Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 700/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 126/2011 de 22 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE
Nº de sentencia: 700/2011
Núm. Cendoj: 38038370022011100637
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2011.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Ángel José Llorente Fernández de la Reguera, magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio verbal de Faltas 137/10, procedente del Juzgado de Instrucción no 1 de Puerto de la Cruz, en el que ha sido parte apelante La Mutua Tinerfena, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, asistida por el letrado D. Javier González Cruz, habiéndose adherido al recurso D. Alonso y D.a Fermina , asistidos por el mismo abogado y formalizado escrito de oposición por D. Gregorio , con asistencia del la abogada D.a Isabel Martín García Estrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó Sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha 13 de abril de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de una falta del art. 621.3 del Código Penal a la pena de 20 días de multa, a razón de 5 euros diarios, con un total de 100 euros, con expresa imposición de las costas procesales.
En el supuesto de que se produjera el impago de la pena de multa, será de aplicación lo establecido en el art. 53.1 del Código Penal , que regula la responsabilidad personal subsidiaria por impago.
Igualmente se condena a Alonso a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Gregorio en la cantidad de 9.040,37 €.
Se declara la responsabilidad civil directa de Mutua Tinerfena, con imposición de los intereses del art. 20 LCS devengados, respecto de la cantidad de 9.040,37 €, desde el 28 de febrero de 2010."
SEGUNDO.- En dicha resolución se declaran los siguientes hechos probados:
" PRIMERO.- El día 28 de febrero de 2010, sobre las 17:30 horas, en la confluencia de la c/ Pérez Zamora con la c/ Cupido, en Puerto de la Cruz, Gregorio fue golpeado por el vehículo Ford Focus, con matrícula ....-MHR , cuando se encontraba cruzando la vía por el paso de peatones. Dicho vehículo, propiedad de Fermina y asegurado en Mutua Tinerfena, era conducido en el momento de los hechos por Alonso , el cual no prestó la atención necesaria a las circunstancias de la vía.
SEGUNDO.- Como consecuencia del siniestro, el denunciante sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar y esguince cervical, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico sintomático y rehabilitador, invirtiendo en su curación 127 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una agravación de artrosis previa al traumatismo, valorada en 2 puntos y cuadro clínico derivado de protusión discal en columna lumbar (agravación), valorada en 3 puntos."
TERCERO.- La Sentencia fue recurrida en apelación por la responsable civil directa, adhiriéndose al recurso el condenado y siendo impugnado por el perjudicado, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Las actuaciones se remitieron a la Audiencia Provincial y fueron repartidas a esta Sección Segunda el 21 de junio de 2011 , que formó el correspondiente rollo de sala y se constituyó con un solo magistrado por turno de reparto para la resolución de la apelación.
Por Auto de 30 de noviembre de 2011 se desestimó la petición de practicar prueba en segunda instancia solicitada por el letrado de la aseguradora.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, los cuales se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone por la entidad aseguradora que resultó condenada en la Sentencia de instancia como responsable civil directa. El condenado y la propietaria del vehículo, actuando bajo la misma defensa jurídica que la aseguradora, se han adherido al recurso interpuesto contra la Sentencia apelada, en la que se condenó a D. Alonso al pago de una multa como autor de una falta de lesiones en accidente de tráfico causadas por imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 CP , sin que a D.a Fermina le afecte el fallo de la sentencia que recurre, ya que no se le condenó al pago de responsabilidad alguna por no serle reclamado.
Establecidos los términos en que ha sido planteado el recurso debe aclarase en primer término que, como bien senala la parte apelada, la única parte recurrente es la aseguradora, la cual solo está legitimada para impugnar el pronunciamiento de la Sentencia que le afecta directamente; esto es, la responsabilidad civil que se le reclamaba y por la que ha sido condenada. La adhesión del condenado se circunscribe a las pretensiones de la parte que ha decidido apelar la Sentencia, las cuales no abarcan ni pueden hacerlo a la petición de absolución del condenado por indebida aplicación del precepto penal objeto de condena, puesto que este último se ha aquietado al pronunciamiento de condena, al no haber interpuesto el recurso en el plazo que le confirió a tal efecto, por lo que ha devenido firme el fallo condenatorio por la falta y la multa impuesta.
