Sentencia Penal Nº 701/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 701/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 369/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 701/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100551


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2015-0005502

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000369/2015- -

Dimana del Juicio Oral - 000279/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM

Apelante Raúl

Abogado MARIA BELEN MURO GONZALEZ

Procurador LORENZO GUICH GIMENEZ

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (J. Fernández)

Josefina

Abogado MANUEL LOPEZ ASTILLEROS MACHADO

Procurador JUAN FEDZ. BOBADILLA MORENO

SENTENCIA Nº 701/15

ILTMOS. SRES.:

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

En la ciudad de Alicante, a Veintitres de noviembre de 2015.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 359, de fecha 7/11/2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a- Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000279/2013, habiendo actuado como parte apelante Raúl , representado por el Procurador Sr./a. GUICH GIMENEZ, LORENZO y dirigido por el Letrado Sr./a. MURO GONZALEZ, MARIA BELEN, y como parte apelada Josefina , Y MINISTERIO FISCAL representado por el Procurador Sr./a. FEDZ. BOBADILLA MORENO, JUAN y dirigido por el Letrado Sr./a. LOPEZ ASTILLEROS MACHADO, MANUEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que Raúl , nacido el NUM000 -1972, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia (sólo respecto del último delito, el de 12-10-12) en cuanto ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar en virtud de Sentencia firme de fecha 14-9-2012 del Juzgado de Instrucción n º 5 de Benidorm a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, es autor de los siguientes hechos:A)Sobre las 10:30 horas del día 27-5-2012 el acusado se dirigió al domicilio de su ex pareja Josefina sito en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Benidorm y encontrándosela en las escaleras comunes del edificio donde reside con ánimo de vejarla le manifestó PUTA HIJA DE PUTA IMBECIL ME VAS A PAGAR BIEN CARO LO QUE HAS HECHO TE VAS A ENTERAR ATENTE A LAS CONSECUENCIAS DE LO QUE ESTAS HACIENDO.

B) Sobre las 22:43 horas del día 3-6-2012 el acusado con intención de insultar a su ex pareja le remitió un mensaje de texto a su teléfono móvil en el que le decía ?QUE bIEN CERDA?

Posteriormente sobre las 00:15 horas del día 4-6-2012 el acusado se personó en el domicilio de su ex pareja y con intención de menoscabar la propiedad ajena y al tiempo atemorizar a aquella que se encontraba en el interior de la vivienda en compañía de Argimiro comenzó a golpear fuertemente la puerta de entrada diciéndole HIJA DE PUTA ERES UNA ZORRA SI NO ABRES LA PUERTA TE MATARE, causando desperfectos tasados pericialmente en 236 euros que su propietaria Marí Jose reclama. Asimismo el acusado dirigiéndose a Argimiro con el mismo propósito de atemorizar le manifestó que le iba a cortar la cabeza.

C)En fecha 4-6-2012, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Benidorm dictó en el ámbito de Diligencias Previas 198/2012 Auto por el que se prohibía al acusado acercarse a menos de 500 metros de su ex pareja Josefina , de su domicilio y lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio, prohibición que se estableció hasta que recayese resolución definitiva en el mencionado procedimiento, y de la que fue debidamente notificado y requerido el acusado de su cumplimiento.

El acusado, no obstante ser conocedor de la vigencia de la medida adoptada y con intención de menoscabar el principio de autoridad judicial se aproximó y comunicó con su ex pareja en las siguientes ocasiones:

C-1) Sobre las 2:00 horas del día 17-6-2012 el acusado se personó en el bar LAB sito en la C/Esperanto de la localidad de Benidorm donde se encontraba Josefina y dirigiéndose a la misma con ánimo vejatorio le manifestó VENTE CONMIGO A CASA PUTA ERES UNA CERDA SI NO VIENES CONMIGO LO VAS A PAGAR MUY CARO CERDA.

C-2) Sobre las 00:11 horas del día 20-6-2012, el acusado realizó hasta un total de 16 llamadas al teléfono móvil de su ex pareja, logrando que con su insistencia Josefina descolgara el teléfono en una de ellas, ocasión que el acusado aprovechó para manifestarle con ánimo vejatorio ERES UNA CERDA ERES UNA MIERDA PUTA YA TIENES A OTRO NO CAMBIAS Y ERES TU QUIEN TIENE LA CULPA TE VAN A QUITAR A TU HIJO.

