Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 702/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 351/2013 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 702/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100668
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0024592
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 351/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 204/2011
Apelante: D./Dña. Abelardo y D./Dña. Alberto
Procurador D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 702/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº 204/2011 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante, Abelardo y Alberto y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'El pasado día 17 de febrero de 2.009 los acusados, Alberto y Abelardo , ya reseñados, viajaban como conductor y pasajero, respectivamente, del turismo Seat Toledo, matrícula ....-TCF , propiedad de Carlos , por la calle Paterna de esta ciudad. Al llegar a la altura de un control Policial establecido en la citada vía, dieron la vuelta con la finalidad de eludirlo, comenzando Alberto a conducir a una velocidad excesiva para las características de la vía y en sentido contrario al autorizado, siendo además una vía de sentido único. Con ello obligó a los vehículos y peatones que transitaban por las distintas zonas de la calle Paterna por las que fue circulando en esta forma a apartarse para evitar ser colisionados o atropellados. La marcha se interrumpió cuando algunos de los Agentes de Policía Local, conocedores del carácter circular de la calle y del sitio por donde debía salir el acusado, se dirigieron a cortarle el paso, cruzando sus motocicletas en la vía, sacando el arma reglamentaria y adoptando posición de guardia con ella. Al ver como los Agentes habían cortado la vía, Alberto frenó el vehículo, parando de forma brusca a escasos metros de los Agentes, e iniciando todos los ocupantes del vehículo la huida, entre ellos, los dos acusados.
Abelardo en su huida trató de ocultarse en un portal de la calle Rocafort. Para poder acceder al mismo fracturó el cristal de la puerta exterior del inmueble ubicado en el n° 68 de dicha calle, causando con ello desperfectos cuya reparación ha sido valorada pericialmente en la cifra de 32,03.-€, no reclamándose indemnización por los mismos.
Viéndose perseguido, no llegó, no obstante, a entrar en el portal. Finalmente fue alcanzado por el Agente Municipal NUM000 , con el que inició un forcejeo intenso para evitar ser detenido, no constando que llegara a agredir al mismo en forma alguna. A consecuencia de la fuerza ejercida por el acusado para evitar su detención, le causó lesiones consistentes en una contusión en el hombro derecho y que se produjera una tendinosis sintomática del tendón flexor común del codo derecho, lesiones de las que sanó sin secuelas, y con una sola asistencia facultativa inicial, en 59 días de curación, todos ellos impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales.
Alberto , por su parte, huyó en otra dirección, siendo perseguido de forma escalonada hasta por tres Agentes. Se refugió en el servicio de un bar, forcejeando para evitar ser detenido con el n° NUM001 , que fue el primero que le alcanzó, para evitar ser detenido. No consta acreditado que le agrediera en forma alguna, ni tampoco que en este momento le produjera lesión alguna'.
FALLO: 'Que, absolviéndole del delito de resistencia y de la falta de lesiones de que también venía acusado, debo condenar y condeno a Alberto como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 380 1º del Código Penal y de una falta contra el orden público del art. 634 también del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:
Por el delito contra la seguridad vial, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año'.
Por la falta contra el orden público, a la pena de 10 multa, con una cuota diaria de 4.-€, y la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal .
Al pago por mitad de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor responsable de un delito de resistencia del art. 556, una falta de lesiones del art. 617.1º y una falta de daños del art. 625.1º, también del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:
Por el delito de resistencia, a la pena de 6 meses y 15 días de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la falta de lesiones, a la pena de 35 días multa, con una cuota diaria de 4.-€, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para caso de impago.
Por la falta de daños, a la pena de 12 días multa, con una cuota diaria de 4.-€ con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para caso de impago.
A que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Policía Municipal NUM000 en la cantidad de 3.951,58.-€ por las lesiones que le ocasionó, con los intereses legales derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .
