Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 702/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1451/2014 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 702/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100601
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2014/0026617
Procedimiento Abreviado 1451/2014
Delito:Apropiación indebida
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 596/2011
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 702/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL
DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA
DOÑA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a 11 de septiembre de 2015
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 596/2011 procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, seguida de oficio por los siguientes ilícitos:
1.- por un delito de apropiación indebida, contra el acusado Eladio , nacido en Argamasilla de Alba, en Ciudad Real, el día NUM000 de 1969, hijo de Leoncio y de Asunción , con documento nacional de identidad nº NUM001 , declarado solvente por Auto dictado por el Juez Instructor de la causa, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Sr. D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, y defendido por el Letrado Sr. D. JAIME FERNANDEZ-PACHECHO LOPEZ-PELAEZ; contra Jose Ramón , nacido en Argamasilla de Alba, en Ciudad Real, el día NUM002 de 1940, hijo de Arturo y de Mariola , con Documento Nacional de Identidad nº NUM003 , declarado solvente por Auto dictado por el Juez Instructor de la causa, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador Sr. D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, y defendido por el Letrado Sr. D. JULIO MENDEZ RUIZ; y contra la entidad EUROPROMOCION DE VIVIENDAS, S.L., como responsable civil subsidiario, representada por el Procurador Sr. D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, y defendido por el Letrado Sr. D. MIGUEL CANO DE MIGUEL.
2.- por un delito de amenazas contra el acusado Gervasio , nacido en Cuerva, Toledo, el día NUM004 de 1949, hijo de Paulino y de Azucena , con Documento Nacional de Identidad nº NUM005 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Dª. CARMEN MADRID SANZ, y defendido por el Letrado Sr. D. JUAN CARLOS SAIZ NICOLAS.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª ROCIO MOREJÓN FENOY; los acusados ya reseñados, los cuales están personados al propio tiempo como acusación particular; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A.- un delito de amenazas graves del art. 169.2 del Código Penal y B.- un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal en relación con los arts. 250.1 y 5 del Código Penal , reputando responsables de los mismos en concepto de autor: del delito A.- a Gervasio y del delito B.- a Eladio y a Jose Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de: A.- a Gervasio por el delito de amenazas graves la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y B.- a Eladio y a Jose Ramón por el delito de apropiación indebida la pena de 2 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal del art. 53.1 del Código Penal en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil solicita que Eladio y Jose Ramón indemnicen a Gervasio en la cantidad de 50.100 euros con los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil declarándose la responsabilidad personal subsidiaria de Europromociones de Viviendas SL.
SEGUNDO.-La acusación particular personada en nombre de EUROPROMOCION DE VIVIENDAS, S.L., Eladio y Jose Ramón en igual trámite, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169 del Código Penal , con utilización de un arma de fuego, considerando autor del mismo a Gervasio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para quien interesa la imposición de la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, atendiendo a la gravedad de la amenaza y medio utilizado.
TERCERO.-La acusación particular personada en nombre de Gervasio en igual trámite, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal tipificado y penado en el artículo 248 del Código Penal , en relación con el artículo 250.1.1 º, 2 º, 6 º y 7º del Código Penal , en concurso medial con un delito de apropiación indebida, tipificado y penado en los artículos 77 y 252 del Código Penal y, subsidiariamente, para el supuesto de que no fuera calificable como principalmente ha sido antecedentemente fijado, conforme dispone el artículo 8 del Código Penal , los hechos serían calificables y constitutivos en concurso de leyes, de un delito de estafa procesal en concurso con un delito de estafa del 250.1.1º.6º y 7º del Código Penal; considerando autores del delito de estafa procesal a Eladio y Jose Ramón , y considerando autores del delito de apropiación indebida a Eladio y Jose Ramón ; y de la calificación subsidiaria, para el supuesto de no ser apreciable la calificación principal realizada del delito de apropiación indebida, serían del delito de estafa responsables en concepto de autores Eladio y Jose Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quienes interesa la imposición de las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para ejercer el cargo de Administrador de una mercantil durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 150 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , y el pago por mitad de las costas del procedimiento. En cuanto a la responsabilidad civil los acusados deberán resarcir y pagar a Gervasio en la cantidad de 50.100 euros, actuando como responsable civil subsidiaria la mercantil EUROPROMOCION DE VIVIENDAS, S.L.
