pues lo que entendemos se desprende de la declaración de la víctima es que el acusado quería comprobar si Dª Sandra tenía el periodo y la expresión 'meter la mano' no parece significar, en este contexto, que introdujera el acusado la mano en la vagina, sino más bien dicha expresión se utiliza en el sentido común de tocar, palpar o tentar, sin que tal acción y comprobación implique introducción o penetración en la vagina de la víctima.

Esto es además lo lógico porque lo que pretendía el acusado era tener acceso carnal con la víctima, introducir su miembro viril en la vagina de ella, tal y como se desprende del hecho de desnudarla de cintura para abajo, de quitarse él los pantalones y los calzoncillos y de decirle a Dª Sandra te voy a violar. En el camino al este objetivo y ante el hecho de que la víctima llevaba puesto un tampón la conducta del acusado se dirigió a comprobar este hecho lo que no hace necesario la introducción de los dedos en la vagina de Dª Sandra.

Además hemos considerado probado que el acusado desistió, por propia voluntad, del propósito de violar a Dª Sandra, que explica que al decirle que si así se sentía más hombre que lo hiciera, el acusado se incorporara y se marchara a la cocina a tomar una cerveza. Todo ello según la declaración de la víctima que consideramos totalmente verosímil y creíble.

Tal conducta hace que el acusado se beneficie de la exención de responsabilidad prevista en el art. 16.2 del CP, según el cual 'Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumición del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de a responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueran ya constitutivos de otro delito'

Sin embargo esta exención, como resulta del propio precepto que acabamos de transcribir, no afecta a la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido el auto por los actos ejecutados, si estos fueron constitutivos de otro delito.

Y esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso por el hecho que la víctima describe como meter la mano, pues aún aun no suponiendo introducción de los dedos en la vagina, y aunque fuera ejecutado con la intención de comprobar si Dª Sandra tenía o no el periodo, constituye un delito penado en el tipo básico de la agresión regulado en el art. 178 del CP, toda vez que se ejecutó contra la voluntad de la víctima, como consecuencia de la violencia e intimidación desplegada contra ella. Concurriendo además el elemento subjetivo del tipo por entender bien que el ánimo libidinoso o lubrico del acusado comprendía esta actuación en cuanto parte del iter criminis dirigido a la violación de la víctima, bien porque los actos declarados probados previos al mismo no dejan lugar a dudas de que Marco Antonio era consciente que con la ejecución de este tocamiento atentaba contra la libertad sexual de la víctima. En este sentido debe recordarse que el TS, entro otras la Sentencia 103/2012 de 27 de febrero, considera irrelevante el '...motivo eventual al que obedezca el comportamiento del sujeto activo, sea o no de naturaleza libidinosa, lasciva o lujuriosa. A lo que ha de atenderse es a si objetivamente el acto, que se impone al sujeto pasivo, pertenece o no a su capacidad de libre autodeterminación en la esfera de lo sexual. Contexto con el que el hecho puede estar vinculado de manera directa o indirecta. Pero que es esencial valorar especialmente cuando se trate de actos equívocos en cuanto a su connotación como sexual.'

A estos efectos hemos considerado acreditado a partir del testimonio de la víctima que el acusado sorprendió a Dª Sandra cuando salía de su casa, que agarrándola del cuello y golpeándola la volvió a introducir en la vivienda hasta echarla sobre la cama para violarla, voluntad que le manifestó el acusado paladinamente, que le quitó la ropa de cintura para abajo contra su voluntad mientras la sujetaba, que él también se quitó el pantalón y el calzoncillo mientras la amedrentaba con una navaja que llevaba y diciéndole que como se moviese la iba a matar.