C-3) Sobre las 9:00 horas del mismo día el acusado se personó en la vivienda de su ex pareja y con intención de perturbarla en su tranquilidad y sosiego comenzó a golpear fuertemente la puerta a la vez que gritaba ERES UNA PUTA DE MI NO TE RIES MAS SEGURO QUE ESTAS CON OTRO Y POR ESO NO ME ABRES DEJAME ENTRAR TE VOY A MATAR TE VAN A CORTAR EL CUELLO.

C-4) El día 22-7-2012, sobre las 5:20 horas el acusado se encontró a su ex pareja en la llamada Zona Nueve de la localidad de Benidorm y comenzó a seguirla hasta las proximidades de su domicilio donde con intención de menoscabar su integridad física inició con ella un forcejeo intentando arrebatarle las llaves, cogiéndola fuertemente del brazo, tirándola al suelo de un fuerte empujón y propinándole una patada en el estómago. Como consecuencia de estos hechos Josefina sufrió lesiones consistentes en hematoma cara interna brazo derecho y ansiedad, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico y que tardaron en curar 5 días durante los cuales uno estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, reclamando por ello la perjudicada.

C-5) En la madrugada del 12-10-2012 el acusado efectuó hasta un total de 68 llamadas al teléfono de su ex pareja y le remitió alrededor de 12 mensajes de voz en algunos de los cuales con evidente ánimo vejatorio le profería insultos tales como.

Josefina tiene miedo y reclama por estos hechos.

Recayó Auto de Alejamiento y Prohibición de Comunicación del 4-6-12 .

.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Raúl nacido el NUM000 -1972, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar en virtud de Sentencia firme de fecha 11-9-2012 del Juzgado de Instrucción n º 5 de Benidorm , sólo por el delito último, C.5 (pues los otros son anteriores) como autor responsable

Por la falta del apartado A) vejaciones injustas contra la pareja del art. 620.2.2ºCP la pena de CINCO DIAS de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima (C/ DIRECCION000 NUM002 , Benidorm).

Por las infracciones del apartado B) las siguientes penas:

B.1:por la falta de vejaciones injustas contra la pareja del art. 620.2.2ºCP la pena de CINCO DIAS de localización permanente siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, por B.2 la falta de daños del art. 625.1CP la pena de DOCE DIAS de multa a razón de 3 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago, porB.3 el delito de amenazas del art. 171.4CP la pena de SEIS MESES de prisión, B.4 la falta de amenazas del art. 620.2CP la pena de DIEZ DIAS de multa a razón de 3 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago.

Por las infracciones del apartado C) las siguientes penas

C-1.1 por la falta de vejaciones injustas contra la pareja del art. 620.2.2ºCP la pena de CINCO DIAS de localización permanente siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima y

C-1.2 por el delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar del art. 468.2CP la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Por las infracciones del apartado C) 2) las siguientes penas C-2.1 por la falta de vejaciones injustas contra la pareja del art. 620.2.2ºCP la pena de CINCO DIAS de localización permanente siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima y

C-2.2 por el delito de Quebrantamiento de Medida Cautelar del art. 468.2CP la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Por el delito del apartado C)

C.3) un delito de amenazas del art. 171.4CP la pena de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y por aplicación del artículo 57. 3 del Código Penal la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Josefina , de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de DOS AÑOS.

Por el delito del apartado

C) 4) un delito de lesiones del art. 153.1 y 3CP (querantando) la pena de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, DOS AÑOS de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y por aplicación del artículo 57. 3 del Código Penal la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Josefina , de su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de DOS AÑOS .

Por las infracciones del apartado C) 5) las siguientes penas, C.5.1, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, del art. 468.2CP con reincidencia del art. 22.8CP a la pena de NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y C.5.2, por la falta la pena de CINCO DIAS de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima y costas por todos los delitos, incluidas las de la acusación particular.

Recayó Auto de Alejamiento y Prohibición de Comunicación del 4-6-12 , Los 2 y 2 años de condena de Alejamiento y Prohibición de Comunicación se abonarán a aquella fecha. Se mantiene como estaba acordada en 500 metros.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Raúl el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día .

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-El Juzgado de lo penal n º 3 de Benidorm dicta sentencia por la que condena a Raúl como autor de trece infracciones penales : cuatro faltas de vejaciones injustas , una falta de amenazas, una falta de daños , dos delitos de amenazas, tres delitos de quebrantamiento de medida cautelar , un delito de lesiones y una falta de...... .