Deben analizarse en consecuencia solamente las alegaciones del recurso de la entidad aseguradora relativas a la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil fijada a favor del perjudicado, por las lesiones sufridas en el atropello del que fue víctima y de la que responde como responsable civil directa, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Sobre esta cuestión interesa recordar una reiterada jurisprudencia (ver, entre otras, STS 534/2003 de 9 de abril ), la cual establece que la cuantificación de las indemnizaciones es una facultad discrecional de los órganos jurisdiccionales de instancia, que solo es revisable en sede de recurso en casos excepcionales en los que se constate una arbitrariedad o desproporción manifiesta. Lo que cabe cuestionar en todo caso son las bases para su determinación, que deben establecerse razonadamente en la Sentencia, como exige el art. 115 CP , en consonancia con el deber general de motivación de las Sentencias establecido en el art. 120.3 de la Constitución .
Es de destacar al respecto la doctrina jurisprudencial que se recoge en la STS 3353/2008 de 1-7-2008 , la cual senala que:
"... la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes."
Aplicando la doctrina anterior al caso, es claro que la jueza de instancia razonó las bases en que fundamentó la cuantía de la indemnización por las lesiones de manera lógica, objetiva y proporcionada al alcance de los danos y perjuicios causados, no pudiéndose sustituir su criterio imparcial por el de la parte interesada.
SEGUNDO.- Además de lo anterior, que sería suficiente para rechazar el recurso, hay que tener en cuenta que la Sentencia de instancia dedica la mayor parte de su extensa fundamentación jurídica a la cuestión de la responsabilidad civil. Explica pormenorizadamente que reduce la indemnización que correspondería al perjudicado según el baremo para las indemnizaciones de tráfico vigente en la fecha de suceder los hechos, ya que la cantidad solicitada por él es menor, aplicando correctamente el principio dispositivo que rige sobre esta materia. No conforme con lo anterior, la aseguradora reproduce en esta apelación de manera poco sistemática las alegaciones que fueron desestimadas en la Sentencia de instancia respecto al contenido del informe de una detective, aportado como prueba documental y no ratificado en el juicio por estar enferma la persona que lo redactó, en el que se hacía constar que el lesionado estuvo trabajando a determinadas horas en el bar que regentaba los días 30 de junio, 1, 10 y 11 de julio de 2010. Resulta que el tratamiento rehabilitador concluyó el 4-7-2010, no siendo de extranar que pudiera estar trabajando con normalidad los dos últimos días a que se refiere el informe.
La pretensión de la parte recurrente carece por completo de fundamento pues, en el mejor de los casos de aceptarse el informe de la detective, habría que excluir del total de la indemnización dos días no impeditivos, lo que tiene una incidencia nula en la determinación de la cuantía indemnizatoria, que ha sido muy beneficiosa para aseguradora ya que, como se ha dicho, se ha excluido del montante total una parte importante de la misma al haber sido reclamada una cantidad menor por el lesionado, lo que encaja mal con la intención que se le atribuye por la parte de recurrente de "obtener a toda costa una buena indemnización" (sic). La entidad apelante por lo demás pretende que se le exonere por completo de pago, sobre la base de un informe no ratificado que afecta a solo dos días y en contra del criterio médico forense, que ha sido seguido por la jueza de instancia de manera certera y rigurosa.
Por las razones expuestas se impone la desestimación del recurso, ya que la Sentencia apelada razonó las bases en que fundamentó la cuantía de la indemnización por las lesiones de manera lógica, objetiva y proporcionada al alcance de los danos y perjuicios causados, no pudiéndose sustituir su criterio imparcial por el de la parte interesada, lo que lleva a confirmar la Sentencia recurrida por sus propios y acertados razonamientos.
TERCERO.- En materia de costas deben aplicarse en este caso con carácter supletorio las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la ley procesal penal no contiene previsión específica en lo que concierne al responsable civil, que ocupa en el proceso una posición secundaria, vinculada al responsable principal por la responsabilidad ex delicto derivada de la comisión de un ilícito penal. Es por tanto aplicable el art. 4 de la LEC , el cual senala que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, serán de aplicación los preceptos de la presente ley, máxime cuando la única cuestión controvertida del recurso es de estricto carácter civil.
El art. 398 de la LEC . establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a costas, lo dispuesto en el art. 394, en el que se sigue el principio del vencimiento objetivo como norma general, salvo que excepcionalmente el Tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho, lo que no ocurre en el presente, como se ha explicado, por lo que las costas de esta apelación se imponen expresamente a la entidad aseguradora, debiendo incluirse en ellas los honorarios del letrado de la parte recurrida, al ser preceptiva su intervención en toda clase de apelaciones penales, como exige el art. 221 de la LECr .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por La Mutua Tinerfena, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2011, dictada en el Juicio de Faltas 137/10 por el Juzgado de Instrucción no 1 de Puerto dela Cruz, la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado , habiéndose constituido al efecto en Audiencia Pública en el dia de su fecha. Doy fé.