Al pago por mitad de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Abelardo y de Alberto se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitidos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, los impugnó el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 3 de noviembre para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Abelardo
PRIMERO.-Denuncia el apelante la vulneración de la constitucional presunción de inocencia por considerar inexistente prueba de cargo, si bien en el desarrollo del motivo se extiende el apelante en su particular análisis del material probatorio, explicando su divergente conclusión respecto a la recogida en la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el plenario, y ello en cuanto a dos puntos en concreto, las lesiones que se dice causó el apelante al agente de Policía Municipal NUM000 , y en segundo lugar en cuanto al hecho mismo del acometimiento.
Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
SEGUNDO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida para destruir la constitucional que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.
El apelante cuestiona que puedan las lesiones del agente guardar relación con la acción atribuida al acusado, explicando que caben explicaciones alternativas, acerca de las cuales expone sus propias consideraciones en el apartado correspondiente del recurso.
Es lo cierto sin embargo que, tal y como se recoge en la sentencia las lesiones sufridas por el citado agente vienen reflejadas en el parte inicial de lesiones y posteriormente en el informe médico forense, que ratificado y explicado en el acto del juicio, dio concretos datos acerca de la relación de causalidad entre el episodio violento y la causación de las lesiones que refleja en el parte. Resulta evidente que la existencia del dolor en el hombro que se recoge en el primer parte de asistencia es consecuencia de la contusión en hombro que recoge el médico forense, explicando asimismo el por qué del reflejo en el parte de la tendinosis de la inserción del tendón flexor común del codo derecho que atribuyó igualmente a la realización de un acto o movimiento violento y que por ello, y por la inmediatez de la baja, es puesto en relación con el episodio por el Juzgador de la Instancia.
Por lo que se refiere al hecho del acometimiento que se recoge en el relato fáctico de la sentencia dice el apelante que los hechos a lo más hubieran de ser calificados como una falta de desobediencia, por cuanto que en el momento de la detención no existía causa para ello, ya que el hoy apelante no había cometido ningún delito, lo que impedía a su juicio la acción de los agentes, añadiendo además que la actitud de su representado fue en todo momento pacífica, negando la versión facilitada por los agentes, y reafirmando lo manifestado por el acusado acerca de las circunstancias en que se produjo su detención.
Es lo cierto sin embargo que todos los testigos agentes de Policía, y también los dos acusados, coinciden en que circulaban en unión de otras personas a bordo del vehículo reseñado en el 'factum', y que fueron perseguidos por la Policía, dándose a la fuga cuando fueron finalmente interceptados todos los ocupantes. Así pues, en el momento de producirse la detención sí se habían producido hechos que podrían, como finalmente lo han sido, calificados como delito, y que el hoy acusado, como los demás ocupantes del vehículo se dio a la fuga ante la presencia policial, por lo que los agentes obraban con arreglo a la legalidad cuando intentaban su detención. Y es lo cierto que existió un forcejeo, que el propio recurrente reconoce, al intentar evitar la captura policial, oponiendo resistencia a ser detenido, hecho que es adecuadamente calificado como delito de resistencia. Y la pretensión de que se califiquen los hechos como falta de desobediencia no puede prosperar, toda vez que existió una activa resistencia, con empleo de fuerza contra los agentes intervinientes que rebasa la gravedad de la infracción venial que se propone por el apelante.
Por último, y en relación con la vulneración que denuncia de la constitucional presunción de inocencia en relación con la condena por la falta de daños, decir que el agente de Policía efectivamente declaró que había presenciado como el acusado rompía el cristal para intentar acceder al portal, actitud de la que desistió al verse alcanzado por el agente, siendo tal declaración prueba bastante de la ocurrencia del hecho y por ello fundamento suficiente de la condena.
TERCERO.-En relación con la atenuante de dilaciones indebidas que se recoge en la sentencia, pretende el apelante que la misma sea considerada como muy cualificada, habida cuenta que han transcurrido cuatro años y cuatro meses desde la ocurrencia de los hechos hasta la notificación de la sentencia, y que al período de paralización en el Juzgado de lo Penal, de un año y tres meses, habría que sumar el periodo de paralización sufrido durante la tramitación de la causa, desde abril de 2009 hasta junio de 2010.
