Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 702/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1348/2014 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 702/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100786
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023990
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1348/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 314/2012
Apelante: D./Dña. Benedicto
Procurador D./Dña. BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ
Letrado D./Dña. BEGOÑA TRIGO APARICIO
Apelado: D./Dña. Florentino y D./Dña. Elisenda y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL AYUSO MORALES
Letrado D./Dña. ANGEL PINILLA MARTIN
SENTENCIA N º 702/2014
_____________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
DON LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
DOÑA Esteban Meilán (Ponente)
_____________________________________________________________________
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 31 octubre 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 314/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito de estafa. Han sido partes en esta alzada: como apelante Benedicto , representado por la Procuradora Doña Begoña Antonio González, asistido por la Letrada Doña Begoña Trigo Aparicio y como apelado; el Ministerio Fiscal y Don Florentino y Doña Elisenda , representados por el Procurador Don Miguel Ángel Ayuso Morales y asistidos del Letrado Don Ángel Pinilla Martín. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Esteban Meilán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia, el 20 junio 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la sociedad Anja Urbana S.L., con el propósito de obtener un beneficio econonómico, en fecha 29 de mayo de 2007 vendió en representación de dicha sociedad a Florentino y a su esposa, Elisenda , casados en régimen de gananciales, en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. José Luis Domínguez Manso, la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Yucler (Toledo) por un precio de 152.470 euros, haciendo creer a los compradores que la hipoteca que gravaba la citada vivienda y constituida a favor de Caja Castilla la Mancha, por importe de 135.000 euros, estaba totalmente amortizada. En la citada escritura se hizo constar literalmente: dicha hipoteca está totalmente amortizada y pendiente únicamente de su cancelación registral, cuyos gastos serán de cuenta exclusiva de la sociedad vendedora.
Lo cierto es que a la fecha del otorgamiento de la citada escritura la hipoteca no se encontraba amortizada y el acusado nunca canceló el citado préstamo hipotecario, ni antes ni después de la venta.
En la actualidad existe un procedimiento de ejecución hipotecaria en Illescas a instancia de Caja Castilla la Mancha contra Anja Urbana, S.L. por el impago de un préstamo de 4.040.000 euros en garantía del cual se encuentra gravada, entre otras, la citada vivienda'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Quedebo condenar y condeno a Benedicto como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Florentino y Elisenda en cantidad de 152.479 euros así como a la cantidad de 10.674 euros a que asciende el IVA abonado por los compradores, siendo responsable civil subsidiario en el pago de dichas cantidades Anja Urbana, S.L.
A dichas cantidades se adicionará, en su caso, la cantidad que resulte de la ejecución hipotecaria pendiente en lo que pudiera exceder de dicha cuantía. En concepto de daños morales el acusado indemnizará a cada uno de los querellantes en la cantidad de 18.000 euros, con aplicación en todos los casos de los intereses legales del art. 576 LEC .
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda exigir a través del Colegio Notarial correspondiente'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benedicto , representado por la Procuradora Doña Begoña Antonio González, asistido por la Letrada Doña Begoña Trigo Aparicio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, a través de escrito de fecha 30 julio 2014, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Don Florentino y Doña Elisenda , representados por el Procurador Don Miguel Ángel Ayuso Morales y asistidos del Letrado Don Ángel Pinilla Martín, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida, a través de escrito de fecha 3 septiembre 2014.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 septiembre 2014, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 28 octubre 2014.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:
1. -Vulneración de precepto constitucional artículo 24 y 120. 3 de la C.E .
Niega la parte la existencia de un dolo ab initio ' por estar acreditado precisamente que la imposibilidad de pago fue posterior al momento de la compraventa y se debió a causas ajenas a la voluntad de mi representado'. Afirma con relación a este punto que, los extractos bancarios obrantes en las actuaciones demuestran que ingresó en menos de 10 días medio millón de euros, lo que refleja la voluntad de hacer frente a sus pagos, los faxes que envió a la sucursal bancaria dando la orden de que abonará de forma prioritaria el préstamo hipotecario de la vivienda vendida y el resto de circunstancias que rodean la actividad de don Benedicto y la empresa de la que es administrador único, demuestran su voluntad de hacer frente al pago de la hipoteca, que no se logró entre otros motivos porque el banco obvió su orden de dar prioridad a la hipoteca y comenzó a reducir el crédito ante una inminente intervención del banco de España, lo que produjo también que Benedicto tuviera menos ingresos.
