Sentencia Penal Nº 703/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 703/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 495/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 703/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100448


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 495/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 95/10

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000 NUM001

Apelante: Luciano

Abogado: FRANCISCO DE BORJA IRIZAR BELANDIA

Procurador: RICARDO BRAVO BLAZQUEZ

Ilmos. Sres.

Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Magistrados D. Juan Mateo AYALA GARCÍA

Magistrados D.Manuel AYO FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 703/2011

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 95 del año 2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bilbao, causa seguida con el núm. 95 del año 2010 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao por presuntos delitos de maltrato familiar y atentado contra agentes de autoridad contra Luciano con DNI nº NUM002 , nacido el día 21.12.1973, hijo de Ramón y Felisa, natural de Bilbao, con antecedentes penales, representado por el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez y bajo la Dirección Letrada de D. Francisco de Borja Irizar Belardia; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 11.05.2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " HECHOS PROBADOS: Expresamente se declara probado que D. Luciano mayor de edad, nacido el día 21 de diciembre de 1973 en Bilbao, con DNI NUM002 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de 13 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por un delito de resistencia o desobediencia grave a los agentes, a una pena de prisión de 6 meses, pena que fue suspendida por un plazo de 3 años a contar desde el 17 de agosto de 2006, según consta ejecutoria 263/2006, cometió los siguientes hechos:

Sobre la 1:30 horas del día 5 de junio de 2007 en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM003 - NUM004 NUM005 de Bilbao bajo efectos de bebidas alcohólicas y pastillas discutió con su madre Esther y su hermano Hilario hasta que llegaron los agentes de la Ertzaintza que procedieron a su detención.

El acusado en el mometo de ser detenido por agentes de la Ertzaintza y cuando iba a ser cacheado por el agente de la Ertzaintza nº NUM006 comenzó a lanzar golpes con brazos y piernas teniendo que ser inmovillizado cayendo al suelo sobre la muñeca izquierda de este agente; posteriormente cuando iba a ser trasladado a las dependencias policiales lanzó patadas hacia los agentes policiales intentando con su cuerpo arrojar por las escaleras al agente de la Ertzaintza nº NUM007 .

El agente de la Ertzaintza nº NUM006 sufrió lesiones consistentes en contusión con esguince de muñeca izquierda comprobándose la existencia de rotura del ligamenteo escafolunarcon disociación escafosemilunar, precisando para su sanidad un total de 335 días, estando ingresado un total de 2 días, residuando como secuelas: cicatriz lineal hipopigmentada de 6 cm de longitud en el dorso de la muñeca izquierda, cicatriz pigmentada de 0,5 cm de longitud en el borde externo de la muñeca izquierda y algodistrofia simpático-refleja leve de la muñeca izquierda secuela que condiciona una ligera disminución de los arcos de movimiento de la misma, dicha disminución es de unos 10º en la flexión palmar y de unos 15º en la flexión dorsal, en comparación con la muñeca derecha. El agente reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

Asímismo el agente NUM008 sufrió lesiones consistentes en tendinitis postraumática en muñeca izquierda, precisando primera asistencia facultativa, curación 30 días de ellos 15 impeditivos, residuando como secuelas: dolor a nivel de muñeca izquierda al realizar los movimientos de inclinación radial y cubital y al cargar peso en dicha mano.

Reclama indemnización que pudiera corresponderle.

El 28 de mayo de 2008 sobre las 23:39 horas discutió igualmente con su madre y su hermano así como al día siguiente sobre las 03:00 horas acudiendo una patrulla de la Ertzaintza.

Tras ser detenido por agentes de la Ertzaintza y durante el trayecto a las dependencias policiales, Luciano se golpeó contra la mampara de seguridad, las puertas e interior del vehículo policial, y profirió insultos hacia los agentes, llamándoles "zipayos, cabrones e hijos de puta", y que, "si tuviera "una bomba, se la pondría debajo del coche". Una vez en las dependencias policiales, en el momento de ser reseñado, manifestó al agente n° NUM009 , que le indicaba que atendiera al agente que le estaba reseñando que, "si hubiese cámaras, te daba de ostias", y dirigiéndose hacia aquél, le lanzó un puñetazo hacia la cara, que fue esquivado por el funcionario, debiendo ser reducido por los agentes ante la resistencia ofrecida.

