Sentencia Penal Nº 70, Au...io de 1999

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23/06/1999

Sentencia Penal Nº 70, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 95 de 23 de Junio de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 70

Resumen:
    Juicio oral y público  y delito Robo con violencia o intimidación La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó un año de prisión por cada uno de los tres delitos de robo con intimidación. Doña Natividad renunció a toda indemnización.   El día 6 de agosto de 1996, sobre las 10 horas, el acusado José Antonio -ya circunstanciado- abordó, en la calle Doctor Fleming de Ferrol, a Milagros, que llevaba un bolso colgado del brazo y, conminándole con una jeringuilla con la aguja manchada de sangre, le pidió que le entregara el bolso, lo que así hizo Milagros ante el temor de ser pinchada. El bolso contenía unas gafas de sol tasadas en 3.000 ptas., un plumífero tasado en 2.000 pts. El acusado al ser detenido por la policía el día 8 de agosto, se confesó autor de los hechos cuando no había formulado todavía denuncia Milagros 3º) El día 7 de Agosto de 1996, sobre las 10 horas, el mismo acusado José Antonio en la calle Ortiña de Narón, cuando se acababa de introducir en su vehículo allí estacionado Mª Teresa, junto con sus dos hijos menores, abrió la puerta del conductor y se introdujo en aquél tratando de apoderarse del bolso de Mª Teresa, depositado en el asiento del acompañante del conductor, que agarró Mª Teresa, siendo sacada por el acusado del turismo por la fuerza y pinchada ligeramente en el codo izquierdo con la jeringuilla que portaba el acusado en su mano derecha. El acusado salió huyendo del lugar, siendo detenido el día 8 de agosto ocupándosele 22.500 pts., el reloj de Mª Teresa y una aguja hipodérmica manchada de sangre. El acusado dio su consentimiento expreso para que se le realizase  una extracción de sangre y se practicasen los análisis pertinentes, dando  un resultado VIH-1 positivo, perteneciendo la sangre de la jeringuilla ocupada al acusado. Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos de robo, el del apartado primero y segundo con intimidación, y el del apartado tercero con violencia e intimidación, agravatoriamente los tres cualificados por el uso de instrumento peligroso, tipificados en el art. 237 y 242-1º y 2º del Código Penal, así como una falta de lesiones del art. 617 párrafo 1 del citado Cuerpo Legal. Se incluyen en el subtipo agravado, pues una jeringuilla constituye un instrumento peligroso y vulnerante, con capacidad de herir y penetrar. Se aprecia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de todos los ilícitos descritos, la atenuante del art. 21 nº 2 del Código Penal, actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas, ello como simple atenuante, pues, todas las víctimas en el plenario manifestaron ver al acusado tranquilo, no existiendo base fáctica para llegar a una eximente incompleta como se pretende por la defensa. Por ello, hay que concluir que sólo las facultades volitivas del acusado estaban disminuidas ligeramente. 109 y siguientes del Código Penal. En cuanto a la pena de la falta de lesiones, conforme al art. 638 del Código Penal un mes multa, con cuota diaria de 500 pts. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123 del Código Penal).  Que debemo condenar y condenamos a José Antonio, como autor de un delito de robo con intimidación, agravatoriamente cualificado por el uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Gloria en la cantidad de 5.000 ptas. Se le condena también, como autor de otro delito de robo con intimidación, agravatoriamente cualificado por uso de instrumento peligroso, concurriendo las atenuantes de drogadicción y de confesión, a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, debiendo indemnizar a Milagros en 10.500 ptas.; y asimismo, como autor de otro delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción y reparación del daño, a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dése al dinero intervenido (F 39) la aplicación correspondiente.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

     SECCION QUINTA

         A CORUÑA

 

 

Causa nº 0111/97

J. Instrucción nº 6 de Ferrol

ROLLO Nº 0095/98

 

 

 

 

NUMERO  70

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores: DON ANTONIO RUBIN MARTIN, DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR y DOÑA ANGELES PEREZ VEGA, Magistrados, ha pronunciado

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

S E N T E N C I A

 