La existencia de entradas que realizó el recurrente en la cuenta de ANJA URBANA S.L para poder cancelar la hipoteca sobre la finca, no han sido valoradas por el juzgador, en concreto, las realizadas el 30 mayo 2007, por importe de €82.176 y 1 de junio de 2007, por importe de €97.000. Por tanto, considera no han sido valorados elementos de prueba esenciales contenidos en la documentación adjunta.
2. -' La sentencia hace alusión a los documentos contenidos en los folios 193 y 194 de las actuaciones, referidos a dos faxes enviados por el recurrente a las entidades bancarias, estableciendo una orden de abonar la hipoteca con las primeras cantidades ingresadas. Se habla de falsificación o falsedad de estos documentos por parte del Ministerio Fiscal y de la Juez en el fundamento de derecho al que nos estamos refiriendo, aludiendo que al haber un error en la fecha del texto del documento ya es indicio suficiente para entender que todo el documento es falso o ha sido falsificado'.
No acepta la parte la citada argumentación. La existencia de un error en la fecha del texto de un documento, que se contradice con la fecha de su envío, 6 junio 2007 y 22 mayo 2007, conforme aparece en la carátula de los faxes aportados, se trata de un simple error en la redacción del texto, no pudiendo ser considerado como una falsedad la totalidad del documento. La acusación no impugnó los citados documentos, por lo que alegar su supuesta falsedad en el texto de la sentencia, crea indefensión a mi representado y vulnera su derecho de defensa. ' Supone que porque mi representado haya escrito en el texto del fax la fecha de 29 mayo 2008, en lugar de 29 mayo 2007 haya falseado la totalidad del documento, es una conclusión irracional, desproporcionada y carente de los elementos de la sana crítica'
3. -Nuevamente la parte hace alusión al saldo positivo de la cuenta que aparece al folio 235 de actuaciones, prácticamente hasta su cancelación. Que en el folio 238 y 239 se puede observar que tiene un saldo medio desde agosto de 2009 hasta el 18 septiembre del mismo año de unos €80.000, habiéndose efectuado entradas de dinero en el año de la compraventa. Explica los movimientos en cuenta y afirma que Benedicto no tuvo intención de quedarse con el dinero de nadie o de no hacer frente a sus deudas. Y cómo, si se hubieran tenido en cuenta los datos señalados, no se hubiera podido deducir de forma lógica que el recurrente actuaba con un dolo propio de estafa, sino qué, por circunstancias económicas debidas a una imposibilidad sobrevenida no se atendió al pago de la hipoteca y entre otras razones, por negligencia de la entidad bancaria que no siguió las instrucciones del recurrente en relación al orden de los pagos, ya que el banco no atendió a su prelación de créditos ni a sus indicaciones de que se sufragara la hipoteca de forma prioritaria a la atención de otros tipos de gastos. Estas indicaciones vienen contenidas en los faxes que aparecen en las actuaciones en los folios 193 y 194, cuya autenticidad no se ha cuestionado en el momento procesal oportuno y cuya falsedad no ha quedado probada.
4. -En relación a la línea de crédito a la que también hace alusión la sentencia en el fundamento jurídico segundo, en la fecha de celebración del contrato de compra-venta tenía un saldo de €23.000, según consta al folio 228 de actuaciones y que según el recurrente era de €500.000, cantidad suficiente para hacer frente al pago de hipoteca. Dicha cuenta llegado a tener un saldo de €214.000, en fecha 23 octubre 2007 según consta en el folio 231, y en la fecha de su constelación el 30 mayo 2008 tenía un saldo negativo de €204. 648, 66. El banco decidió en contra del criterio y las indicaciones del cliente como asignar los cobros de sus cuentas, ocasionándole el correspondiente perjuicio que le ha llevado a esta situación.
La parte hace conclusiones, respecto a la forma de vida y trabajo del cliente y afirma la dedicación del mismo a la construcción desde hace varios años y cómo la operación que realizó está dentro del riesgo normal del mercado sin que se pueda apreciar una conducta temeraria ya que estaba en el ámbito de sus operaciones.
5. -Afirma cómo la sentencia carece de una motivación lógica y congruente con criterios de la sana crítica y elude hacer valoraciones sobre elementos positivos y de descargo, los que a su juicio, están sobradamente acreditados en las actuaciones causándole indefensión.
