Última revisión
26/11/2007
Sentencia Penal Nº 702/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 80/2007 de 26 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: BAUTISTA CAMARERO, OLGA
Nº de sentencia: 702/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100693
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 80/07
JUICIO DE FALTAS N º 236/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3
DE SANT FELIU DE GUÍXOLS
Ilma. Sra. MAGISTRADA
Dª OLGA BAUTISTA CAMARERO
S E N T E N C I A Nº 702/07
En Girona a veintiséis de noviembre de dos mil siete.
Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31/10/06 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Guíxols en el Juicio de Faltas nº 236/06 seguido por presunta falta de Desobediencia y daños habiendo sido parte apelante D. Jose Antonio defendido por el Letrado Dª. Ariadna Ferrer Pumarola y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que CONDENO a Jose Antonio , como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , a la pena de treinta ( 30 ) días de multa, a razón de una cuota diaria de seis ( 6 ) euros, que hacen un total de ciento ochenta ( 180 ) euros , así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Asimismo, Jose Antonio deberá indemnizar al Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols en la cantidad de 11,75 euros.
Todo ello condenando a Jose Antonio al pago de las costas procesales. "
SEGUNDO: Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de D. Jose Antonio alegando infracción de normas por atipicidad de la conducta, error en la valoración de la prueba, improcedencia de la indemnización e impugnación de la cuantía de la multa impuesta.
Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso alegándose con carácter previo defecto de forma al carecer de firma del apelante.
TERCERO: Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, respecto del defecto de forma alegado por el Ministerio Fiscal , señalar que el propio impugnante incurre en un error procesal, dado que si entiende que el recurso no debió ser admitido debió hacer uso del recurso de reforma que frente a la providencia de admisión procede y no alegarlo en su escrito de impugnación dejando que la providencia de admisión devenga firme.
El recurso de apelación cumplió con la exigencia legal del art. 221 LECrim , y la ausencia de firma no es sino un requisito subsanable, que no impide que se provea el escrito (art. 31 LEC ) todo ello sin perjuicio de que son en este ámbito de recordar las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 o 23 de noviembre de 2004 que ante alegaciones de infracción de pautas procesales, recuerdan su propia doctrina, y la del Tribunal Constitucional, contrarias a los formalismos enervantes, y aconsejan mantener un criterio flexible en armonía con el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- El alegato impugnatorio basado en el error en la valoración de la prueba debe ser acogido en su integridad.
La única prueba practicada en el plenario es la declaración del agente NUM000 , agente de la Policía Local de Sant Feliu de Guixols que se afirma y ratifica del atestado 36/06 en el que básicamente se contiene la exposición de los hechos de la misma forma que son declarados probados en la sentencia apelada.
Es suficientemente conocida por reiterada (por todas, STS 18-I-2006 EDJ 2006/2836 ) la doctrina jurisprudencial que señala que a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo pues, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim , tienen únicamente valor de denuncia, no bastando para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral sino que es preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial. En consecuencia, las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios de policía mediante su testimonio en el acto del juicio oral (ver, por todas, STC 51/1995 EDJ 1995/451 , STC 9/1984 EDJ 1984/9 o STC 31/1981 EDJ 1981/31 ).
En el caso de autos la única prueba incriminatoria de la participación en los hechos del Sr. Jose Antonio se encuentra en el atestado de los Mossos d'Esquadra al full tercer en el que el condenado manifiesta al TIP 5552 en el curso de la investigación inicial sobre la sustracción de su vehículo del depósito municipal, que lo ha cogido él porque lo necesitaba, pero de ese atestado no ha existido ratificación ni el agente de MMEE ha intervenido en el plenario.
La valoración de la declaración testifical efectuada por el juez de instancia conducen a un resultado ilógico, vulnerando con ello la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida en el art. 24 , y que es objeto de una constante doctrina del Tribunal Constitucional en la que dicho principio se comporta en el orden penal haciendo que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal recaiga en la acusación.
Ese principio con garantía constitucional es de naturaleza fáctica y comprende la existencia de los hechos que se consideran delictivos y la presencia e intervención en ellos del acusado y ello no ha sido acreditado en modo alguno en el caso de autos, en el que se desconoce , por ausencia absoluta de prueba quien quebrantó el candado del depósito municipal, quien retiró el vehículo del Sr. Jose Antonio y quien lo dejó nuevamente estacionado en la vía pública.
Ambos aspectos entran en el ámbito del recurso no debiendo olvidarse que la presunción de inocencia debe triunfar cuando en el proceso existe un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso y, consecuentemente, del ejercicio de la acción penal sobre la que éste se proyecta en unión de la persona del acusado, no siendo apta para enervar la presunción de inocencia la simple ratificación en un atestado en el que en ningún momento se recogen elementos presuntivos de la participación del Sr. Jose Antonio en los hechos, lo que además tiene reflejo en el relato de hechos probados, donde en modo alguno se hace referencia a los mismos hayan sido efectuados por el posteriormente condenado.
TERCERO.- Por último, y aunque al acogerse el anterior motivo, no es necesario resolver sobre la responsabilidad civil, debe recordarse que el art. 634 CP sanciona una falta de mera actividad que no lleva aparejada por sí misma responsabilidad civil alguna, pues del puro hecho de "desobedecer" no se desprende en principio ningún resultado susceptible de reparación o indemnización a los efectos del art. 109 y ss CP en caso de producirse dicho resultado, nos encontraremos ante una nueva infracción de resultado, en este caso daños, que será la que pueda conllevar responsabilidad civil, pero nunca la falta del art. 634 CP .
Se hace innecesario el análisis del resto de los motivos alegados.
Se declaran las costas de oficio en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Sant Feliu de Guíxols en el Juicio de Faltas núm.236/06 , debo de ABSOLVER Y ABSUELVO al recurrente D. Jose Antonio de la condena como autor de una falta de desobediencia que se les impuso en la sentencia de instancia.
No se hace pronunciamiento sobre costas.
Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo .
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