CUARTO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, mostraron su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando la libre absolución de sus respectivos patrocinados.
Ha resultado probado y así se declara que sobre las 10:55 del 24 de febrero de 2011 los acusados Jose Ramón con DNI NUM006 , nacido el NUM002 de 1940, mayor de edad, sin antecedentes penales, Eladio con DNI NUM001 , nacido el NUM000 de 1969, mayores de edad sin antecedentes penales junto a Victoriano , tasador de inmuebles y se personaron en las inmediaciones del local de la Calle Puerta del Rey número 25 de Madrid que le había sido adjudicado a la sociedad administrada por José Ángel Europromociones de Viviendas SL por auto de 2 de julio de 2009 del Juzgado de Primera Instancia 32 de Madrid , habiéndosele efectuado la diligencia de lanzamiento de 18 de febrero de 2011 , encontrándose con la esposa e hija del anterior propietario cuando pretendían acceder al interior del mismo sin conseguirlo al haberse encontrado con la cerradura del piso bloqueada, produciéndose un enfrentamiento de estos con la esposa e hija del también acusado Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien llamaron acudiendo al lugar y enzarzándose en una discusión con Jose Ramón y Eladio diciéndoles que se dieran por muertos, hijos de puta y estafadores.
El acusado Eladio había efectuado una oferta de venta en nombre de Europromoción de Viviendas SL el 25 de noviembre de 2010 del local de la Calle Puerta del Rey número 25 de Madrid a Gervasio , sin que quede acreditado que hubiera realizado dicho acusado pago alguno a cuenta del precio pactado.
La causa ha estado paralizada desde el 7 de octubre de 2014, fecha de entrada de la causa en esta Audiencia Provincial hasta el 6 de julio de 2015, fecha del dictado del Auto de admisión de pruebas.
Fundamentos
PRIMERO.-No se ha practicado en la presente causa prueba de cargo bastante apta para destruir la presunción de inocencia de la que por mandato constitucional gozan los hoy acusados.
Analizando en primer lugar los hechos imputados al acusado Gervasio , la Sala no ha alcanzado la convicción precisa para dictar un pronunciamiento condenatorio en lo relativo al delito de amenazas del que el mismo resulta imputado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular personada en nombre de EUROPROMOCION DE VIVIENDAS, S.L., Eladio y Jose Ramón .
Sostienen las acusaciones que el acusado acudió al lugar de los hechos portando una escopeta con la que amenazó a los denunciantes-denunciados Eladio y Jose Ramón , al tiempo que les profería insultos y amenazas de muerte.
Sin embargo, de la prueba practicada en el plenario tan sólo ha quedado acreditada la existencia de una tensa relación entre dichos acusados y Gervasio , y la existencia de un incidente entre ellos, en el que también se encontraban presentes otras personas, incidente en el curso del cual el acusado profirió insultos y amenazas contra los primeros. Sin embargo resulta preciso poner de manifiesto que el arma de la que supuestamente se sirvió el acusado para llevar a cabo su amenaza no ha sido habida. Según han declarado Eladio y Jose Ramón el acusado Gervasio subió a su casa a coger la escopeta, que definen como un arma de caza, con la que bajó y les encañonó. Por su parte el acusado Gervasio niega este extremo, si bien reconoce el incidente violento, en el que su intervención fue motivada por la llamada de socorro de su hija, ante el acoso que sufría su esposa por parte de los acusados acompañados de otras personas, que han definido como 'rumanos' de aspecto corpulento, los cuales no han sido llamados para comparecer en el acto del juicio oral. Sí compareció el testigo Victoriano , quien manifestó estar presente en el lugar de los hechos, donde había acudido a requerimiento de Eladio y Jose Ramón para realizar la tasación pericial del local en cuestión, y que presenció la discusión, y que cuando vio que el acusado Gervasio llegaba con la escopeta, salió corriendo no presenciando nada más. Por lo tanto podemos concluir que su visión de la supuesta arma, si realmente existió, fue fugaz, puesto que afirmó reiteradamente que se alejó rápidamente del lugar de los hechos.
