Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 702/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 334/2010 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SIFRES SOLANES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 702/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 334/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 475/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de PICASSENT
SENTENCIA Nº 702/2010
En la ciudad de Valencia, a 29 de noviembre de 2010.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, magistrada ponente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent en el juicio de faltas nº 475/2007 , habiendo sido partes en el recurso como apelante Gonzalo y como apelada Pedro y ALLIANZ CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S. A..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya juicio de faltas, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " Se declara probado que sobre las 10.00 horas del dia 12 de noviembre de 2007 Gonzalo , de 22 años de edad, y de profesión trabajador de la ONCE circulaba correctamente con el cuadriciclo marca LIGIER modelo CTOO, matricula, R....RRR por la calle Traginers de la población de Alcasser y Pedro lo hacía con el camión marca RENAULT modelo 45 ACA 8 matrícula E3236-FCY propiedad de la mercantil TASMAR LOGISTICA, s.a. por la calle ARgenters de la mismo población,. Dichas calles confluyen en un cruce regulado por una señal de STOP para los vehículos que circulan por la calle Argenters. Al llegar al citado cruce Pedro no detuvo su vehículo en su totalidad continuación la marcha, lo que originó una colisión con el vehículo conducido por Gonzalo . A raíz de accidente producido se ocasionaron lesiones a Gonzalo , siendo diagnosticado de Traumatismo cerebral. Hidrocefalia obstructiva con DVP. Se procedio al ingreso hospitalario para corrección quirúrgica del sistema DVP. (doble intervención) teniendo el alta hospitalaria el dia 29-11-2007. El lesionado tardó en curar de sus dolencias 107 dias de los cuales 90 fueron impeditivos y 17 de hospitalización quedándole como secuelas las siguientes: -deterioro de funciones cerebrales integradas. - reducción del campo visual con hemianopsia heterónimo temporal izquierda. - Reducción del campo visual con cuadrantanopsia superior derecha. - Reducción concéntrica de campo visual ojo derecho asimilable a una reducción del campo visual con escotoma yuxtacentral. - Restos cicatrices iatrogenicos en cabeza y dos en mejilla izqurda, todo lo cual podría suponer un perjuicio estético ligero. La entidad FREMAP ha costeado los servicios médicos que ha precisado Gonzalo por un valor de 17.321.69 euros. El valor venal del vehíclo Ciclomotor Ligier con matrícula R....RRR ascendía a 9000 euros y el coste de reparación de los daños 10.304 euros. En fecha de 8 de enero de 2008 y por la entidad aseguradora se consignó la cantidad de 3000. euros en fecha 30 de Julio de 2008 consignó la cantidad de 15.000 euros y en fecha 27 de Noviembre de 2008 la cantidad de 21.000 euros. En fecha 26 de junio de 2009 se dictó resolución por parte de la Dirección provincial del INSS por la que Gonzalo , resultaba beneficiario de una pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Gonzalo , en el momento del accidente estaba trabajando para la ONCE percibiendo unos ingresos netos anuales de unos 21.000 euros aproximadamente, sin que conste que en la actualidad esté realizando trabajo alguno".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Pedro como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 del código penal a la pena de diez dias de multa con una cuota diaria de 3 euros con resposabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del código penal . En via de responsabilidad civil condeno solidariamente a D. Pedro y a la entidad aseguradora ALLIANZ como responsables civiles directo y a la mercantil TASMAR LOGISTICA, SA como responsable civil subsidiario a satisfacer las siguientes cantidades: a favor de D. Gonzalo la cantidad de 209.348.53 de acuerdo con el siguiente desglose. Perjuicios por incapacidad temporal y factor corrección 7609.3 euros. Perjuicios por incapacidad permanente y factor de corrección 106017.85 euros, Daños materiales 9563 (valor venar vehículo y gastos opticos) Factor de corrección por incapacidad permanente absoluta 86.158.39 euros. Todo ello sin perjuicio de tener en cuenta las cantidades ya entregadas al perjudicado por la asegurador. Cantidades a favor de FREMAP por asistencia médica realizada al denunciante 17321.69 euros. Se condena a Pedro y a la entidad ALLIAN al pago de los intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 1101, 1108 del Codigo civil y 576 de la LEC para D. Pedro y los del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del siniestro para la entidad aseguradora ALLIANZ y ello sin perjuicio de tener en cuenta las diferentes consignaciones que se han venido realizando a la hora del cálculo de los intereses. ".
TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe, señalándose para su estudio y resolución el día de hoy, sin necesidad de vista.