Los denunciantes han optado por no subrogarse en la hipoteca y hacer frente al pago de la misma, lo que indica que en ningún momento se les obligó a efectuar el pago. Si hubiera habido intención de estafar, no se les hubiera dado esta opción, ya que con la subrogación no hubiera sido posible que surgieran los problemas que han surgido en relación a la disposición del dinero, a los pagos en la cuenta bancaria y su relación y la falta de atención al pago de la hipoteca.
El testigo Cornelio , director de la sucursal en el momento de la compra, ha indicado que no tenía conocimiento de la venta, cuando era su asesoría jurídica la que realizaba la minuta de la hipoteca.
Invoca el principio de intervención mínima de derecho penal.
El hecho de no atender al pago de la hipoteca ha quedado demostrado, es una negligencia del banco que no atendió a la orden del recurrente, de priorizar el pago de la hipoteca y por otro lado la situación económica que ha hecho que el recurrente haya tenido cada vez menos ingresos y menos crédito y no ha podido disponer libremente del que tenía concedido que era suficiente para el pago de hipoteca, como se ha demostrado con la declaración del director del banco que ha dejado de manifiesto la falta de libertad que daba el banco en la disposición del crédito, y ello de forma posterior a haberse concedido.
Invoca el principio IN DUBIO PRO REO.
Queda acreditado que las partes estaban informadas por el notario como señala la Audiencia Provincial en su Sentencia, al folio 204, de cuál era la situación de la finca en el momento de la compra. Es evidente que entregaron su dinero para amortizar la hipoteca cuya existencia conocían y que dicha amortización no se realizó por causas ajenas a la voluntad del recurrente. Se reconoce una deuda del recurrente frente al perjudicado que a su juicio debe debatirse en el ámbito civil sin que existan indicios o elementos suficientes para apreciar un delito de estafa al no darse el requisito de la ocultación y del engaño
Niega la certeza y coherencia de las declaraciones de los perjudicados, al conocer había una carga hipotecaria en la finca, al aparecer recogido en escritura.
En la sentencia se establece ' el acusado vendió a los adquirentes un inmueble en escritura pública haciendo constar en la misma que la hipoteca constituida sobre la finca se hallaba totalmente amortizada cuando en realidad no lo estaba. En definitiva. La carga sobre la misma'. Sin embargo, la parte no está de acuerdo con la citada apreciación, al afirmar como en la Sentencia de la Audiencia Provincial, absolviendo de cualquier responsabilidad, al señor notario interviniente en la compraventa, por entender que se ha hecho constar en la escritura la vigencia en el registro de la propiedad de la inscripción de una hipoteca que gravaba la finca y de que se advirtió a las partes de la existencia de la misma y de la prevalencia de la inscripción ' lo que efectivamente hizo por lo que no existen indicios de incurrir en una actitud negligente o que actuara por imprudencia grave y que le sea reprochable en relación con el deber que le es exigible'. Por lo tanto, no se dan los elementos del tipo de estafa y procede la absolución del recurrente en el ámbito penal.
2. -Incorrecta aplicación del artículo 28 del Código Penal . Por no ser autor del delito de estafa. Aplicación incorrecta de los artículos 248. 1 y 251. 2 del Código Penal .
3. -Infracción de ley por incorrecta aplicación del artículo 21. 6 del código penal al considerar concurre la atenuante de dilaciones indebidas.
4. -Vulneración de precepto constitucional artículo 120.3 y 24.
La condena en costas y fijación de cuantía de responsabilidad civil no corresponde dado que la responsabilidad civil a daños futuros se trata de un proceso pendiente de ejecución hipotecaria.
En cuanto a los daños morales. No existe elemento que acredite la producción de estos, ya que más allá del daño económico y patrimonial de la situación que ha generado este procedimiento no resulta acreditado mínimamente la producción de un daño moral. Tampoco se razona la cuantificación de los daños y se explica mínimamente porqué la cantidad de 18.000 €.
SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración, no sólo la declaración de los perjudicados y del acusado, sino y como prueba esencial la documental relativa a la escritura pública de fecha 29 mayo 2007, firmada entre las partes, donde el recurrente vendió en representación de la sociedad ANJA URBANA S.L la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Yucler (Toledo), por un precio de €152.470 haciendo creer a los compradores que la hipoteca que grababa la citada vivienda, constituida a favor de Caja Castilla La Mancha por importe de €135.000 estaba amortizada. Al constar en la citada escritura literalmente: dicha hipoteca está totalmente amortizada y pendiente únicamente de su cancelación registral, cuyos gastos serán de cuenta exclusiva de la sociedad vendedora. Así pues, y con independencia de que el recurrente tuviese o no crédito para amortizar la citada hipoteca. La misma no fue cancelada, conforme dijo haber sido amortizada al tiempo de la firma de la citada escritura pública. Con posterioridad tampoco canceló el citado préstamo hipotecario, ni antes ni después de la venta y actualmente existe un procedimiento de ejecución hipotecaria en Illescas por el impago del préstamo a instancia de Caja Castilla La Mancha, en garantía del cual se encuentra grabada la citada vivienda.
Se presume precisamente que el artificio creado con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo era, fue el añadido de la cláusula a la citada escritura pública, como forma de inducir a error al comprador que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, compró la finca, enriqueciéndose ilícitamente el vendedor, hoy recurrente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el comprador, hoy apelado.
Se afirma por la defensa del recurrente tuvo en el momento de celebrar el contrato de compra-venta la intención de cancelar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. Sin embargo, no se expresa en la escritura tal intención, sino que en la escritura lo que se dice es que la hipoteca ya estaba cancelada, amortizada, faltando única y exclusivamente el apunte registral.
Sin perjuicio de conocer las dificultades que como constructor ha podido tener el acusado, en su línea de crédito con el banco y los problemas existentes socialmente en España, con relación a la construcción y a los bancos. Lo cierto y verdad, es que el perjudicado, comprador de buena fe no puede resultar perjudicado por la relación entre el acusado y su banco. Máxime, porque el acusado no se comprometía a amortizar la hipoteca, sino que en escritura declaró que la misma estaba ya amortizada, cuando no era cierto. Por ello, el engaño precede y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, originando el delito de estafa.
Se pretende hacer ver por la parte, que la intención del acusado era cumplir con la obligación hipotecaria. Sin embargo, al momento de firmar la escritura, no dijo que amortizaría la obligación hipotecaria una vez firmado el contrato, sino y por el contrario declara ante notario que la hipoteca constituida sobre el inmueble que vendía estaba ya amortizada. Por ello, el dolo de la estafa coincide temporalmente con la acción de engaño, siendo la única manera en la que cabe afirmar que el autor afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, por lo que obró dolosamente.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO.-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La sentencia condena por un delito de estafa dado, que el acusado se valió de la actuación notarial para hacer creer a los compradores que adquirían una finca destinada a convertirse en su vivienda habitual, libre de cargas, haciendo incluir en la escritura una cláusula que así claramente lo establecía, conociendo su falta de legalidad. Si el notario actuó o no con la diligencia debida en su intervención no afecta al comportamiento doloso de quien hizo incluir en la escritura pública un elemento falaz, determinante para obtener el consentimiento de la otra parte contractual.
Se invoca por la parte la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Sin embargo, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo ( STS 716/2002 de 22 abril ). No es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones. El acusado tiene la obligación de especificar donde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunas en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso imputables al mismo acusado. La falta de datos concretos que permitan a esta sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones, es motivo suficiente para rechazar el reproche. Por tal razón, no pueden ser admitidas como tales.
En cuanto a la impugnación realizada relativa a la responsabilidad civil, entendemos ajustada a derecho la indemnización concedida en tal concepto, razonada y motivada en sentencia, de forma precisa y detallada, sin que se observe error alguno en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia recurrida.
En cuanto a daños morales, los que difícilmente pueden ser fijados mediante pruebas concretas, apoyándose en datos concretos de gastos efectivos, ha de recurrirse a un juicio global en que se tenga en cuenta un criterio de reparación basado en el sentimiento social de los daños producidos por la ofensa. La sentencia recoge €18.000 por cada uno de los perjudicados, al tratarse de vivienda habitual, lugar en el que se desarrolla la vida familiar y por afectar el delito al espacio físico en que se desarrolla la privacidad. Cantidad, que sin duda y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se firmó la escritura hasta la fecha. El perjuicio que ocasiona a personas mayores tenerse que deshacer actualmente de su vivienda, resulta claramente compatible con la indemnización concedida.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Benedicto , con impugnación del Ministerio Fiscal y de Don Florentino y Doña Elisenda , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid, con fecha 20 junio 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
