Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 703/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 48/2012 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 703/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRES
ROLLO DE APELACION Nº 48/12
PROCEDENTE DE JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
P. A. Nº 474/10
SENTENCIA Nº 703/12
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 18 de Abril de 2012.
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 474/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de Lesiones, contra Camilo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 5 de Octubre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " El acusado D. Camilo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la presente causa a efectos de reincidencia, sobre las 15:20 horas del día 2 de noviembre de 2009 circulaba con su vehículo, matrícula ....-SZP por la Vía Carpetana de Madrid, y a la altura de un semáforo tras discutir con el peatón D. Efrain sobre la preferencia de paso, descendió del turismo y comenzó, con ánimo de menoscabar la integridad física de aquel, a darle puñetazos, para luego coger una pala y arremeterle cuatro golpes en el cuerpo, antebrazo y costado. Igualmente agredió, con idéntico animo, a Dª Antonieta .
SEGUNDO : Como consecuencia de la agresión, D. Efrain sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en codo izquierdo, contusión en un tercio de la cara externa del hemitorax derecho y contusión en ambos brazos que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en puntos de sutura, invirtiendo en su curación 10 días, los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
Dª Antonieta , por su parte, sufrió lesiones consistentes en erosión en pierna derecha y cara posterior de la pierna izquierda y contusión en cuero cabelludo que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales"
y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Camilo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas e la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
-por el delito: prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
-por la falta: un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Todo ello con el pago de las costas procesales causadas.
Igualmente, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Efrain en la cantidad de 1000 euros por los días que tardo en curar de las lesiones causadas, y a Dª Antonieta en la suma de 100 euros por las lesiones sufridas, en ambos casos con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vista la declaración de los testigos Celsa y Gabriel , se acuerda deducir testimonio de sus declaraciones e incoar diligencias previas por si pudieran constituir un delito de falso testimonio de los artículos 458 y siguientes del Código Penal "
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 17 de Abril de 2012.
Hechos
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, alegando en primer lugar infracción de ley, precepto constitucional de presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , afirmando que de la prueba practicada en el plenario no se deduce prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia, pues las lesiones presentadas por el denunciante no precisaron ningún tratamiento médico quirúrgico, pues apenas necesitaron dos puntos de sutura, y según los partes médicos de urgencias emitidos por el Hospital Santa Cristina los golpes son compatibles con el impacto con un objeto contundente como lo es una pala, pues no existe ningún hematoma en cuerpo del denunciante.
El motivo debe ser desestimado. Nos encontramos en el presente caso en que las actuaciones se inician mediante atestado policial de 4 de noviembre de 2009 en el que Efrain comparece en las dependencias de la Policía Nacional refiriendo que dos días antes, sobre las 15,20 horas iba acompañado de su novia dando un paseo al ira a cruzar un paso de peatones en la Vía Carpetana se entabló una discusión con el conductor de un vehículo que iba a rebasarlo en fase roja, añadiendo que el denunciado le dio en un primer momento un puñetazo en la cara y a continuación cogió una pala que había en unas obras y le golpeó cuatro veces, tres en el antebrazo y otra en el costado, agrediendo también a su novia Antonieta en la pierna
y en un brazo. Pues bien tales afirmaciones, amén de ser ratificadas de forma íntegra y persistente en el acto del juicio oral, tanto por el denunciante como por su novia, están corroboradas por la existencia de sendos partes médicos, primero del SAMUR y posteriormente por el Hospital Santa Cristina donde fueron trasladados ambos. Y así, en relación a Antonieta , que fue atendida in situ por el SAMUR, se emite un informe en el que se dice que presenta pequeña herida en la pierna izquierda a la altura del gemelo. Y respecto a Efrain el Hospital Universitario de Santa Cristina emite informe en el que se le aprecia una herida inciso contusa en codo izquierdo, abrasión superficial en borde radial de antebrazo izquierdo y abrasión con herida contusa en codo izquierdo, así como laceración cutánea en región de parrilla costal, administrándole un tratamiento consistente en sutura y cura, con retirada posterior de los puntos en centro de salud, así como administración de fármacos (ibuprofeno, nolotil, omeprazol y hielo local). Pues bien tales lesiones son constatadas igualmente por el informe del Médico Forense que obra en el folio 14 de las actuaciones, el cual es ampliado, por así decirlo, en el folio 56 cuando se afirma que "examinada la documentación médica obrante en autos, referente a Efrain , figura sutura de dos puntos y retirada de los mismos en 6 ó 7 días". Igualmente consta en el folio 16 respecto a Antonieta , informes que no solo no han sido impugnados ni desvirtuados por cualquier otra prueba, sino que fueron ratificados de forma íntegra en el plenario por el perito que los emitió.