CUARTO. - En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se dirá a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juez de instrucción número 2 de PICASSENT, en las diligencias de juicio de faltas de referencia, se formula recurso por la representación del lesionado Gonzalo , que se articula sobre las siguientes cuestiones:
En primer lugar se discute la determinación hecha en sentencia de los días de incapacidad temporal , al asumir la misma el período establecido por el médico forense, según el cual Gonzalo invirtió 107 días en la curación de sus lesiones, de los cuales 90 fueron impeditivos y 17 de hospitalización. El recurrente entiende, sin embargo, que habría que estar al informe de la doctora Vanesa aportado por la parte, que considera que el período de incapacidad temporal fue de 128 días, de los cuales 111 sería impeditivos y 17 de estancia hospitalaria, a la vista de los informes de valoración médica del INSS, los períodos de tratamiento rehabilitador recibido, y sus altas y bajas y asistencia médica en urgencias, por lo que solicita la ampliación del período de incapacidad temporal, pedimento al que no puede accederse. La determinación del período de incapacidad temporal, tiene como única referencia objetiva y cierta el informe médico forense, por cuanto los conceptos médico-legales sobre tiempo de incapacidad (días impeditivos) y tiempo de simple curación sin incapacidad (días no impeditivos), relacionados exclusivamente con un hecho enjuiciado, son conceptos que, por un lado, no necesariamente coinciden con conceptos aparentemente similares que son emitidos por otros organismos oficiales, en atención a múltiples circunstancias, y no exclusivamente con el hecho que interesa en un determinado procedimiento penal; y, por otro lado, tampoco coinciden, necesariamente, con la suma de los días que tarda en emitirse el informe médico forense de alta definitivo o de los días que transcurren a lo largo de los sucesivos partes de estado o de continuidad. La sentencia de instancia fundamenta correctamente la razón de la atribución al perjudicado de 17 días de hospitalización y 90 impeditivos y lo hace porque a partir de los 90 días la lesión queda estabilizada, según informó el forense, debiendo considerar que los posteriores períodos de bajas o recaídas se derivan ya de las secuelas, no alterando el período propio de estabilización lesional.
En segundo lugar, discute el recurrente la valoración que se hace en sentencia de las secuelas por incapacidad permanente , puesto que considera contradictorio que el juzgador a quo señale que el punto central de la controversia es determinar si las lesiones orgánicas padecidas por Gonzalo son consecuencia de su patología previa o si por el contrario las mismas derivan directamente del traumatismo cráneoencefálico padecido por el mismo, y que concluya finalmente que las lesiones se causaron a raíz del siniestro, para luego decir que le da la puntuación mínima a la secuela de daño cerebral, partiendo de la existencia de incapacidades y limitaciones previas. No es de apreciar sin embargo tal contradicción. Favoreciendo las expectativas indemnizatorias del perjudicado, reconoce el juzgador de instancia que las secuelas actuales del mismo tienen una relación directa con el siniestro de autos, pero, obviamente, en su valoración, que ha de apoyarse en algo objetivo y motivarse, tiene en cuenta libre y fundadamente, como no podía ser de otra manera, que Gonzalo padecía lesiones preexistentes al siniestro, por las que resultó beneficiario de una declaración de minusvalía por la Consellería de bienestar social. Las puntuaciones concedidas por la sentencia recurrida son ajustadas a baremo y a la prueba practicada y debidamente proporcionadas al caso, aceptando sus propios fundamentos.
En tercer lugar, señala el recurrente que debe reconocérsele a Gonzalo el factor de corrección de necesidad de ayuda de tercera persona pues dice que el juzgador de instancia confunde los términos de minusvalía previa y de gran invalidez e incapacidad permanente absoluta posterior y concede indebidamente relevancia probatoria al informe de detective privado aportado por la entidad aseguradora de ALLIANZ. Dice el recurso que el juzgador de instancia opera una reducción simplista del concepto jurídico laboral de necesidad de "ayuda de tercera persona ", que parece reservar exclusivamente para los casos extremos de coma vigil, o vegetativo crónicos o ceguera completa, cuando no es ésta su única etiología, debiendo aplicarse a todos aquellos individuos que no pueden realizar de forma autónoma las actividades básicas de la vida diaria. Lo cierto es sin embargo que la sentencia razona adecuadamente la inaplicabilidad al caso del factor de corrección relativo a la necesidad de ayuda de tercera persona, sobre la base de que el grado de minusvalía del perjudicado no le dificulta para desarrollar las tareas mínimas y básicas de la vida, aunque sea con dificultad, y es además una prueba más que considera el juez a quo, adecuadamente, la relativa al informe de detective privado que permitió comprobar cómo Gonzalo goza de cierta autonomía, pues sale sólo a la calle, cruza la calzada y hace los recados o encargos simples que se le piden desde el bar familiar, reconociendo él mismo en juicio que se viste sólo, aunque su madre elija la ropa y le ponga sobre la silla la que se tiene que poner. El visionado de la grabación del juicio, permite además comprobar el grado de desenvoltura de Gonzalo .