Todo lo cual evidencia que concurren todos los elementos del tipo básico de la agresión sexual del art. 178 del CP. Debiendo tan solo añadir a lo anterior que el testimonio de la víctima reúne todos los requisitos jurisprudenciales que lo hacen verosímil: es lógico, persistente, reiterado, hasta en sus oscuridades como el asunto antes abordado de la existencia de introducción de miembros corporales en la vagina, como resulta ya de la declaración ante el Juzgado de instrucción in fine. No existen datos que indiquen una motivación espuria en la declaración y cuenta finalmente que datos objetivos que lo corroboran como las señales y marcas corporales de las agresiones, los informes médico forense que las consideran compatibles con la agresión narrada, el mensaje enviado por la victima a su madre pidiendo auxilio y el testimonio de su padre que acudió en respuesta a la petición de auxilio de su hija, abriendo la puerta de la vivienda con las llaves que tenía cuando el acusado todavía se encontraba dentro de la misma.

SEGUNDO.-La prueba practicada acredita también la comisión por parte del acusado de un delito de lesiones en el ámbito familiar del que es acusado por el Ministerio Publico y por la acusación particular.

Así resulta de la declaración de la víctima, a cuya credibilidad acabamos de referirnos, que narró en el acto del juicio no solo las agresiones sufridas hasta el momento en el que el acusado desistió de su intención de violarla, sino que las que sufrió posteriormente cuando salió del cuarto de baño en el que logró refugiarse aprovechando que el acusado se fue a la cocina a coger una cerveza.

La violencia que exige el tipo de la agresión sexual puede, ciertamente, consumir las agresiones, el maltrato, también las lesiones sufridas por la agredida. No obstante la jurisprudencia recuerda, por todas la STS 842/2020 de 26 de noviembre, que: '...el delito de agresión sexual con empleo de violencia requiere el empleo de ésta, pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud y a la integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra la libertad sexual ( STS 13/2019, de 17 de enero ).'

En este orden de cosas la STS nº 687/2017 de 19 de octubre, explicaba que :' Esta Sala admitió en la sentencia 886/2005, de 5 de julio , siguiendo la doctrina de otras anteriores ( SSTS 2047/2002, de 10 de diciembre , 1305/2003, de 6 de noviembre , y 1259/2004, de 2 de noviembre ), el concurso entre el delito de agresión sexual y el delito de lesiones cuando el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física, siendo consecuencia de la violencia empleada para vencer la resistencia de la víctima al ataque contra su libertad sexual, excede de la correspondiente al concreto hecho de la agresión por no ser indispensable para la comisión del delito contra la libertad sexual; pero consideró que la violación consume las lesiones producidas por la violencia cuando éstas pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del acceso carnal violento.

Y la sentencia 768/2012, de 11 de octubre , estableció que la diferenciación entre la violencia necesaria, absorbida en el delito de agresión, y la violencia excesiva, superadora de lo instrumentalmente preciso para su ejecución y por ello mismo sancionable de forma diferenciada, no puede establecerse con relación exclusivamente limitada al elemento típico del acto sexual de que se trate, sino también al vencimiento de la voluntad contraria mediante la fuerza necesaria, es decir, instrumentalmente imprescindible para doblegar la oposición de la víctima. De modo que en la medida en que esa violencia se mantenga en los límites de esa necesidad instrumental, el desvalor de su ejercicio quedará absorbido en la antijuridicidad del delito de agresión sexual , y en cambio se penará con independencia cuando supere esos límites por exceder lo necesario para la agresión sexual'

A nuestro juicio las lesiones que sufrió Dª Sandra exceden de las necesarias para la consumación de la agresión sexual que es objeto de punición en el presente procedimiento, tal y conforme ha quedado configurada en el anterior fundamento.

No obstante lo dicho, aún en el supuesto de que se considerasen que las agresiones y las lesiones causadas a la víctima antes que el acusado desistiera de violarla quedan consumidas en el delito de agresión sexual que llegó a consumarse, deberíamos estimar la existencia del delito de lesiones del art. 153. 1 y 3 del CP del que viene siendo acusado Marco Antonio, por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por la agresión y el maltrato a la víctima tras dicho desistimiento.