Con fecha de 29 de mayo de 2008, el Juzgado de instrucción n° 3 de Bilbao, dictó Auto acordando Orden de Protección a favor de Da Esther y D. Hilario , de Protección que se encuentra en vigor.

Luciano ha sido diagnosticado de trastorno de la personalidad límite, psicosis sin especificar, dependencia a cannabis, alcohol, opiáceos y cocaína, presentando en el momento de los hechos una modificación muy importante de sus condiciones de imputabilidad".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO: Que condeno a D. Luciano en cuanto a los hechos ocurridos el 5-6-2007 como autor responsable de un delito de atentado en concurso con un delito de lesiones y una falta de lesiones de los art. 550 , 551.1 , 147 y 617.1 CP a 2 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Igualmente por los hechos acaecidos el 28-5-2008 le condeno como autor de un delito de atentado de los arts. 550 y 551-1 C.P a 1 año y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Ambos días concurría la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P y la atenuante analógica 21.7 en relación con los art. 20.1 y 21.1 CP .

Le absuelvo de las demás imputaciones.

El condenado en el orden civil deberá abonar al agente NUM006 la cantidad de 10.700 euros por días de sanidad y de 3000 euros por secuelas y al agente NUM008 la cantidad de 1400 euros con aplicación del art. 576 LEC en ambos casos.

El condenado pagará todas las costas.

Líbrese testimonio del juicio y la sentencia por si el condenado hubiere quebrantado la orden de protección de 20-5-2008".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Ricardo Bravo Bláquez en nombre y representación de Luciano y en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alzala Dirección Letrada de Luciano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado núm. 95 del año 2010 con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a su patrocinado del delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal y subsidiariamente se tenga en cuenta la errónea e inadecuada aplicación de la pena y la concurrencia de la eximente completa o incompleta de drogadicción, así como, de la atenuante de dilaciones indebidas.

Alega la recurrente que no ha resultado acreditado que el acusado conociese la condición de agentes de los sujetos pasivos, y ello en atención a que declaró no recordar nada de los hechos ni que tuviera ningún incidente, a la propia situación médica que sufría en el momento de suceder los hechos y a que no constan datos objetivos que permitan inferir tuviera intención de desproteger el principio de autoridad, de modo que existen motivos para pensar que hubiera mostrado la misma actitud con cualquiera que se hubiera puesto delante y tratase de reducirle con independencia del uniforme que llevara, o fuera, o no, agente de la autoridad.

Asimismo alega que la lesión sufrida por el PAV NUM006 no fue fruto de un ataque directo del acusado sino que se causó de forma fortuita al caer encima del agente, y que las penas impuestas no son proporcionadas y se ha vulnerado el principio acusatorio al haber tenido en cuenta la juzgadora en su determinación hechos no probados y hechos por los cuales no se ha formulado acusación (injurias y amenazas).

Con relación a la drogadicción de su patrocinado, manifiesta que afecta a las facultades del mismo remitiéndose a tal efecto al informe del médico forense Dr. Basilio ratificado, en su opinión, por los testimonios de los agentes PAV NUM006 , NUM007 , NUM010 y NUM011 .