Decir en primer lugar que no es cierto que durante dicho periodo no se realizara actuación procesal alguna relevante remitiéndonos para ello al contenido de las actuaciones que no es preciso aquí enumerar, puesto que obran en las actuaciones, y en segundo lugar que efectivamente, y tal y como se recoge en la sentencia, la actitud procesal de los acusados también ha contribuido a la dilación.
En todo caso la duración total del proceso, si bien se considera excesiva, tal y como se recoge en la sentencia, no es de la especial gravedad que llevaría a estimar la misma como muy cualificada, tal y como se propugna por el recurrente, situación ésta que ha de quedar reservada para supuestos excepcionales, en los que la duración total del proceso pueda considerarse gravemente desproporcionada con la complejidad del mismo, o para el caso de que existieran paralizaciones de tal calibre que hubieran hecho nacer en los acusados la esperanza de la prescripción, ninguna de cuyas situaciones es predicable en el supuesto que hoy nos ocupa.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Alberto
CUARTO.-En el primero de los motivos del recurso alega el recurrente vulneración de la constitucional presunción de inocencia al estimar que no ha quedado acreditado en el acto del juicio oral que fuera el apelante el conductor del vehículo Seat Toledo ....-TCF .
Y ello a partir del análisis que realiza de las testificales practicadas en el acto del juicio oral de los agentes de Policía que intervinieron en la detención de los hoy acusados, así como a partir de la propia declaración prestada por éstos. El propio planteamiento del motivo indica que no es la vulneración de la constitucional presunción de inocencia lo que se invoca, puesto que el recurrente analiza la prueba practicada en el plenario, que ha de reputarse en consecuencia existente, por lo cual el motivo debe reconducirse al del error en la valoración de la prueba, por lo que nos reiteramos en las consideraciones ya expuestas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.
Y a la vista de ello el motivo debe igualmente decaer.
Este Tribunal ha analizado las actuaciones y señaladamente la grabación del acto del juicio oral remitida para la resolución del recurso. De ello no puede sino concordar con la conclusión razonadamente expuesta por el Juzgador de Instancia, por cuanto que las declaraciones de los agentes de Policía acreditan que fue efectivamente Alberto el conductor del vehículo en la forma que se describe en el 'factum'.
En este sentido el agente de Policía Municipal con nº de carnet profesional NUM002 declaró con contundencia acerca de su intervención, y afirmó como ya lo había hecho con anterioridad que él persiguió a las personas que salieron por el lado del conductor y que optó por perseguir al conductor del vehículo, al que finalmente alcanzó tras una breve carrera a pie, sin perderles de vista en ningún momento. Relató íntegramente y con precisión su intervención a partir de que el vehículo en cuestión se saltó el control, relató que colocó su moto cruzada en la calzada, colocándose en situación de alerta. Y el deponente se fijó en el conductor, a quien finalmente detuvo tras la persecución.
En igual sentido el agente con nº de placa NUM003 , quien relató el incidente en términos coincidentes con el anterior agente, afirmando con contundencia que fue el conductor del vehículo la persona a la que detuvieron.
De tales declaraciones que este tribunal ha pedido también escuchan en la grabación digital se deduce la efectiva existencia de prueba de cargo respecto a la autoría de la conducción por el recurrente, sin que pueda estimarse la existencia de las vulneraciones denunciadas, ya que el Juzgador ha fundamentado su criterio sin referirse a la existencia de duda alguna respecto a los extremos controvertidos por el apelante.
QUINTO-.Por iguales fundamentos debe rechazarse el segundo de los motivos por el que se alega no haber quedado acreditado que la conducción imputada al recurrente reuniera los requisitos del artículo 380 del Código Penal .
En cuanto al delito del artículo 380, se contiene la definición del mismo en el citado artículo, con remisión al anterior artículo 379.
Artículo 380
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Y el 379, en los particulares a que el mismo se remite, dispone que:'El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.
Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a esta.