Además las agresiones están acreditadas por el testimonio del acusado que las reconoció en el acto del juicio. Es más todas las agresiones reconocidas por el acusado se refieren al momento posterior a su desistimiento de violar a Sandra que hemos dado por acreditado, pues según su versión antes de estar en la cama con ella sin que ocurriera nada, no medio agresión alguna sobre la víctima.

Prueban también las lesiones el reportaje fotográfico unido al atestado donde se aprecia las marcas que quedaron en el cuello de Dª Sandra después de la agresión. Dicho reportaje fue ratificado en juicio por su autor, el Policía Nacional con carnet nº NUM005.

Acreditan también las lesiones el informe de urgencias hospitalarias del mismo día de los hechos aportado por la perjudicada y los informes de sanidad médico forense emitidos por la Dra. Irene y por la Dra. Jacinta, debidamente ratificados en juicio por sus autoras y que las describen como: 1.- eritemas múltiples en región cervical izquierda de coloración rojo violácea compatibles con estigmas digitales. 2.- Erosión en región inframandibular izquierda compatible con estigma ungueal de 3cm de longitud. 3.-Erosión en región inframandibular derecha compatible con estigma ungueal de 2cm de longitud. 4.- Erosión en región cervical derecha compatible con estigma ungueal de 4cm de longitud. 5.- Hematoma con erosiones en reguón glútea izquierda de 16 x 17 cm. Y 6.- Afonía.

Lesiones plenamente compatibles con la narración de las agresiones recibidas hecha por la perjudicada y que tardaron en curar 20 días sin dejar secuelas.

Además tanto el acusado como la victima reconocieron en juicio haber mantenido una relación sentimental o de noviazgo sin convivencia. Constando igualmente acreditado por la declaración del acusado y de la víctima que las lesiones se producen en el domicilio de esta última.

TERCERO.-Análogos razonamientos pueden realizarse respecto al delito de amenazas en al ámbito familiar del art. 171 apartado 4 del Código Penal. También en este caso están probadas no solo por el testimonio de la víctima, sino por el reconocimiento del acusado en el juicio, aunque mantiene que solo la amenazó con pegarle, no habiéndola amenazado de muerte, así como por el contenido de los mensajes de DIRECCION001 que el acusado envió a Dª Sandra tras marcharse de su casa. Estos mensajes cotejados por la LAJ del Juzgado de Instrucción se reiteraban las amenazas de muerte diciendo: 'Como venga alguien a mi casa veras. Mato'.

En este caso las amenazas proferidas contra la victima mientras la desnudaba y la exhibición de la navaja a la víctima para que no se moviera mientras el acusado se desnudaba, quedan absorbidas en la intimidación propia del delito de agresión sexual.

CUARTO.-No hemos considerado el delito de robo con violencia o intimidación en casa habitada que es objeto de acusación tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, porque de lo probado no resulta el ánimo de lucro al que hace referencia el tipo delictivo del art. 235 del CP.

Lo que más bien resulta de las actuaciones es que el acusado se apoderó del móvil de la víctima para impedir que esta pidiera ayuda. Así lo manifiesta Dª Sandra en juicio cuando declara que el acusado le quitó el bolso de malas maneras para que no pudiera llamar a nadie.

Esta finalidad o intención se corresponde con la conducta protagonizada por el acusado considerada en su integridad respondiendo a la lógica de su propósito de agredir sexualmente a Dª Sandra en su vivienda tras una ruptura de sus relaciones mal aceptada, asi como al comportamiento que con ella vino observando durante su relación y tras la ruptura. Comportamiento que refiere Dª Sandra en el sentido de que el acusado era extremadamente celoso y controlador con ella, tenía celos hasta de su familia, nos dice la víctima. De esta manera el acusado tras haber vigilado a Dª Sandra y comprobado que no había pasado la noche en su casa, la aborda en la puerta de su casa y reprochándole su conducta la agrede sexualmente. En este contexto un delito de robo de los teléfonos de su expareja aparece como algo extraño, extravagante, artificioso.