Y es lo cierto que la escopeta en cuestión no ha sido hallada. Así se hace constar expresamente en el atestado al folio 7 de las actuaciones, donde hacen constar '..que los funcionarios actuantes no observan armas en el lugar', y la versión facilitada por Eladio y Jose Ramón en el sentido de que habría sido la esposa del acusado Gervasio la que le habría arrebatado el arma y esconderla en el interior del local resulta inverosímil, toda vez que no consta que se manifestara tal extremo a los agentes actuantes a fin de que procedieran a su búsqueda en el local, y en todo caso resulta incompatible con la conducta posterior de los mismos, que abandonaron el lugar, dejando al denunciado Gervasio la libre disposición del local en cuestión, y la consiguiente posibilidad de hacer desaparecer el arma, si es que realmente la misma hubiera existido.
En tales condiciones, tan sólo puede tenerse por acreditado, puesto que todos los intervinientes así lo han reconocido, la existencia de un violento incidente con motivo de la disparidad de criterios de las partes respecto de la entrega de la posesión del local y el destino de los enseres existentes en su interior, incidente en el curso del cual el acusado Gervasio vertió expresiones injuriosas y amenazantes dirigidas a los acusados Eladio y Jose Ramón , expresiones tales como 'daros por muertos, hijos de puta, estafadores, cabrones, golfos, fuera de mi casa'.
Así acotados los hechos, los mismos no revisten la gravedad que ha llevado a las acusaciones pública y privada a calificar los hechos como constitutivos de un delito de amenazas graves.
El núcleo de la conducta del delito de amenazas, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo consiste: en hechos o expresiones capaces de causar intimidación a la víctima, con el anuncio de causar un mal en la persona, mediante ataques a la honra, propiedad o familia; y que se realicen de forma real y persistente, con mayor o menor intensidad, de la cual depende la calificación delictiva o de falta. Como dice la STS de 17 de mayo de 2002 'amenazar, según el DRAE es 'dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien'. La STS núm. 1986/2000, de 22 de diciembre , entendió que el núcleo esencial de las amenazas es 'el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal', en definitiva, la intimidación efectuada sobre otro mediante la conminación consistente en la causación de un mal. En igual sentido la STS de 16 de abril de 2003 dice que:
'el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo'.
Como señala un sector de la doctrina, es cada vez más unánime la opción en favor de caracterizar el delito de amenazas como un delito encaminado y orientado a la tutela de la libertad, sin que falten algunas posiciones que sostienen que estamos ante un objeto de tutela dual, a saber la libertad y la seguridad, de conformidad con la antigua rúbrica del Código Penal, en la medida que ambos conceptos son inescindibles al ser la seguridad el presupuesto básico de la libertad.
Como ha señalado una línea jurisprudencial, el bien jurídico protegido es el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. También se ha señalado reiteradamente que nos encontramos ante un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que descansa en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza.
Ahora bien, lo más trascendente a los efectos que nos ocupan, es el establecimiento de la frontera o línea divisoria entre el delito de amenazas y la falta correspondiente. Su diferencia radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante a la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.
En el supuesto que examinamos, como ya se ha dicho, no nos enfrentamos ante una actitud agresiva, persistente y grave, sino de un episodio puntual, consecuencia de una larga relación en la que las posiciones de las partes aparecían enfrentadas, y en el horizonte próximo, la llamada de los familiares del acusado comunicando que su mujer y su esposa estaban siendo intimidadas por Jose Ramón y Eladio acompañados de otras personas.
En este punto podemos ver también la diferencia con la falta del artículo 620.2 en la que la acción rebaja sus cotas de ofensibilidad y se limita a contemplar las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve.
La diferencia cuantitativa y cualitativa es notoria e indiscutible. El acusado actúa en el marco de un episodio concreto, sin que exista constancia de hechos anteriores o posteriores que indiquen la probabilidad de que el acusado tuviera en ningún momento la ideación de llevar a cabo el mal amenazado.
La concurrencia de circunstancias que otorguen a la amenaza intensidad suficiente para merecer la consideración de delito, y no de simple falta, circunstancias entre las que, según la jurisprudencia, habrán de ponderarse el tiempo y lugar en que las expresiones amenazantes fueron proferidas; los actos anteriores, simultáneos y posteriores ejecutados por el sujeto activo; la ejecución por éste de conductas que indiquen la verosimilitud de su anuncio e indiquen su intención de hacerlo efectivo; la reiteración o persistencia en la amenaza; la ocasión en que la misma es proferida, etc., requisitos todos ellos que no concurren en el supuesto de autos, por lo que los mismos habrían de merecer la calificación de falta.