En La Coruña, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Vista en Juicio oral y público la causa que con el número 0111/97 tramitó el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ferrol, por Procedimiento Abreviado y delito Robo con violencia o intimidación, figurando como acusador el MINISTERIO FISCAL, contra el inculpado José Antonio, con D.N.I. nº …, hijo de José Antonio y de Mª. Dolores, natural de Ginebra, fecha de nacimiento el 1/11/64, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables, en situación procesal de libertad, de la que estuvo privado desde el 10 de agosto al 7 de noviembre de 1996, representado por el procurador D. Sr. Reyes Paz y defendido por la letrada Sra. Carneiro Rey Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 20/6/97, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el 17 de junio de 1999 en que tuvo lugar con la asistencia de las partes y acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de robo con violencia o intimidación y uso de medios peligrosos, tipificado en los artículos 237 y 242-1º y 2º del Código Penal; así como una falta de lesiones del art. 617 del mismo Texto Legal, de los que es autor el acusado JOSE ANTONIO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada delito y, por la falta, multa de dos meses a mil pesetas cuota diaria y costas. Indemnización a Gloria en 5.000 ptas. a Milagros en 10.500 ptas. y a Mª Teresa en 25.000 ptas. por las lesiones y 105.000 ptas. por los efectos sustraídos y no recuperados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

TERCERO.- La acusación particular se apartó del procedimiento al inicio del juicio oral, renunciando a toda indemnización.

 

CUARTO.- La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó un año de prisión por cada uno de los tres delitos de robo con intimidación.

 

HECHOS PROBADOS

 

1º) El día 5 de agosto de 1996, sobre las 9:15 horas el acusado José Antonio (nacido el 1-11-1964, con antecedentes penales no computables), entró en el establecimiento Confecciones … sito en el Alto del Castaño nº 92 de Ferrol, propiedad de Natividad, en el cual se encontraba sola Gloria, y, esgrimiendo una jeringuilla con su correspondiente aguja, le conminó a que le entregase el bolso, y que era mejor que se lo diese por las buenas pues tenla el sida, ante lo cual Gloria, atemorizada, se lo entregó, cogiendo el acusado de su interior 5.000 pts. y unas monedas de la caja registradora, dándose seguidamente a la fuga. Doña Natividad renunció a toda indemnización.

2º) El día 6 de agosto de 1996, sobre las 10 horas, el acusado José Antonio -ya circunstanciado- abordó, en la calle Doctor Fleming de Ferrol, a Milagros, que llevaba un bolso colgado del brazo y, conminándole con una jeringuilla con la aguja manchada de sangre, le pidió que le entregara el bolso, lo que así hizo Milagros ante el temor de ser pinchada. El bolso contenía unas gafas de sol tasadas en 3.000 ptas., un plumífero tasado en 2.000 pts. y una cartera con dinero, concretamente 5.000 ptas. La cartera fue tasada en 500 ptas. y el bolso en 3.000 ptas.. El bolso fue recuperado con posterioridad por un particular no identificado. El acusado al ser detenido por la policía el día 8 de agosto, se confesó autor de los hechos cuando no había formulado todavía denuncia Milagros 3º) El día 7 de Agosto de 1996, sobre las 10 horas, el mismo acusado José Antonio en la calle Ortiña de Narón, cuando se acababa de introducir en su vehículo allí estacionado Mª Teresa, junto con sus dos hijos menores, abrió la puerta del conductor y se introdujo en aquél tratando de apoderarse del bolso de Mª Teresa, depositado en el asiento del acompañante del conductor, que agarró Mª Teresa, siendo sacada por el acusado del turismo por la fuerza y pinchada ligeramente en el codo izquierdo con la jeringuilla que portaba el acusado en su mano derecha. Ya en el exterior, el acusado dirigiendo tal objeto hacia ella, con restos de sangre, le exigió el bolso que seguía sujetando Mª Teresa, el cual soltó finalmente.

El bolso contenía 104.000 ptas., un reloj valorado en 15.000 ptas., tabaco y dos mecheros tasados en 1.000 ptas., así como documentación y otros pequeños objetos. El acusado salió huyendo del lugar, siendo detenido el día 8 de agosto ocupándosele 22.500 pts., el reloj de Mª Teresa y una aguja hipodérmica manchada de sangre.