En este mismo sentido apunta la declaración de la víctima según la cual cuando el acusado se marchó de su domicilio llevándose consigo el teléfono que no había podido recuperar de los bolsillos de su pantalón la víctima, se 'entretuvo' en ver todas sus conversaciones, hasta que lo apagó para que ella no lo pudiera localizar. La razón del conocimiento por parte de la victima de lo que hizo el acusado fuera de su casa lo explica Sandra razonablemente cuanto declaró que sus dos teléfonos, el particular y el del trabajo, están sincronizados, de manera que con el que retuvo pudo constatar lo que con el otro se hacía porque lo veía en línea. Además explicaba que mediante una aplicación instalada en los teléfonos podía localizar uno a través del otro en caso de pérdida.

Es pues coherente con las declaraciones de la víctima y con el resto de los hechos acaecidos que la intención del acusado al apoderarse del teléfono de la víctima fuera la de impedirle pedir ayuda y la de controlar sus relaciones, más que el ánimo de lucrarse con la aprehensión de dicho teléfono, ánimo de lucro que es el elemento subjetivo típico del robo y de los delitos contra el patrimonio. Animo que no ha quedado acreditado.

QUINTO.-Finalmente los hechos declarados probados son constitutivos de un delito leve de injurias o vejaciones injustas del art. 173.4 del CP en relación con el art. 173.2 del mismo cuerpo legal.

Quedan acreditadas las injurias leves por el testimonio de la víctima que declara que al abordarla el acusado y volverla a introducir en su vivienda de la que salía le llamó puta. Reprochándole a continuación que no había pasado la noche en su casa porque su coche no estuvo en el garaje. También con la transcripción de los mensajes de DIRECCION001 que el acusado remitió a Sandra una vez abandonó su casa la mañana del día 27/10/2019. Dicho mensajes fueron cotejados por el LAJ, resultando que en los mismos se encuentra un mensaje del acusado a las 10:33 horas que le dice 'Puta', 'Calaña y zorra' y a los 20 minutos otro en el que la llama 'mentirosa judas'.

Son expresiones tenidas en el concepto público como afrentosas, objetivamente ofensivas y deshonrosas y que además puestas en relación con el resto de los hechos objeto de enjuiciamiento fueron proferidas con una clara intención de vejar o desacreditar a la víctima.

No se aprecia sin embargo la continuidad de la calificación de la acusación, pues son expresiones que aún separadas entre ellas por minutos, proferidas unas en persona otras por DIRECCION001, conforman una misma unidad de acción, con un mismo fundamento, causa o propósito: son los reproches del acusado a su expareja por no haber pasado la noche. Por su proximidad temporal e identidad de la situación no pueden reputarse sino una sola acción compuesta por varias expresiones injuriosas sucesivas.

Defiende la defensa del acusado la consunción de los insultos en las amenazas al amparo del art. 8.3 del CP. La aplicación de dicho precepto exige que el desvalor de uno de los tipos en este caso la injuria aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro, además de una proximidad espacio temporal y una unidad de propósito.

Conforme tiene establecido la jurisprudencia la consunción de una norma solo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otros caso al concurso de delitos; así el principio de absorción únicamente podrá aplicarse cuando el precepto penal más complejo consuma al otro más simple, lo cual solamente podrá admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho quede sin respuesta penal, pues en otro caso deberá acudirse al concurso de delitos ( STS 20/2016 de 26 de enero).

Como recuerda la STS 935/2021 de 1 de diciembre: 'El concurso aparente de normas implica una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción ( STS 576/2015 de 5 de octubre de 2015). El concurso de leyes por absorción se produce cuando el desvalor del hecho cometido se encuentra contenido en su integridad por una de las leyes penales concurrentes. En este caso, el precepto penal más amplio desplaza, por absorción, al precepto que castigue las infracciones consumidas en él. La relación de consunción, en todo caso, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado.'