Por último solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas y alega que la juzgadora atribuye los retrasos a un inconcreto y genérico "circunstancias fortuitas", que por la defensa no se ha pedido más prueba que la solicitada en su escrito de calificación, no ha recurrido resolución alguna y no se ha suspendido una sola actuación por causa del acusado o de su Letrado, de suerte que, no han entorpecido el procedimiento. Destaca que es la propia juzgadora la que reconoce que los retrasos se deben a la mala marcha de la Administración de Justicia por lo que no debería resultar perjudicado su defendido. Y señala que la complejidad de la causa es mínima y, sin embargo, se ha repetido la toma de declaración de los testigos (madre y hermano del acusado) para no aportar nada nuevo y ratificarse, mientras los agentes de la Ertzaintza tardaron un año y medio en declarar y desde las calificaciones provisionales hasta la vista ha transcurrido casi un año y medio. Finalmente, manifiesta que en el momento actual el acusado ha superado la situación en la que se hallaba inmerso en el momento de los hechos y entiende no es descabellado suponer que el objetivo de la pena quedaría desvirtuado en el presente momento y podría ser un paso atrás en su recuperación.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se interesa con carácter principal la absolución del acusado por los delitos de atentado alegando que no conocía la condición de agentes de la autoridad de los sujetos pasivos y se ha producido, en consecuencia, un error de apreciación de la prueba. Sin embargo examinadas las actuaciones no se observa la existencia de error alguno. En el momento de los hechos los agentes se encontraban ejerciendo sus funciones vistiendo el uniforme reglamentario perteneciente a la Ertzaintza, de modo que resultaba evidente para cualquier ciudadano su condición de agentes de la autoridad, pero, además, el acusado no depuso su actitud incluso tras después de su detención cuando era conducido al vehículo policial con distintivos ni si quiera ya en dependencias policiales al entrar en calabozos (hechos últimos ocurridos el día 28.05.2008).

La recurrente pone en duda, también, que el acusado pretendiera menospreciar el principio de autoridad y trata de justificar su comportamiento en el estado de salud que entonces presentaba. No obstante los hechos declaros probados, no discutidos en cuanto a la acción desplegada por Luciano , ponen de manifiesto el ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respecto a los agentes. El acusado en todo momento se dirigió a los agentes de malos modos, les insultó y acometió lanzando patadas y pueñetazos, según declararon los propios agentes en el juicio oral ratificando el atestado y las previas declaraciones judiciales que tenían prestadas, siendo sus testimonios coincidentes, corroborados, al menos, parcialmente por los informes médicos correspondientes a la lesiones causadas a los agentes PAV NUM012 y PAV NUM008 y no desvirtuados por ninguna otra prueba practicada ya que el acusado no negó que los hechos fueran ciertos, simplemente, manifestó no recordar nada y los otros dos testigos propuestos, Esther e Hilario , madre y hermano respectivamente del acusado, se acogieron a la dispensa prevista en el artículo 416 de la LECrim . de no declarar contra su familiar. Los testimonios de los agentes han merecido plena credibilidad a la juzgadora, quien sin duda se encuentra en inmejorable posición para valorar pruebas de naturaleza personal por gozar de la inmediación que en esta alzada se carece, y constituyen auténtica prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Y es que concurren todos los elementos configuradores del delito de atentado: a) la condición de funcionarios públicos de los sujetos pasivos; b) que tales sujetos se hallaban en el ejercicio de sus funciones puesto que en ambas ocasiones acudieron al domicilio del acusado por un aviso recibido de que se estaba produciendo una pelea en su interior, mostrando una gran agresividad; c) hubo acometimiento a los agentes mediante lanzamiento de golpes y patadas; y d) concurre el ánimo de ofender a los sujetos pasivos en detrimento del principio de autoridad

En cuanto a la calificación como delito del artículo 147.1 del Código Penal de las lesiones sufridas por el agente PAV con carné profesional núm. NUM006 , cabe señalar que este agente sufrió lesiones en su muñeca para cuya curación fue necesario, según informe médico forense, tratamiento médico-quirúrgico y rehabilitador. Por otra parte, de acuerdo con los testimonios prestados en el plenario por este agente y su compañero con carné profesional núm. NUM013 , las lesiones se produjeron en el curso de su actuación profesional con el acusado. Cuando el agente NUM006 se disponía a practicar el cacheo preventivo Luciano comenzó a lanzarle golpes con los brazos y piernas teniendo que ser reducido por ambos agentes, momento en que cayó sobre el antebrazo del agente NUM006 y le causó la rotura de los ligamentos de la muñeca. Estas declaraciones fueron coincidentes con lo manifestado por ambos testigos durante la instrucción en sede policial y judicial y resultaron corroboradas, como decimos, por los informes médicos obrantes en autos, de suerte que, su origen no es fortuito sino fruto de la acción violenta desplegada por el acusado no para deshacerse de los agentes y huir sino con ánimo de lesionar, por lo que, el resultado lesivo le es atribuíble a título de dolo eventual.