En el momento de la detención le manifestó a la policía donde había dejado el bolso de Mª Teresa, el cual fue recuperado en un terreno de cultivo de Freixeiro-Narón, que abandonó en su huida, con todo lo que contenía excepto el dinero, una cartera billetera, la cartilla de la Seguridad Social y dos DNI. El bolso, el reloj y el carnet de conducir fueron devueltos a su propietaria.

El acusado dio su consentimiento expreso para que se le realizase  una extracción de sangre y se practicasen los análisis pertinentes, dando  un resultado VIH-1 positivo, perteneciendo la sangre de la jeringuilla ocupada al acusado.

Mª Teresa fue sometida a dos pruebas analíticas  no  sufriendo enfermedad por transmisión infecciosa proveniente de la jeringuilla. La puntura situada en el tercio superior cara posterior del antebrazo izquierdo, precisó únicamente de una primera asistencia, curando en un plazo de tres a cinco días, sin secuelas. Renunció a toda indemnización.

4º) El acusado era toxicómano por vía intravenosa, teniendo sus funciones psíquicas dentro de la normalidad, no apreciándole síntoma alguno de estar bajo el síndrome de abstinencia el médico forense el día 10 de agosto, si bien la circunstancia de su toxicomanía influyó ligeramente en sus facultades volitivas en los hechos descritos, para procurarse el dinero para cubrir tal adicción.

 

FUNDAMENTOS  JURIDICOS

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos de robo, el del apartado primero y segundo con intimidación, y el del apartado tercero con violencia e intimidación, agravatoriamente los tres cualificados por el uso de instrumento peligroso, tipificados en el art. 237 y 242-1º y 2º del Código Penal, así como una falta de lesiones del art. 617 párrafo 1 del citado Cuerpo Legal.

En cuanto a los tres delitos de robo, concurren todos los presupuestos para la subsunción de los mismos en la forma apuntada: apoderamiento de cosa ajena, contra la voluntad de su dueño, utilizando vis psíquica y también vis física en el tercero. Se incluyen en el subtipo agravado, pues una jeringuilla constituye un instrumento peligroso y vulnerante, con capacidad de herir y penetrar. Finalmente en el hecho tercero existe un concurso real con una falta de lesiones, a penar separadamente, conforme al art. 242-1º del Código Penal.

 

SEGUNDO.- De los mismos es responsable en concepto de autor el acusado José Antonio, por haber ejecutado personalmente los hechos que lo integran tal como se deduce de la prueba practicada, apreciada en conciencia como preceptúa el art. 741 de la L.E. Criminal. El acusado, aun con ciertas imprecisiones, admitió los hechos que le imputaron, dándose plena credibilidad al testimonio de las víctimas, las cuales lo identificaron plenamente en el plenario, recuperándose al ser detenido en poder del acusado un efecto del tercer robo (reloj), que fue identificado y devuelto a su propietaria. La defensa en el acto de la vista y en su informe "in voce" estimó que la jeringuilla no podía considerarse instrumento peligroso, pues se produciría una ampliación del concepto, inadmisible en Derecho Penal, aunque en el aspecto subjetivo haya sido apta para intimidar. Sin embargo el argumento no puede ser atendido, pues la Jurisprudencia del Tribunal Supremo mayoritaria, considera un instrumento peligroso aquellos elementos, que por su propia naturaleza o forma de ser manejados representen un riesgo potencialmente grave para las personas amenazadas. En los casos hoy enjuiciados la utilización de una jeringuilla, en el 2º y 3º hecho, manchada de sangre, por una persona portadora de SIDA, revela un desvalor añadido a su conducta y un plus de antijuridicidad que afortunadamente no ha tenido mayores consecuencias. Resulta innegable su poder vulnerante, pues tiene capacidad para herir y penetrar, obviamente aumenta la capacidad intimidatoria del acusado, ante el temor que supone ser contagiado de SIDA, hepatitis, etc., supuesto común que toda la sociedad conoce. Nótese además que en el hecho tercero se produjo un pinchazo a la víctima, perfectamente abarcable en cuanto a su dolo por el acusado, dado que si la jeringuilla se llevaba en la mano derecha y se saca por la fuerza a una persona de un vehículo, tal posibilidad necesariamente tenía que estar representada como posible por el acusado.