El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye 'la temeridad manifiesta en la conducción', concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero de 2.009 , señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2.009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008.
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 CP , la STS de l de abril de 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto.
Como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 21 de octubre de 2008 , el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, como afirma la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 7 de octubre de 2009 una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario. ( Sentencia de la AP A Coruña, sec. 6ª, S 26-3-2012 ).
Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada especial relevancia, pues debe quedar determinado cuales son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria, pues el precepto habla o se refiere no solo a las temeridad en la conducción, consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria, concreción que ha de recaerá además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del Código Penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal).( Sentencia de la AP Madrid, sec. 23ª, S 21-3-2012 ).
El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones al definir la temeridad se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009 ).
Atendidas las anteriores consideraciones, la conclusión que se extrae en la sentencia tiene sustento en el material probatorio deducido en el acto del juicio oral.
La conducción verificada por el acusado puede efectivamente calificarse de temeraria en el sentido legal apuntado al verificarse en dirección contraria, a velocidad excesiva y en una calle estrecha tal y como declararon los testigos agentes de policía, quienes asimismo relataron los episodios de efectivo y concreto peligro que se desarrollaron durante la conducción , haciendo referencia tanto a una persona que hubo de saltar para evitar ser arrollada como al propio agente policial NUM001 que afirmó que a él mismo casi le tiró de la moto cuando intentó pararle.
Todos los demás agentes intervinientes refirieron la existencia de muchas personas en la calle que tuvieron que apartarse ante la irrupción en la calzada del vehículo en las condiciones que se han descrito.
El episodio en concreto referido al agente de la Policía citado, el nº NUM001 , que hubo de subirse a la acera para evitar la embestida del vehículo revela la existencia de una efectiva puesta en peligro de concretos bienes jurídicos.
En tales circunstancias puede estimarse la situación de concreto peligro para bienes jurídicos ajenos que henos definido como elemento esencial constitutivos de la figura delictiva, puesto que aparecen definidas estas concretas situaciones de peligro real para otros usuarios de la vía, más allá del peligro general y abstracto que supone la conducción en las condiciones que se han descrito.
SEXTO.-En el último motivo estima el apelante que debe ser absuelto de la falta contra el orden público por la que ha sido condenado, en aplicación del principio de inexigibilidad de otra conducta, por cuanto que, conocedor de la existencia de la orden de búsqueda en su contra, el apelante tan sólo intentaba no ser detenido.
Así las cosas nos encontramos con una resistencia activa no grave toda vez que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 el Código Penal de 1995 ha ensanchado el delito de resistencia , en detrimento del de atentado, pues en el Código derogado la resistencia equiparada al atentado debía ser calificada como grave que según el criterio tradicional, para distinguirla da la leve, tenía que tratarse de una resistencia activa, mientras que el Código vigente exige que sea activa y grave, y en consecuencia determinadas manifestaciones de resistencia activa cuando no revistan caracteres de gravedad deberán sancionarse por la vía del artículo 556 del Código Penal , que de esta forma no se limita a los supuestos de resistencia pasiva. En similar sentido la sentencia de 8 de febrero de 2008 admite que pueda concurrir en la resistencia del art. 556 Código penal alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras.( Audiencia Provincial de Madrid, sec. 3ª, S 17-6-2009)
Tal sería el caso del forcejeo sostenido por el acusado con el agente que intentaba su detención cuya conducta activa en ningún caso merecería la consideración de autoencubrimiento impune que, en los casos de huída o elusión de la acción policial y como manifestación de la inexigibilidad de otra conducta, es admitida con relación a las meras conductas de desobediencia, pero no cuando en la fuga se ponen en peligro o se lesionan otros bienes jurídicos, como es el supuesto que hoy nos ocupa en que se describe una reacción violenta por parte del recurrente en el momento de su detención, tal y como fue descrito por los agentes intervinientes que así lo declaran en el plenario.
SEPTIMO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación formulados por Abelardo y Alberto , en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº 204/2011 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