Sin embargo en el presente caso ambas conductas, injurias y amenazas atentan contra bienes distintos y encuentran distinto fundamento. Las amenazas dirigidas a la víctima tienen como intención o bien doblegar su voluntad, someterla a los deseos sexuales del acusado, impidiendo su resistencia, quedando como dijimos absorbidas por la intimidación propia de la agresión sexual, o bien impedir la denuncia de los hechos, en el caso de las vertidas a través del DIRECCION001. Mientras que las injurias persiguen la humillación, el vilipendio y el desprecio y el descredito de la destinataria como consecuencia de su comportamiento social, haber pasado la noche por ahí, que el acusado considera realizado en su perjuicio y quiere controlar.

A juicio de la Sala no está presididas por el mismo propósito, ni lesionan el mismo bien jurídico protegido, sin que por lo tanto el desvalor de las injurias quede comprendido en las amenazas, ni se encuentran engarzadas en una progresión criminal o delictual, mereciendo en consecuencia con punición conjunta.

SEXTO.-Concurre, efectivamente, como indican las acusaciones la agravante de discriminación por razón de género del art. 22.4 del CP en relación con el delito de agresión sexual. Dicho precepto considera una circunstancia agravante cometer el delito por motivos de discriminación por razones de género en relación con el delito de agresión sexual. La jurisprudencia, entre las sentencias más recientes la STS de 20 de julio de 2021, recuerda la jurisprudencia sobre la materia contenida en las Sentencias 707/2018, de 15 de enero de 2019, 420/2018 y 565/2018, según la cual: '... la circunstancia modificativa es aplicable en todos aquellos supuestos en los que, no estando expresamente contemplado en la descripción típica, se actúa con motivos o móviles de discriminación basados en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación objetiva de discriminación para resultar aplicable la agravante genérica, siempre que, como elemento subjetivo exigible, el sujeto activo tenga consciencia de tal desprecio y acompañe ese conocimiento a la voluntad de cometer el delito ( STS 99/2019, de 26 de febrero ).'

Añade la referida sentencia que: 'El legislador ha excluido que los ataques a la libertad sexual de una mujer sean siempre y por sí mismos merecedores de una mayor punición, a diferencia de la opción punitiva plasmada en el artículo 153 del Código Penal . En todo caso, tampoco desatiende que en las relaciones sexuales se manifiestan frecuentemente los estereotipos de género que cosifican a la mujer y la relegan al papel de mero instrumento de placer. Decíamos en nuestra sentencia 444/2020, de 14 de septiembre : 'El de las relaciones sexuales es claramente uno de estos ámbitos en el que tradicionalmente han operado marcados estereotipos de género que relegaban a la mujer a la procreación, o a la condición de mero objeto de placer. Ahora bien, no todo delito contra la libertad sexual perpetrado por un varón sobre una mujer será tributario de la agravación, pues además de ese ámbito relacional es necesario que las circunstancias que rodean los hechos, revelen que se trata de un acto de dominio machista'.

A esta realidad es a la que hace frente la agravación que contemplamos, si bien se muestra particularmente resbaladiza y compleja la tarea de definir cuándo la violación de una mujer está acompañada de la agravación de género, por acumularse en unos mismos hechos la transgresión de su libertad sexual y un móvil basado en la dominación del hombre sobre la mujer, por considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad.'

En el presente caso a nuestro juicio concurren ese factor de dominación, de desprecio del varón a la igualdad de la mujer.

Así resulta del hecho de que pese haber finalizado la relación sentimental entre el acusado y su víctima este vigilaba su vida social, como por otra parte había hecho durante toda la relación según declara Dª Sandra, siendo esta la razón de su ruptura, y al comprobar que no pasaba la noche en su casa, como reproche y evidente señal y demostración de dominación y sometimiento la esperó para imponerle violentamente una relación sexual como consecuencia del ejercicio por esta de su libertad personal.