 

TERCERO.- Se aprecia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de todos los ilícitos descritos, la atenuante del art. 212 del Código Penal, actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas, ello como simple atenuante, pues, todas las víctimas en el plenario manifestaron ver al acusado tranquilo, no existiendo base fáctica para llegar a una eximente incompleta como se pretende por la defensa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (4-10-90, 12 y 27-9-91, 14-7 y 20-11-92, 24-11-93, 8-4-95, 12-3-97, 5-12-97, 17-12-97, 24-1 y 3-2 -98) para la eximente incompleta exige una profunda perturbación en las facultades psíquicas con deterioro de la personalidad y disminución notoria de las facultades de autorregulación, o que aparezca asociada con otras deficiencias o trastornos psíquicos -oligofrenias leves, psicopatías- o que determine un síndrome de abstinencia intenso, con compulsión difícilmente resistible al apoderamiento de dinero con el que adquirir droga. Con arreglo al Código Penal de 1995, dados los términos del art. 20.2, la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante por drogas, o un síndrome de las mismas, que determine una grave disminución de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión.

En cuanto a la atenuante 2ª del art. 21, de nueva creación por el Código Penal de 1995, actuar el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias estupefacientes 0 psicotrópicas, la Jurisprudencia ha manifestado (sentencias 1539/97 de 17-12. 603/97 de 31-3. 276/98 de 27-2 y 312/98 de 5-3), que será aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito movido por su grave adicción, en los casos que sufra un síndrome de abstinencia leve, y cuando su imputabilidad esté disminuida en grado menor, siendo exigible además que exista una relación entre el delito cometido y la carencia de droga, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome producido a causa de la drogodependencia.

En el caso concreto hoy juzgado, las víctimas no vieron síntomas de un síndrome de abstinencia, como tampoco el forense (F-31 y F-28). Pese a los signos de venopunción antiguos, sus funciones psíquicas estaban dentro de la normalidad. Por ello, hay que concluir que sólo las facultades volitivas del acusado estaban disminuidas ligeramente.

Se aprecia también en el hecho 2º la atenuante del art. 214 del Código Penal, haber procedido el culpable antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, a confesar la infracción a las autoridades, (tal como se deduce del F-7 vuelto y F-8 vuelto.)

Se aprecia en el hecho tercero la atenuante 5ª del art. 21, al haber facilitado la recuperación del bolso de la víctima con parte de los efectos, atenuante que el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de octubre de 1998 configura como independiente de la confesión, exigiendo ese solo presupuesto, y, a mayores, por la voluntad expresada voluntariamente de someterse a la extracción sanguínea.

 

CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, conforme a los arts. 109 y siguientes del Código Penal.

 

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, respecto al primer robo concurriendo una sola circunstancia atenuatoria se hace en el mínimo legal, tres años y seis meses, al tener que imponerse la pena en su mitad superior por el uso de instrumento peligroso. En cuanto a los otros dos robos, concurriendo dos atenuantes, conforme al art. 66 no 4 se rebaja en dos grados, imponiéndose 11 meses de prisión por cada delito. En cuanto a la pena de la falta de lesiones, conforme al art. 638 del Código Penal un mes multa, con cuota diaria de 500 pts.

 

SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 123 del Código Penal).

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos condenar y condenamos a José Antonio, como autor de un delito de robo con intimidación, agravatoriamente cualificado por el uso de instrumento peligroso, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Gloria en la cantidad de 5.000 ptas.

Se le condena también, como autor de otro delito de robo con intimidación, agravatoriamente cualificado por uso de instrumento peligroso, concurriendo las atenuantes de drogadicción y de confesión, a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, debiendo indemnizar a Milagros en 10.500 ptas.; y asimismo, como autor de otro delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción y reparación del daño, a la pena de 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Finalmente como autor de una falta de lesiones, un mes multa con cuota diaria de 500 pts.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese en su totalidad el tiempo pasado en prisión preventiva. Dése al dinero intervenido (F 39) la aplicación correspondiente.

 

 

Contra esta sentencia, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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