Por lo tanto estimamos que la existencia de las lesiones queda plenamente acreditada, no siendo relevante en este caso el hecho de que el denunciante hubiera acudido dos días después a la Comisaría de Policía a denunciar los hechos, cuando, como decimos, existen unos informes médicos de atención inmediata tanto por el SMUR como por el servicio de Urgencias del Hospital a las personas que fueron agredidas por el acusado el día de los hechos. No se aprecia pues ningún error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, sino que la misma está efectuada conforme a las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de los principios de oralidad, contradicción e inmediación y conforme a los criterios de la jurisprudencia según los cuales " los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que " es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas ". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".
SEGUNDO.- En segundo lugar, y de forma subsidiaria se alega error en la apreciación de la prueba practicada y reproducida en el acto del plenario, y en consecuencia, infracción de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , alegando que, en cualquier caso los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del Código Penal , toda vez que según los informes emitidos por el Médico Forense, las lesiones no requirieron tratamiento médico ni quirúrgico, simplemente una primera asistencia facultativa y retirada de dos puntos de sutura.
También este motivo ha de ser desestimado. En primer lugar y en cuanto a la existencia de puntos de sutura queda patente por los informes médicos a los que se refiere el propio recurso de apelación de apelación, así como a las manifestaciones del Forense en el plenario, cuando afirma que se ratifica en tales informes, y si bien manifiesta que no existió sutura de la herida es por una confusión ya que ni el Ministerio Fiscal ni la defensa del acusado le exhiben el folio 56 de las actuaciones, en el de forma expresa señala que las lesiones del denunciante requirieron sutura de dos puntos y retirada de la misma en un plazo de seis o siete días, informe que ha de entenderse ratificado igualmente por el Médico Forense.
Y en segundo lugar, la jurisprudencia es clara al considerar que los puntos de sutura constituyen tratamiento quirúrgico. Y así, la STS 22-2-2012 afirma que "...A ello se deben añadir de un lado que los puntos de sutura, también constituyen tratamiento médico quirúrgico en la medida que exigen un segundo acto médico, aunque se trate de un acto quirúrgico menor --el relativo a su eliminación--. En tal sentido, SSTS de 17 de julio 2001 ; 1021/2003 ; 1742/2003 ó 539/2004 , y de otro lado debe tenerse en cuenta que se produjo la pérdida de tres dientes y que según el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002 según el cual, la pérdida de piezas dentarias siempre será constitutiva de delito...". En el mismo sentido se pronuncia la STS 26-11-2010 señala que "...La jurisprudencia de esta Sala viene considerando que el tratamiento médico o quirúrgico, determinante del límite entre el delito del art. 147.1 CP EDL 1995/16398 y la falta de lesiones del art. 617 CP EDL 1995/16398 , debe ser apreciado en abstracto. Ello quiere decir que no es necesario que el sujeto pasivo haya sido realmente sometido a un tratamiento médico o quirúrgico, sino que el tratamiento médico o quirúrgico haya sido necesario. Este punto de vista se explica porque este elemento diferenciador del delito y de la falta es un indicador de la gravedad de la lesión requerida por el delito...". En el mismo sentido se afirma dicha necesidad objetiva en la STS de 11-3-2010 .
A la vista, pues, de esta doctrina jurisprudencial, procede la desestimación del motivo alegado en el recurso de apelación.
TERCERO.- Por último, se alega en el recurso que es improcedente la resolución o decisión del Juzgador de instancia de deducir testimonio de particulares respecto a las declaraciones de dos testigos, Celsa y Gabriel , propuestos a instancia de la defensa del acusado, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio, motivo que también debe ser desestimado por cuanto que dicha decisión pertenece a la facultad soberana del Juzgador de instancia que a la vista de las declaraciones de los testigos decide dicha deducción de testimonio al advertir que en las mismas podrían existir indicios de que su contenido falta a la verdad y además en aspectos esenciales, debiendo ser el Juzgado de Instrucción que reciba dicho testimonio, quien tras la instrucción oportuna, si es que lo considera oportuno, decide proseguir con dicha imputación, siendo claro que en el momento procesal en el que nos encontramos, existen tales indicios de criminalidad y elementos suficientes como para deducir tal testimonio, respecto a dichos testigos, ambos parientes del acusado, que declaran a favor del acusado.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Gonzalo Santander Illera en nombre y representación de Camilo , debiendo confirmar la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid , y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