Sin embargo no concurre el agravante de parentesco del art. 23 del CP que exige según su tenor literal y por lo que aquí interesa, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, lo que excluye del supuesto una relación de noviazgo, como la existente entre el acusado y la víctima, de una duración de escasamente un año y en la que no ha existido convivencia, como ambos reconocen en sus declaraciones en juicio. En este sentido la STS 79/2016 de 10 de febrero decía: 'El motivo no puede ser estimado por impedirlo el principio de legalidad. La argumentación del Ministerio Fiscal para aplicar la agravante de parentesco en el caso actual sostiene, en el fondo, la aplicación analógica a la circunstancia mixta de parentesco del concepto de relaciones de análoga afectividad utilizado para la agravación de género prevenida en el art 153 y concordantes (148.4, 171.4, 172.2 y 173.2 CP) del Código Penal . En estos supuestos, se aplica una penalidad reforzada a las agresiones que tengan como víctima a la mujer, en el ámbito o como consecuencia de una relación afectiva, por estimar el Legislador, justificadamente, que estas conductas comportan un mayor desvalor por incorporar un componente atávico de dominación del hombre sobre la mujer. Pero la circunstancia genérica de parentesco, sin perjuicio de que en ocasiones pueda aplicarse también en delitos de género como las agresiones sexuales, tiene un sentido diferente y un ámbito más amplio, aplicándose con carácter general tanto a los delitos que tengan a las mujeres como víctimas como a los que cometan éstas, y tanto en su condición de agravante como en su condición de atenuante, en función de la naturaleza de los delitos.

ºEsta amplitud, y doble bilateralidad, hacen improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, que además permanecería vigente incluso después de que la relación se hubiese extinguido. Prueba de ello es que el propio Legislador diferencia el ámbito de la agravación para las personas ligadas por una relación análoga de afectividad a la matrimonial, entre el art 23 (circunstancia mixta de parentesco) y el art 153 y concordantes (violencia de género), extendiendo expresamente la agravación a supuestos de ausencia de convivencia en el art 153 y concordantes, y omitiendo esta extensión en el art 23, mientras que en la circunstancia mixta del art. 23 se exige una estabilidad de la relación, que se omite en el art. 153 y concordantes, para la violencia de género.

En definitiva, no cabe extender por analogía el concepto de relaciones de análoga afectividad del art 153, y concordantes, al art 23, porque constituiría una aplicación analógica de la norma, en contra del reo, prohibida por el principio de legalidad. No tendría sentido que el Legislador ampliase expresamente la aplicación de la agravación de género a las relaciones 'sin convivencia' en el art 153, y por vía jurisprudencial extendiésemos esta amplitud, en perjuicio del reo, a la circunstancia mixta de parentesco en los supuestos de relaciones análogas a la matrimonial, cuando el Legislador, pudiendo hacerlo, no ha incluido expresamente la ausencia de convivencia en el art 23 que regula esta circunstancia. Tampoco debemos desconocer que el Legislador ha prescindido de la exigencia de 'estabilidad' de la relación análoga a la matrimonial en el art 153, y en sus concordantes, pero la mantiene en el art 23, al establecer los requisitos de aplicación de la circunstancia mixta de parentesco. En consecuencia, una relación de noviazgo de unos cuantos meses, sin convivencia, puede justificar la aplicación del art 153, pero no es suficiente, legalmente, para aplicar con carácter genérico la agravante de parentesco.'

En el mismo sentido la STS 1231/2009 de 25 de noviembre en una relación de noviazgo con una duración superior a la que nos ocupa.

SEPTIMO.-Procede imponer a Marco Antonio:

Por el delito de agresión sexual del art. 178 del CP la pena de 3 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Así mismo conforme a lo previsto ene art. 57 y 48.2 y 3 del CP procede imponer al acusado la prohibición de acercare a menos de 1.000 metros de Sandra, de su domicilio lugar de trabajo o lugares que ésta frecuente o en los que se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, y todo ello por un periodo de tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta, llevándose a cabo el control el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación mediante dispositivo telemático en aquellos periodos de cumplimiento que el acusado no esté ingresado en un centro penitenciario.