Asimismo discute el recurso las valoraciones de la sentencia de instancia en relación con el factor de corrección de incapacidad permanente absoluta . Entiende el juzgador aplicable este factor de corrección solicitado por la parte con carácter subsidiario, si bien modera su cuantificación por entender que existen patologías previas que así lo aconsejan, volviendo a confundir, según el recurrente los conceptos de minusvalía previa e incapacidad permanente en su grado de absoluta posterior. Argumenta el recurrente en apoyo de su tesis que hay que revocar el criterio de la sentencia impugnada, pues el propio INSS le ha reconocido a Gonzalo una incapacidad permanente absoluta, atendiendo no a esas patologías previas, sino a la entidad de las posteriores derivadas del siniestro de circulación. Entiende así el recurrente, por tanto, que debería aplicarse el factor de incapacidad permanente absoluta en su grado máximo. Pero frente a estas manifestaciones que se vierten contra los acertados razonamientos y generosos pronunciamientos de la sentencia recurrida, lo cierto y verdad es que el Juez de la instancia no confunde ningún concepto, pues concede indemnización por el factor corrector de incapacidad permanente absoluta, sobre la base de los informes periciales de parte, aceptados por el médico forense, y hecho este correcto pronunciamiento por el juez a quo, se atiene, legítimamente al margen inferior de la horquilla prevista por el baremo, valorando, como no podía ser de otra manera, que Gonzalo padecía ya una grave patología previa, pues de no haber preexistido la misma la situación actual del perjudicado sería desde luego otra. Lo que el INSS reconozca, no vincula a la autoridad judicial que tiene que poner a cargo de los responsables civiles, exclusivamente lo que les corresponda por el siniestro, y no las patologías de etiología diversa preexistente que Gonzalo padeciera, deban ser valoradas o no por otros organismos a efectos diversos. En la jurisdicción penal no podemos en ningún caso perder el norte relativo a que estamos estableciendo la responsabilidad civil derivada del delito o de la falta, pero exclusivamente la derivada de tal hecho punible y no la que pudiera proceder o ser justa para un perjudicado, en atención a otros hechos o circunstancias.
Solicita asimismo el recurrente la aplicación del factor de corrección relativo a perjuicios morales familiares . Entiende el recurso interpuesto que procede su aplicación, dado que quedó acreditado en juicio que Gonzalo siempre va acompañado de su padre, lo que unido a que el padre está aquejado de Parkinson y a la edad avanzada de ambos progenitores y a la inestabilidad emocional de la madre desde el siniestro, les hace acreedores de esta reclamación. Pero esta pretensión, no puede tampoco prosperar. No es cierto, desde luego, que Gonzalo vaya siempre acompañado de su padre, como lo prueba el mismo informe de detective privado de autos, y existe en todo caso un problema de legitimación procesal, puesto que son los propios familiares, por sí mismos, los que tenían que haber reclamado por este concepto, haciendo ello innecesario entrar en más disquisiciones.
Por último, respecto de los daños materiales , señala el recurso que en la declaración de hechos probados de la sentencia se declara probado el costo de reparación de los daños del vehículo siniestrado en 10.304€. Sin embargo, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia fija como indemnizable únicamente su valor venal por importe de 9.000€, cuando, se dice, en la documental obrante en autos consta tanto el presupuesto como la factura misma de reparación del mismo por el importe solicitado y declarado probado. Termina pidiendo el recurrente que ese le indemnice por el constó total de reparación cifrado en 10.304€, pedimento al que sí que cabe acceder, pues tanto si se le indemniza por la efectiva reparación por dicho importe, como si se indemniza por su valor venal de 9.000€ más el 30% o el 40% en concepto de valor de afección se alcanzan importes muy parecidos, de forma que se considera absolutamente justa la reclamación de la cifra de 10.304€ señalada en los hechos probados de la sentencia recurrida, que por tanto habrá que modificar en este único y exclusivo aspecto.
Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso interpuesto en el sentido explicado.
SEGUNDO.- En cuanto a las costas, siendo estimado el recurso interpuesto, procede declarar de oficio las correspondientes a esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gonzalo contra la sentencia dictada en fecha 22 de Marzo de 2010, en el juicio de faltas nº 475/07 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Picassent , del que dimana este Rollo, DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia en cuanto cifra en 9.000 € la indemnización procedente por daños materiales en el vehículo siniestrado, procediendo en su lugar fijar la suma de 10.304€ por tal concepto.
En cuanto a las costas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