En cuanto al grado de afectación de la imputabilidad del acusado, la recurrente solicita la aplicación de la eximente completa o incompleta de drogadicción en atención al informe del médico forense Don. Basilio . Este informe obrante en autos a los folios 488 y 489 recoge que el acusado, un toxicómano de larga data, presentaba una modificación muy importante de sus capacides a efectos de imputabilidad por la conjunción de su patrón conductual, patalogía orgánica y tóxicos, y en los hechos probados de la sentencia se declara que había sido diagnosticado de trastorno de la personalidad límite, psicosis sin especificar, dependencia a cananabis, alcohol, opiáceos y cocaína, presentando en el momento de los hechos una modificación muy importante de sus condiciones de imputabilidad.

Pues bien, la juzgadora ha apreciado la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal criterio que compartimos visto el resultado de la prueba practicada. Y es que no existen informes médicos valorando su estado psíquico en las fechas de autos. En ese sentido declararon en el plenario las médico forenses diciendo a preguntas de la defensa que no podían afirmar que los días de los hechos el acusado estuviera sufriendo una psicosis tóxica porque para ello tendría que saberse cómo estaba en esos momentos. En cualquier caso sí dijeron que si el acusado había declarado que bebió siete litros de cerveza, como expuso la defensa, ello significaba que no tenía alterada la memoria, uno de los síntomas de la psicosis tóxica, esto es, que no estaría muy afectada. Por todo ello consideremos al igual que la juzgadora de instancia no existe base probatoria para concluir que el acusado tuviera al momento de los hechos totalmente anuladas sus capacidades ni tampoco casi anuladas y, en consecuencia, no cabe apreciar la eximente completa por enejanción mental o transtorno mental transitorio ( artículo 20.1del Código Penal ) o por drogadicción ( artículo 20.2 del Código Penal ) ni cualquiera de estas circunstancias como incompletas de la responsabilidad criminal ( artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 ó 20.2 del Código Penal ).

Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas cuya apreciación solicita también la recurrente, hemos de manifestar que examinadas las actuaciones no se observan paralizaciones de la causa que fundamenten la estimación de esta circunstancia aunque fuere como simple atenuante, habiendo sido muchas las actuaciones realizadas teniendo en cuenta que son varios los delitos investigados (malos tratos a familiares, delitos de atentado y lesiones a los agentes de la autoridad) en fechas además distintas, habiendo motivado una acumulación de diligencias, de suerte que, cuando se encontraba muy avanzada la instrucción de los hechos ocurridos el 05.06.2007 hubieron de acumularse, mediante Auto de 03.07.2008, las correspondientes a los hechos del día 29.05.2008. Que la investigación ha conllevado la prestación de numerosas declaraciones sobre los distintos hechos delictivos imputados así como la emisión de numerosos informes médico forenses por ser varias las personas lesionadas, dos de las cuales, la madre y el hermano del acusado, presentaron lesiones tanto el 05.06.2007 como el 29.05.2008; siendo de destacar también el largo tiempo que tardaron en curar las lesiones sufridas por PAV con carné profesional núm. NUM006 que motivó la emisión por los médicos forenses de numerosos partes de espera hasta que finalmente se emitió informe de sanidad el 04.04.2008, aclarado en el posterior de 24.02.2009 sobre las secuelas funcionales que presentaba, así como, las dificultades presentadas por la patología de una de las víctimas, hermano del acusado, en orden a que compareciera a declarar o fuera reconocido en la clínica médico forense pues no comparecía a las citas (13.02.2009, 23.02.2009, 02.04.2009. Todo lo cual habla de una cierta complejidad de la causa, y así dictado Auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado el 12.09.2009 fue revocado por estimación del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal al estimar que quedaban pendientes diligencias por practicar como fueron las declaraciones de más agentes de la Ertzaintza y también del acusado respecto de los hechos concernientes a los agentes.