También procede imponer la medida de libertad vigilada al acusado conforme a lo previsto en el art. 192.1 del CP, medida que por la entidad del único delito de agresión sexual del art. 178 por el que ha sido condenado ha de estar comprendida entre uno y cinco años y que en el presente caso se fija en tres años, atendida la moderada peligrosidad del acusado, dado que en definitiva hubo un desistimiento en sus propósito delictivo inicial que ha determinado sea punido por los actos ejecutados hasta ese momento constitutivos de una conducta delictiva. Además consideramos que en el caso del acusado su peligrosidad está vinculada a la relación sentimental mantenida previamente con la víctima, habiéndose cometido la agresión sexual con una proximidad evidente respecto a la ruptura de dicha relación, siendo previsible que el peligro de una reacción semejante sea menor tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad y el alejamiento temporal de la ruptura. Dicha medida se ejecutará tras el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, con el contenido que se fije en dicho momento de conformidad con lo dispuesto en el art. 106.2 del CP.

Por el delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153. 1 y 3 del CP. la pena de 9 meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad conforme al art. 56 del CP, así como la pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año, seis meses y un día y la de prohibición de aproximarse a la Sra. Sandra y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de tres años, llevándose a cabo el control el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación mediante dispositivo telemático en aquellos periodos de cumplimiento que el acusado no esté ingresado en un centro penitenciario, conforme al artículo 48.4 del C.P.

Las penas se fijan en la mitad superior de su duración conforme a la agravación contenida en el art. 153.3 del CP, sin que rebasen ese tipo inferior por no concurrir circunstancia especial que así lo aconseje.

Por el delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del CP la pena de seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del C. P. Así mismo se le impone la pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a la Sra. Sandra y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de tres años, llevándose a cabo el control el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación mediante dispositivo telemático en aquellos periodos de cumplimiento que el acusado no esté ingresado en un centro penitenciario, conforme al artículo 48.4 del C.P.

También en este caso no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad y atendida la consistencia y poca entidad de las amenazas penadas, que son las proferidas por el acusado mediante DIRECCION001, pues las previas al delito penado de agresión sexual quedaron absorbidas por este al constituir la intimidación típica, se impone la pena mínima, salvo en lo relativo a la prohibición de aproximación y comunicación y comunicación respecto a la víctima del art. 57 en relación con el 48 del CP que se impone con una duración de tres años en atención a la seguridad de la víctima.

Finalmente por el delito leve de injurias y/o vejaciones injustas del artículo 173.4 en relación con el art. 173.2 del CP la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del C. P. Asimismo en aplicación del artículo 57.3 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, prohibición de aproximarse a la Sra. Sandra y a su domicilio a una distancia inferior a 1.000 metros, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de 2 meses, llevándose a cabo el control el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación mediante dispositivo telemático en aquellos periodos de cumplimiento que el acusado no esté ingresado en un centro penitenciario, conforme al artículo 48.4 del C.P.

OCTAVO.-En cuanto a la responsabilidad civil el procesado, Marco Antonio, indemnizará a Sandra, en la cantidad de 1.000 € por los 20 días que tardó en curar de las lesiones causadas, considerados todos ellos como de perjuicio exclusivamente básico, a razón de 50 € el día de perjuicio exclusivamente básico, con aplicación de los intereses legales de demora prevenidos en el del artículo 576 LEC.

No procede reconocer cantidad alguna como indemnización por secuelas pues no se ha acreditado que existan. Sin embargo procede fijar una indemnización por daños morales atendiendo a la naturaleza de los delitos cometidos por el acusado, la forma en la que se cometieron con una irrupción repentina e inesperada del acusado en la vivienda de la víctima con la inquietud e inseguridad que conlleva y la afectación de la libertad sexual de la víctima. Todo lo cual valorado ponderadamente determina que se reconozca por tal concepto la cantidades solicitadas por las acusaciones de 6.000 euros, también con los intereses del art. 576 de la LEC.

