Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 702/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 190/2013 de 06 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 702/2013
Núm. Cendoj: 08019370032013100585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 190/2013
JUICIO DE FALTAS Nº 256/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SABADELL
APELANTE: Raimunda y Marco Antonio
Magistrado:
JOSÉ GRAU GASSÓ
SENTENCIA Nº 702/13
Barcelona, a seis de septiembre del dos mil trece.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 190/2013, dimanante del Juicio de Faltas nº 256/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell, seguido por una falta de desobediencia leve a la autoridad y por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, en el que se dictó sentencia el día 20 de mayo del año en curso. Ha sido parte apelante Raimunda y Marco Antonio y parte apelada el Ministerio Fiscal y Camilo .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: ABSUELVO a Camilo de las faltas de desobediencia leve a la autoridad y de incumplimiento de obligaciones familiares denunciadas, declarando de oficio las costas procesales causadas '.
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: Por sentencia de fecha 15 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell en el procedimiento Juicio Verbal (Régimen de visitas abuelos - 250.1.13) registrado con el núm. 360/12 se acordó establecer a favor de Marco Antonio y Raimunda un régimen de visitas con su nieta MARIA, hija del denunciado Camilo , consistente en, para lo que afecta al presente procedimiento, 'un sábado al mes, que, en defecto de acuerdo, será el primero, de 10 a 20 horas, con entregas y recogidas en el domicilio paterno'.
En cumplimiento de dicha resolución judicial, los sábados días 2 de febrero y 2 de marzo de 2013 los abuelos, Sr. Marco Antonio y Sra. Raimunda , acudieron al domicilio del denunciado donde reside la menor, sito en Sabadell, sin poder disfrutar de la compañía de la menor por negativa del denunciado el primer día, y el segundo, al no encontrar en el domicilio a persona alguna.
Por auto de fecha 11 de enero de 2013, en el procedimiento Ejecución Forzosa en derecho de familia núm. 37/13 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell se acordó la ejecución provisional de la resolución de fecha 15 de octubre de 2012, requiriendo la ejecutado Camilo para que diese cumplimiento inmediato al régimen de visitas acordado en sentencia, bajo los apercibimientos legales contenidos en el art. 776 de la LEC ; sin embargo, no ha quedado acreditado la notificación personal al denunciado de dicha resolución ni que hubiese sido requerido de que el incumplimiento de la misma pudiese conllevar la comisión de un delito y/o falta de desobediencia a la autoridad.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia el pasado 12 de agosto del año en curso, se dictó la correspondiente Diligencia de Ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y tras examinar las diligencias y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Los recurrentes solicitan que se declare la nulidad del acto del juicio por entender que los hechos denunciados serían constitutivos de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal razón por la que debería haberse incoado el correspondiente procedimiento de Diligencias Previas.
Los recurrentes se quejan de que no se les notificara el auto acordando la incoación del Juicio de Faltas, pero dicha cuestión resulta irrelevante a los efectos del presente recurso, puesto que igualmente pudieron solicitar al inicio del acto del juicio que se transformara el procedimiento de Juicio de Faltas en un procedimiento de Diligencias Previas, debiendo señalarse que en el Juicio de Faltas no está prevista la notificación a las partes del auto de incoando el procedimiento, sino su inmediata citación para asistir al acto del juicio, momento procesal oportuno en el que las partes podían solicitar la meritada conversión del Juicio de Faltas en un procedimiento de Diligencias Previas.
En estas condiciones, lo que procede analizar es si los hechos denunciados podían ser constitutivos en una primera calificación jurídica, de naturaleza provisional, de un delito de desobediencia a la autoridad judicial o de una falta de las mismas características y lo cierto es que leída la denuncia parece claro que los hechos denunciados fueron correctamente calificados como un a posible falta de desobediencia leve a la autoridad judicial.
En este sentido, es necesario recordar que habitualmente los incumplimiento del régimen de visitas entre progenitores se ventilan a través de la falta prevista en el art. 618.2 del Código Penal y parece fuera de discusión que la conducta consistente en no cumplir con el régimen de visitas acordado a favor de los abuelos del menor de edad no puede considerarse mas grave que el incumplimiento del régimen de visitas entre los progenitores del menor, que sin duda tienen un vínculo afectivo mucho mas intenso con el mismo.
Por esta razón, salvo supuesto especiales a analizar en cada caso concreto, resulta incongruente calificar como falta del art. 618.2 del Código Penal los incumplimientos del régimen de visitas cuando se trata de los progenitores del menor de edad y calificar como delito la misma conducta cuando viene referida al régimen de visitas acordado a favor de los abuelos de dicho menor.
En conclusión, estimamos que la Magistrada de instancia actuó correctamente cuando denegó la posibilidad de transformar el presente Juicio de Faltas en un procedimiento de Diligencias Previas y, por tanto, dicha decisión no causó ninguna indefensión relevante a los hoy recurrente, razón por la que no cabe acceder en esta segunda instancia a la petición de nulidad de las actuaciones instada por los recurrentes.
Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO. Costas procesales .- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Raimunda y Marco Antonio , contra la sentencia dictada el día 20 de mayo del año en curso por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell, en el Juicio de Faltas nº 256/2013, seguido por una falta de desobediencia leve a la autoridad y otra de incumplimiento de obligaciones familiares, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