Por otra parte, aun cuando cinco días después de la recepción de la causa por el Juzgado de lo Penal se señaló la celebración del juicio oral por primera vez para el 10.06.2010, no celebrándose la vista hasta el 11.05.2011, es decir, casi un año después, las suspensiones producidas, hasta cuatro, estuvieron siempre justificadas y no se observa que fueran achacables a un mal funcionamiento del órgano judicial ya que se debieron a la incomparecencia de testigos de cargo que habían sido citados en legal forma, caso de la suspensión de 10.06.2010 (folios 646 y 647); o por motivos de agenda del Juzgado que en todo caso suponía el retraso del señalamiento por tiempo inferior un mes respecto de la fecha señalada, esto es, del 29.09.2010 se pasó al 25.10.2010 (folios 648 y 677 a 679); por incomparecencia el 15.10.2010 del testigo hermano del acusado pese a estar citado, resultando en esta ocasión que a la vista de la documental presentada sobre dicho testigo y a petición del Ministerio Fiscal se acordó que antes de señalar nueva fecha para la celebración del juicio se procediera a que el médico forense, tras previo reconocimiento, emitiera informe sobre su capacidad para prestar declaración (folios 744 y 745), informe que no pudo emitirse hasta el 09.02.2011 ya que al principio no se pudo localizar al testigo (folio 761) y luego no acudió a la clínica (folio 769), hasta que por fín pudo ser reconocido por el forense, celebrándose finalmente el juicio en la fecha señalada del 11.05.2011.

Como decimos no se han observado paralizaciones del procedimiento, y por todo ello no cabe apreciar la circunstancia de dilaciones indebidas.

Finalmente y al hilo de las alegaciones vertidas en cuanto a la determinación de las penas impuestas, cabe decir que el acusado ha sido condenado por un delito de atentado ( artículos 550 y 551.1 del Código Penal ) en concurso ideal con un delito de lesiones ( artículo 147 del Código Penal ) y una falta de lesiones ( artículo 617.1 del Código Penal ) a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y por un delito de atentado ( artículos 550 y 551.1 del Código Penal ) a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, apreciando la concurrencia en ambos casos de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica ya comentada.

La recurrente se queja de las consideraciones realizadas por la juzgadora de instancia a la hora de fundamentar las penas y critica que haya tenido en cuenta hechos que no han resultado probados (mal trato familiar), o por los cuales no se ha formulado acusación (amenazas e injurias), entendiendo por ello vulnerados los principios acusatorios y de proporcionadad.

Pues bien, en cuanto a los hechos cometidos el día 05.06.2007, estando el delito de atentado en relación de concurso ideal con el de lesiones y siendo la infracción más grave penada la del atentado castigado con pena de uno a tres años de prisión procede, de conformidad con el artículo 77 del Código Penal , imponer la pena prevista para este delito en el artículo 551.1 del Código Penal en su mitad superior, de dos años y un día a tres años de prisión y, apreciada, por otra parte, la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal , ambas circunstancias modificativas se compensan, resultando así la pena impuesta de dos años y seis meses de prisión la mínima prevista por la norma.

Asimismo la pena impuesta de un año y seis meses de prisión por los hechos ocurridos el 29.05.2008 resulta ser también la mínima legal prevista.

En consecuencia, a la vista de cuantas consideraciones anteceden, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

TERCERO.- Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ricardo Bravo Bláquez en nombre y representación de Luciano , contra la sentencia dictada el día 11.05.2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado núm. 95 del año 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con la expresa condena en costas a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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