Sentencia Penal Nº 702/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 702/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1478/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 702/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100579

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13270

Núm. Roj: SAP M 13270/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0016556
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1478/2018 RAA
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 275/2016
Apelante: D./Dña. Camilo y D./Dña. Carmelo
Procurador D./Dña. CRISTINA FERNANDEZ RODRIGUEZ y Procurador D./Dña. PAULA DE DIEGO
JULIANA
Letrado D./Dña. TANIA MONTES GONZALEZ y Letrado D./Dña. CESAR WILBER MALDONADO
QUISPE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº RAA 1478/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 275/16
Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles
SENTENCIA Nº 702/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a quince de octubre de dos mil dieciocho
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 275/16, procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles, seguidas por delito de
lesiones, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo

796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Paula de
Diego Juliana, en representación de Carmelo , y de la procuradora doña Cristina Fernández Rodríguez, en
representación de Camilo , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado
de lo Penal 1 de Móstoles, con fecha 11-5-2018; habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos
dichos apelantes y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado
don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'CONDENO a Carmelo como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple del artículo 21.6 del C.P., a la pena de DOS AÑOS PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

CONDENO a Camilo , como autor criminalmente responsable de un FALTA de LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal, C.P., sin imposición de pena, por carecer de principio acusatorio.

Igualmente, están condenado al pago de las de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Carmelo debe indemnizar a Camilo en la cantidad de 1000 euros por las lesiones sufridas, y 4000 euros por las secuelas más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

En concepto de responsabilidad civil, Camilo , deberá indemnizar a Carmelo en la cantidad de 700 euros por las lesiones sufridas, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña Paula de Diego Juliana, en representación de Carmelo , y de la procuradora doña Cristina Fernández Rodríguez, en representación de Camilo , se interpuso recurso de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.



TERCERO.- En la tramitación de los recursos se han cumplido las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia, si bien se añade al final del hecho cuarto que 'la reparación mediante implantes se efectuó con un coste de 5.630,06 euros, de los que reclama Camilo 5.430,06'

Fundamentos


PRIMERO.- En orden al recurso de apelación planteado por la representación de Carmelo tal recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción de los artículos 147.1º y 148.1º del Código Penal, interesando su libre absolución o, subsidiariamente, la rebaja de la pena de prisión impuesta por la de 12 meses de prisión por considerar las dilaciones, indebidas.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente Carmelo una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y la testigo propuesta, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y que son constitutivos de un delito con instrumento peligroso del que estima autor al citado acusado-apelante.



SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002, en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.



TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.



CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones en juicio de ambos acusados quienes, en su legítimo derecho de defensa, niegan que agredieran al contrario, sosteniendo que fue el otro el que le agredió a él.

La versión del implicado Camilo es corroborada por el testigo Julián y, en buena medida, por los tres policías actuantes que depusieron en juicio, los cuales, si bien no presenciaron la reyerta, sí observaron las lesiones que presentaba Camilo consistente en contusión de boca, fractura de dos dientes y de una prótesis.

Manifestándoles que había recibido un golpe en la boca con una botella de cristal, lo que se correspondía con los restos de cristales que había en el suelo. Añadiendo que les facilitó los datos de su agresor, localizando a Carmelo quien les reconoció que había tenido problemas con un varón que se había peleado antes con su padre y que aquel le dio un puñetazo y entonces él le dio con una botella.

De la apreciación en conjunto de los testimonios de ambos implicados, de los testigos aportador por cada uno y de las declaraciones de los policías se alcanza la convicción por la juzgadora de instancia, compartida por esta Audiencia, de que se produjo entre aquellos una discusión que degeneró en riña mutuamente aceptada, con agresión recíproca, en el curso de la cual Camilo dio un puñetazo en el ojo a Carmelo y éste golpeó a aquel con una botella de cristal en la boca.

Situación de riña mutuamente aceptada y de recíproca agresión, absolutamente desproporcionada la cometida por Carmelo que hacen impredicable la legítima defensa, no solo como eximente, sino también como mera atenuante.

La condena, pues, de Carmelo como autor de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal es plenamente ajustada a derecho. No siendo de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sino meramente como simple, pues la paralización indebida del procedimiento desde el 6-9-2016 al 29-1-2018 no presenta un plus respecto a tal atenuación simple que ya se contempla en el artículo 21.6º como extraordinaria e indebida.

Procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación de Carmelo .



QUINTO.- En orden al recurso de apelación que plantea la representación de Camilo , el mismo se circunscribe a la responsabilidad civil que, a su favor, se impone a Carmelo , entendiendo al respecto este Tribunal lo siguiente: Que, pese al error que contiene el párrafo sexto del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de instancia, es una evidencia que resulta del resto de la sentencia que Camilo curó de sus lesiones en 10 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, tal como recoge el informe médico-forense. Siendo, pues, adecuada y proporcional la indemnización de 1.000 euros fijada por el tiempo de curación de las lesiones, conforme a la práctica forense habitual en orden a la indemnización por lesiones dolosas que la fijan en 100 euros por día impeditivo.

Al margen de los presupuestos que obran incorporados a los folios 169 y 170 y lejos de lo que afirma la juzgadora de instancia, aparecen las facturas obrantes a los folios 132 a 141, aportadas con el escrito presentado por la representación de Camilo , acreditativos que se efectuaron al mismo los servicios de odontología preciso para la instauración de los implantes que precisó por un importe total de 5.630,06 euros, de los que tal parte perjudicado hace reclamación de 5.430,06 euros. Viniendo corroborada tal implantación por el informe del médico forense de fecha 26-2-2016, incorporado al folio 167.

Debe, pues, otorgarle tal indemnización de 5.430,06 euros a Camilo como gastos necesarios de reparación y de sustitución de las piezas dentales afectadas.

Se mantienen los 4.000 euros que concede la juzgadora de instancia por las secuelas reconocidas, pues, al margen de que a tal perjudicado se le abonen los gastos antes indicados de reparación y de sustitución de las piezas dentales afectadas, es una secuela verse en la necesidad de llevar para comer prótesis metálicas artificiales en la boca que, además, requieren un mantenimiento y control periódico.

Rechazándose el incremento de tal indemnización por secuelas cuando ya se han indemnizado el tiempo de curación que incluye la pecunia doloris y daño moral cuando no existen ésos de forma singularizada y se han concedido los gastos de reparación de las piezas dentales afectadas.

Por lo expresado, se estima parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación de Camilo .



SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada por estimarse parcialmente una de las apelaciones y por no apreciarse temeridad o mala fe en el planteamiento de la otra.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Paula de Diego Juliana, en representación de Carmelo , y con estimación parcial del interpuesto por la procuradora doña Cristina Fernández Rodríguez, en representación de Camilo , debemos confirmar y confirmamos la condena impuesta a Carmelo en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles, con fecha 11-5-2018, en su Juicio Oral 275/16, si bien ampliando la responsabilidad civil que se le impone, añadiendo a las dos indemnizaciones que establece por tiempo de curación de lesiones y por secuelas la suma de 5.430,06 euros que debe pagar a Camilo por los gastos de reparación y se sustitución de las piezas dentales afectadas.

Confirmando el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a la procuradora apelante y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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