Debe recordarse al respecto de los daños morales que según la jurisprudencia, por todas la STS 59/2016 de 4 de febrero, establece que: '...los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico. También ha señalado que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas.'

No se fija cantidad alguna como indemnización por el teléfono móvil no recuperado por la victima porque la responsabilidad civil que en esta sede se puede fijar es la deriva de la comisión de un delito, como resulta del art. 109 del CP, siendo el caso que el acusado ha sido absuelto del delito de robo con violencia del referido móvil que determinaba en consecuencia la responsabilidad civil reclamada por las acusaciones consistente en el valor de dicho teléfono.

NOVENO.-Por mandato del artículo 123 del C.P y 240 y ss de nuestra LECrim, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito o falta.

En el presente caso procede la imposición de las cuatro quintas partes de las costas al acusado que ha sido absuelto de uno de los cinco delitos objeto de acusación. En este sentido la STS de 6/5/2021 señala que: 'Respecto del pago de las costas, y como regla general, la jurisprudencia de esta Sala tiene fijado que no procede la condena en costas al acusado respecto de los delitos de los que es absuelto ( STS 607/2014, de 24 de septiembre ). Añade que el reparto de las costas debe hacerse, en primer lugar, mediante una distribución conforme al número de los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados por ese delito ( SSTS 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 ; 379/2008, de 12 de junio o 1132/2011, de 27 de octubre , entre otras). Por último, también hemos indicado que para el pago de las costas hay que estar al número de hechos enjuiciados y no a sus calificaciones jurídicas ( STS 520/2006, de 10 de mayo )'.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Marco Antonio como AUTOR DE UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL del art. 178 del CP con la concurrencia de la agravante de discriminación por razón de género del art. 22.4 del CP a la pena de TRES AÑOS y UN DIA de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Así mismo se le condena a la pena de prohibición de acercare a menos de 1.000 metros de Sandra, de su domicilio lugar de trabajo o lugares que ésta frecuente o en los que se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, y todo ello por un periodo de tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta, llevándose a cabo el control el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación mediante dispositivo telemático en aquellos periodos de cumplimiento que el acusado no esté ingresado en un centro penitenciario.

Se impone al condenado la medida de libertad vigilada con una duración de TRES AÑOS. Dicha medida se ejecutará tras el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, con el contenido que se fije en dicho momento de conformidad con lo dispuesto en el art. 106.2 del CP.

Como AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153. 1 y 3 del CP. a la pena de NUEVE MESES y UN DIA de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como a la pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año, seis meses y un día y la de prohibición de aproximarse a la Sra. Sandra y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de tres años, llevándose a cabo el control el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación mediante dispositivo telemático en aquellos periodos de cumplimiento que el acusado no esté ingresado en un centro penitenciario, conforme al artículo 48.4 del C.P.

Como AUTOR DE UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 171.4 del CP la pena de SEIS MESES de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad. Así mismo se le impone la pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a la Sra. Sandra y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o sea frecuentado por está a una distancia inferior a 1.000 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de tres años, llevándose a cabo el control el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación mediante dispositivo telemático en aquellos periodos de cumplimiento que el acusado no esté ingresado en un centro penitenciario.

Como AUTOR DE UN DELITO LEVE DE INJURIAS Y/O VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 en relación con el art. 173.2 del CP a la pena de MULTA DE UN MES, a razón de una cuota diaria de 12 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo a la pena de prohibición de aproximarse a la Sra. Sandra y a su domicilio a una distancia inferior a 1.000 metros, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar en que se encuentre o sea frecuentado por ésta, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directamente o a través de terceros, por un periodo de 2 meses, llevándose a cabo el control el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de aproximación mediante dispositivo telemático en aquellos periodos de cumplimiento que el acusado no esté ingresado en un centro penitenciario.

Condenamos también a Marco Antonio al pago de las cuatro quintas partes de las costas procesales, declarando de oficio la quinta parte de dichas costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio.

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