SEGUNDO.-Tampoco ha quedado acreditado la comisión por los acusados Eladio y Jose Ramón de los delitos de estafa procesal y apropiación indebida por los que se ha formulados acusación.
En cuanto al delito de estafa procesal del artículo 250.1.1 º, 6 º y 7º del Código Penal , en concurso con un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal por el que formula acusación la representación de Gervasio . Sin embargo, del relato fáctico que presenta la parte como sustento de la pretensión condenatoria, no se deducen los elementos constitutivos de la figura delictiva objeto de la imputación.
En dicho relato fáctico sostiene la representación de Gervasio que, tras la adjudicación en pública subasta a Eladio y Jose Ramón del local en cuestión, él les habría entregado la suma de 50.100 euros, en dos entregas, con la finalidad de paralizar sendos lanzamientos judicialmente acordados, entregando tales sumas como parte del precio de venta, y obteniendo de los acusados, en noviembre de 2010, que los mismos realizaran un documento de oferta de venta al denunciante del mencionado local, por la suma de 134.900 euros, aún cuando inicialmente se habría pactado la suma de 120.000 euros, y sin que existiera reconocimiento de la entrega previa por el denunciante de la suma de 50.100 euros como parte del precio de la compraventa, según sostiene el denunciante, y de cuyas entregas carece de documento o justificante alguno.
Con posterioridad, el denunciante, habría instado procedimiento judicial contra los denunciados alegando la existencia del contrato de compraventa y la entrega a cuenta del precio de las mencionadas cantidades, hecho éste que fue negado por estos en escrito dirigido al Juzgado encargado de la ejecución, quien denegó en consecuencia la paralización del lanzamiento solicitada.
Sobre el llamado fraude procesal, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias de 5.10 y 19.12.81 ya establecía que se refiere a aquel engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez. Es necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realicen en su ámbito, posean un grado de verosimilitud suficiente para producir el error razonable del Juez.
En la Sentencia del mismo Tribunal nº 530/97 de 22.4 , se señala que 'la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte'; debiendo reconocerse que 'las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio' ( Sentencia de 9 de marzo de 1992 ). 'La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 528 (ahora artículo 248.1), cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno' ( Sentencia de 4 de marzo de 1997 , 14 de enero de 2001 , 21 de febrero de 2003 ). Puede darse la 'estafa por omisión' 'cuando determinadas relaciones de confianza y de lealtad recíproca imponen un deber de obrar, ..' ( Sentencia de 22 de septiembre de 1993 ). Incluso, puede también existir fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, ( Sentencia de 25 de octubre de 1978 ), o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( Sentencia 18.4.2005 ).
En igual sentido la Sentencia 878/2004 de 12.7 , recuerda que la llamada estafa procesal (subtipo de estafa especialmente agravado en el actual artículo 250.2 Código Penal ) ha sido ya tratada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, siendo incorporada por primera vez a nuestra legislación en el año 1983, que se trataba como una figura más de la estafa, pero con una agravación especifica (artículos 528 y 529.2), porque el daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento ( Sentencias 794/97 de 30.9 , 457/2002 de 14.3 ).
Particular explícita es esta última sentencia al señalar que han de concurrir los siguientes elementos:
1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva (en el mismo sentido la Sentencia 1980/2002 de 9.1 ).
Asimismo la Sentencia 1267/2005 de 28.10 , con referencia a la Sentencia 21.2.2003 , confirmaba la condena por ese tipo delictivo declarando que el carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado..... constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, la tentativa de estafa por la que se ha condenado al recurrente.
En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal. ( Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4-7-2006 ).
TERCERO.-Atendida la doctrina expuesta, resulta evidente que no concurre en la conducta descrita por el denunciante los requisitos para la apreciación de tal figura delictiva.
En primer lugar este Tribunal no puede tener por acreditado ni el hecho de la entrega por parte del denunciante Gervasio a los acusados la suma de 50100 euros, y aún cuando así no fuera, tampoco se ha acreditado que la entrega de dicha suma lo hubiera sido a cuenta del precio pactado en la oferta de venta que, no debe olvidarse, tiene un plazo de formalización limitado, tal y como consta en el documento, hasta final del año 2010.
