Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 700/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 447/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 700/2011
Núm. Cendoj: 48020370012011100305
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)
Rollo Abreviado nº 447/11- 1ª
Procedimiento nº 189/11
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 700/11
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de diciembre de dos mil once.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 189/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Lesiones en agresión, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Pilar Sánchez, y como acusado Sr. Germán , mayor de edad, nacido en Marruecos el 1 de enero de 1973, con reseña policial nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, asistido del Letrado Dª Belén Revelo Montero y representado por el Procurador Sr. Ricardo Bravo Blázquez.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 11 de octubre de 2011 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"Probado y así se declara que el acusado Don. Germán , mayor de edad, nacido en Marruecos el 1 de enero de 1973, con reseña policial nº NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, sobre las 14:00 horas del día 5 de febrero de 2010, se dirigió con ánimo de menoscabar su integridad física hacia Salvador , cuando se encontraba en e interior del bar "Perata" sito en la calle Bilbao la Vieja, y tras mantener una discusión con él, le clavo un navaja en la palma de la mano.
Como consecuencia de la agresión Salvador resulto con lesiones consistentes en herida incisa en cara palmar primera de la falange del segundo dedo de la mano izquierda de dos con cinco centímetros, que precisó de tratamiento médico, cuatro puntos de sutura, tardando en curar diez días de los cuales uno de ellos fue impeditivo, sin secuelas
El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Germán , como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el abono de las costas causadas en esta instancia.
Será de aplicación el artículo 89 del Código Penal , es decir la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional por un periodo de diez años
En concepto de responsabilidad civil el acusado abonará a Salvador en la suma de 330 por las lesiones, más intereses legales previsto en el artículo 576 LECivil ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Germán en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Dicho lo anterior, se alza en esta instancia condenado en la instancia por un delito de robo con intimidación, aduciendo como motivos de impugnación: en primer lugar vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba.
Expuesto lo anterior, en la presente resolución impugnada, se aprecia, que por el Juzgador de instancia, se considera probado la existencia de un delito de lesiones.
Entiende el Juzgador a quo, que ello ha resultado así acreditado, por la declaración testifical de la victima que cuenta con los tres requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para ser prueba de cargo.
En este sentido, ha de traerse a colación, para resolver este motivo de impugnación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.
Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución , y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía , o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino, o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre , o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero , acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sección, como las dictadas en fecha de 11 y 02 de octubre, ambas del 2006.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, y sobre el caso de autos, se fundamenta el apelante para sostener la absolución basicamente en vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, analiza la prueba practicada y llega a la conclusión opuesta. Además de la incompatibilidad en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, se ha de señalar que, la doctrina del TS en orden a su vulneración, precisa, STS 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso 28.2.2003).
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 ).
Examinados los autos elevados ante esta Sala para su conocimiento, y respetándose en cualquier caso el principio de inmediación personal del Juzgador a quo, se comprueba cómo,
En contra de lo ha alegado por el recurrente, la sala estima que la declaración testifical del perjudicado cumple con suficiencia con los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24-2 de la constitución :
1- Mas alla de que desde el momento de interposicion de la denuncia el perjudicado indica que conoce de vista a su agresor ,sin haber tenido problema alguno,no consta existencia de relación de conocimiento o de amistad alguna entre la víctima y el recurrente que pudiera afectar a las condiciones de incredibilidad subjetiva del testimonio de aquel.
2- En lo que afecta a los aspectos fundamentales de desarrollo y comisión de los hechos, la declaración del perjudicado tanto ante los agentes de policía, en fase de instrucción, como en el juicio ha sido suficientemente mantenida, indicando como encontrándose en el interior del bar Perata del barrio Bilbao la Vieja,el acusado se le acercó ,le empujo ,empezando a discutir al pedirle explicaciones,tras lo cual le clavo un cuchillo de considerables dimensiones,sufriendo lesiones en la mano al colocarla para evitar que le alcanzara en el cuerpo.
3- Existen importantes datos probatorios que corroboran periféricamente la versión fáctica mantenida por aquél en todo momento:a)- el agente actuante de la P.A.V. num profesional 13171 han declarado que la víctima seguido a los hechos le relato los mismos, le dio la descripcion del agresor y que el dia 26 de febrero, al localizar la victima a su agresor se dirigieron al lugar en que se encontraba el acusado ,al que la victima le habia reconocido espontaneamente , como el autor de los hechos,sin que tenga relevancia exculpatoria alguna la alegacion del recurrente ,relativa a que tras la denuncia no se localizo en la zona al acusado,ya que no tuvo por que quedarse por alli.b)-los partes de urgencias del dia del hecho,al folio 5 y el informe medico- forense obrante a los folios 86 y87,objetivan lesiones en la mano totalmente compatibles con la descripcion de la accion agresiva descrita por el perjudicado
TERCERO.- En lo que concierne a la ponderación de la prueba testifical, la importancia de la inmediación ha sido destacada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo que ha declarado al respecto que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que sólo es apreciable por el juez de instancia en virtud de la inmediación (S T. S. 17-1-90). En atención a ello no puede admitirse que se haya vulnerado la presunción de inocencia, por cuanto en la motivación y fundamentación de la sentencia no existe pasaje alguno que indique que el Juzgador de instancia ha albergado duda alguna en cuanto a la participación del acusado. De otra parte tampoco se advierte error alguno en la valoración de la prueba realizada por el organo a quo, sin que se apunte en el escrito del recurso en que extremo concreto ha errado el Juzgador, salvo en cuando a la parcial valoración de la prueba que realiza el recurrente.
En este sentido, se comparte la valoración de la prueba que ha realizado el juzgador a quo en tanto que no se advierte contradicción o arbitrariedad. Las alegaciones que realiza el apelante únicamente ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha re realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de lesiones con utilizacion de un arma todo ello y razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la normativa aplicable, los motivos que la llevan a estimar que concurren en los testimonios de las testificales practicadas los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que operan a favor de los acusados.
CUARTO.- De todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS , el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Germán contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en el PAB 189/11 , que confirmamos en su integridad declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