Contra la sentencia formula el acusado recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y su absolución .

Se alega como motivo primero , ' falta de motivación de la sentencia al no explicitar las razones por las que se condena al recurrente ' , motivo que ha de ser estimado. Hay que recordar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva y ofrece una doble función, pues por un lado, da a conocer las reflexiones que han llevado al juez a tomar su decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y, por otro lado, facilitad su control a través de los recursos que procedan. Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. ( SSTC 37/1995 y 54/1997 ).

La falta de motivación de una resolución que no sea de mera ordenación formal del proceso repercute en su validez, en cuanto afecta al derecho de las partes a conocer los motivos de una decisión que les afecta, no pudiendo olvidarse que existe un derecho de las partes a que se resuelva aquello que contradictoriamente han planteado ( STC 318/1993 ), en cuanto que imposibilitará la articulación de los motivos del recurso, al impedir la posibilidad de refutar o rebatir con argumentos contradictorios aquello que no se conoce.

En este sentido , es reiterada la la doctrina del Tribunal Supremo en relación al deber de motivación de la sentencia , entre otras STS , Sala Segunda , de 870/2013 de 19 de noviembre que reza :

' Es reiterada la doctrina de la Sala en orden a la exigencia de motivar, fácticamente, las decisiones del fallo ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad de los integrantes del Tribunal juzgador. El cumplimiento de que todas las sentencias ....serán siempre motivadas'.... ( art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial.

Es muy numerosa, coincidente y reiterativa la doctrina de la Sala, y así con las SSTS 2505/2001 , 1990/2000 , 392/2001 , 298/2005 , 1046/2006 ó 1090/2007 , puede decirse que la Constitución ha establecido un nuevo modelo de proceso penal , singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especialrelevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales, lo que exige un reforzamiento del deber de motivación.

Este derecho al proceso cuyo titular es todo ciudadano que solicita de un Tribunal la resolución de un litigio, se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º que a su vez se integra por el derecho a la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión formulada al juez, a menos que existan obstáculos procesales insalvables y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.... La motivación se constituye como divisa de racionalidad del quehacer judicial , motivación que también debe incluir la decisión alcanzada -- motivación decisional - -. Con la motivación de las sentencias en los tres aspectos indicados se consiguen, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 que abunda en la sólida doctrina constitucional al respecto sentada por la Sentenciadel Tribunal Constitucional 55/87 de 13 de Mayo y 56 y 57/87 de 14 de Mayo , tres metas fundamentales para el ciudadano de un Estado social y democrático de derecho: 1ª) De un lado es un valladar contra la arbitrariedad judicial aunque venga arropada del lenguaje forense, arbitrariedad que deja de serlo para convertirse en juicio razonado y razonable si se expresan los razonamientos y valoraciones para llegar al fallo, y sustentarlo. 2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos. 3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación , porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española , STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.

El derecho a la presunción de inocencia exige que sea destruida en virtud de prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que sea suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente sea razonable y razonablemente valorada.

El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva solo se satisface con una explícita motivación del iter seguido por el Tribunal que en una valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo ha explicitado el porqué del relato fáctico aceptado como juicio de certeza por el Tribunal sentenciador.

Y obviamente, en caso de sentencia condenatoria el nivel de motivación está reforzado siendo superior la exigencia derivada del derecho a la presunción de inocencia por las consecuencias que pueden derivarse de su decaimiento, al afectar, o poder afectar, bienes de clara naturaleza constitucional como es el derecho a la libertad individual.' .

La sentencia sometida a la consideración de la Sala al tratar de justificar los hechos probados dice textualmente en relación a la motivación de su decisión:

' Los hechos probados resultan , art. 741 Lec , de la vista del juicio que se ha celebrado el 3 º día señalado , practicándose las pruebas que constan en acta grabada: interrogatorio del acusado, testifical de la denunciante, Josefina , Marí Jose . Agapito . Argimiro , Policías Nacionales NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , documental por reproducida .

A continuación se transcribe parcialmente las declaraciones del acusado y testigo y tras ser enumerados los documentos obrante en autos , se califican los hechos , consecuencia de una valoración lógica, racional y según conciencia de toda la prueba practicada y especialmente del testimonio preciso , de la victima de la agresión , que en el plenario relata cual sucedieron los hechos de una forma lógica y del informe médico ( 199 y 200 ) 214 informe forense que objetiviza la calidad de las lesiones producidas , coincidiendo las mismas con los hechos relatados por la victima y de los daños intimidatorios f.299 a 300 ( presupuesto daños ) 311 ( tasación pericial ) ' .