Efectivamente el denunciante afirma haber entregado las referidas sumas, primero 35.000 y luego 15.100 euros, sin mediar recibo alguno de su entrega, y en ambas ocasiones para paralizar las diligencias de lanzamiento señaladas. Y es por ello que no ha aportado prueba documental alguna de tales entregas, ni recibo, ni documento de banco ni testifical de la persona que afirma le había prestado el dinero para entregarlo a su vez a los acusados.
Pretende el denunciante que la grabación de la conversación que dice mantuvo con los acusados haría prueba de la entrega de tal cantidad de dinero a cuenta del precio de venta. Sin embargo la referida grabación, que fue oída parcialmente en el acto del juicio oral no constituye elemento probatorio válido para acreditar la existencia de la supuesta voluntad de los contratantes. En primer lugar porque, salvo la declaración del denunciante, ningún otro dato acredita la identidad de los partícipes en dicha conversación, ya que la misma ha sido negada por los denunciados, y las periciales practicadas no han establecido la identidad de los intervinientes. Aún cuando así no fuera, si se apreciara, como sostiene el denunciante la claramente apreciable identidad de las voces, es lo cierto que no puede establecerse la integridad y autenticidad de su contenido, por cuanto que la grabación se realizó con carácter privado, según afirma el denunciante con una grabadora que llevaba él en su bolsillo, y no puede afirmarse que la misma no hubiera sido de alguna forma alterada o manipulada, no habiéndose interesado ni practicado durante la instrucción de la causa prueba o dictamen alguno en tal sentido, esto es en lo relativo a la integridad del contenido de la grabación.
Y abundando aún más, si no existieran los anteriores obstáculos en orden a valorar el contenido de la grabación en cuanto a las manifestaciones de los allí intervinientes se refiere, debe decirse que no resulta diáfano que se reconociera en la misma la entrega a cuenta del precio de las cantidades señaladas, puesto que en la conversación se hace mención al uso que el denunciante habría hecho del local durante un largo periodo de tiempo, sin que hubiera mediado tampoco contraprestación alguna, sin que nada aparezca documentado en documento público o privado, lo que llama poderosamente la atención habida cuenta las manifestaciones del denunciante en orden a sus ocupaciones laborales, habiendo manifestado que trabajaba como constructor, lo que tampoco se compadece con el contenido de su escrito de acusación en cuanto a su precaria situación económica por constituir el negocio de reparación de televisores instalado en el local en litigio, el medio único de subsistencia del denunciante y su familia.
Así pues, no puede afirmarse que concurran los aludidos requisitos al haber negado los denunciados la existencia de pago alguno a cuenta del precio de la compraventa, por cuanto que no existe constancia de la existencia de tales pagos.
CUARTO.-Lo que lleva igualmente a considerar no acreditada la existencia del delito de apropiación indebida objeto de acusación por el mismo denunciante y por la acusación pública, ya que, en primer lugar, no se considera acreditada la existencia de tales entregas, y aún cuando así fuera, según la tesis del denunciante y del Ministerio fiscal en su relato fáctico, las indicadas sumas, entregadas como parte del pago del precio según los indicados relatos, no pueden generar la obligación de entregar a devolver, según el tenor literal, puesto que si se entrega en concepto de precio, se trasmite la propiedad, no existiendo constancia de pacto alguno de retro ni condición resolutoria que pudiera obligar a la devolución de lo supuestamente recibido, caso de ser otras las condiciones.
QUINTO.-Todo lo cual lleva a dictar sentencia absolutoria, ya que la falta de amenazas del artículo 620 del código Penal vigente a la fecha de producirse los hechos, ha de considerarse prescrita, toda vez que el procedimiento ha estado paralizado por tiempo superior a seis meses, lo que conlleva la extinción de la responsabilidad criminal por esta causa al amparo de lo prevenido en los artículos 130.6 y 131.2 del Código Penal , atendida además la doctrina emanada de la Jurisprudencia de la Sala Segunda en Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 26-10-2010: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.
En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
SEXTO.-Deberán declararse de oficio las costas procesales causadas, y dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado durante la instrucción de la causa.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Jose Ramón Y Eladio , de los delitos de estafa procesal y apropiación indebida de que venían siendo acusados, e igualmente DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gervasio del delito de amenazas de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Debemos absolver y absolvemos a la entidad EUROPROMOCION DE VIVIENDAS, S.L. de la petición formulada contra dicha entidad en vía de responsabilidad civil.
Queden sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieran adoptado durante la instrucción de la presente causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