A continuación se cita la STS de fecha 3.03.99 sobre la validez de la declaración de la victima como prueba de cargo avalada , literalmente de la sentencia , ' por su madre, padre , testigo ocular Argimiro y la fuerza instructora , incluso el acusado se coloca en el escenario de los hechos , ha reconocido acercarse a la casa , a los dos bares , algunos mensajes y llamadas ' .

Esta es toda la argumentación o motivación fáctica que contiene la sentencia para justificar el extenso relato probado.

Es patente y palmaria la falta de motivación fáctica de la resolución recurrida . En la sentencia objeto de examen, aparece con claridad la voluntad del Juzgador , pero esta voluntad está ayuna del imprescindible andamiaje probatorio valorado por el Juzgador de instancia , cuya valoración ha sido hurtada a cualquier lector de la sentencia.La fundamentación fáctica, es decir los anclajes probatorios que sostienen el relato objetivado por el Tribunal sentenciador constituyen el soporte insustituible que permitirá a cualquier lector de la sentencia, y, singularmente al Tribunal que vía recurso conozca de la causa, la razonabilidad del discurso o iter argumental que une la actividad probatoria y el propio relato fáctico, como recuerda la STS 220/1998 y para ello, resulta indispensable :a) Identificar las fuentes de prueba. b) Concretar los elementos incriminatorios que existan en tales fuentes. c) Contrastarlos con las pruebas de descargo que pudieran haberse ofrecido. d) Justificar la prevalencia de aquellos elementos incriminatorios frente a los de descargo.

Por ello, la mera enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por el Tribunal, en modo alguno satisface el deber de motivación porque ocultan los concretos elementos de cargo que sostienen el relato fáctico. SSTS 915/2010 ; 156/2011 y 410/2011 y 567/2011 de 2 de junio .

El Juzgado de lo penal condena a Raúl como autor de trece infracciones penales, ( cuatro faltas de vejaciones injustas , una falta de amenazas, una falta de daños , dos delitos de amenazas, tres delitos de quebrantamiento de medida cautelar , un delito de lesiones y una falta de...... ) . , sin concreción alguna de los elementos incriminatorios que sustentan la condena y sin argumentar individualmente el por qué de cada condena.

Como reza el Tribunal Supremo en sentencia 19 de noviembre del 2013 , ' esta Sala no debe actuar como un zahorí, buceando en el acta del Plenario para encontrar los datos fácticos que permitan sostener la condena. Esa labor corresponde al Tribunal sentenciador que es quien presenció la prueba, y tuvo la inmediación de la que carece esta Sala, pero como también hemos dicho con reiteración que la inmediación no es un método de convencimiento del Juez acerca de la credibilidad que le merecen las pruebas ante él ofrecidas, el método de convencimiento de su decisión es la motivación, el razonamiento , la explicación de los porqué de la credibilidad que se conceden a unas pruebas y no a otras -- principio de contradicción--, por ello, la inmediación no es una coartada para no motivar , como ya se ha dicho y ahora reiteramos ' .

En consecuencia es forzoso declarar la nulidad de la sentencia por defecto de motivación suficiente , petición que si bien no realiza el recurrente en el suplico del recurso sí resulta consecuencia obligada según la Jurisprudencia que cita como fundamento de su recurso, y devolver las actuaciones para que por el mismo juzgador se efectúa la valoración y motivación,sin necesidad de nueva vista, con libertad de criterio de toda la prueba practicada en el juicio oral a su presencia , valorando las pruebas de cargo y de descargo y concretando los elementos probatorios que en ellos existan y que sustenten el fallo . Labor que debe realizar el juzgador de instancia que presidió dicha prueba personal para cuya decantación critica es precisa la inmediación no siendo equivalente a la misma la visión de la grabación por esta Sala.

Segundo.-Se declaran de oficio las costas de la alzada

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raúl contra la Sentencia de fecha 7/11/2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000279/2013, debemos revocar la referida Sentencia, declarando la nulidad de dicha resolución por falta de motivación y acordamos la devolución de la causa al Juzgado de procedencia para que por el mismo Juez y sin necesidad de nueva vista, proceda a dictar sentencia debidamente motivada, con declaración de oficio de las costas del recurso .

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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