Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 703/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 187/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 703/2015
Núm. Cendoj: 18087370012015100682
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:2368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 187/2015.-
PROC. ABREVIADO Nº 32/2008 DEL J. INSTR. Nº 5 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de Granada (ROLLO Nº 42/2012).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 703-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, 03 de noviembre del año dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 32/08, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Granada, Rollo nº 42/12 por un delito de estafa, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Pedro Miguel , representado por la Procuradora Sra. Martínez Checa y defendido por el Letrado Sr. Morales Carvajal y Santa Mónica de Piñar SCA representada por la Procuradora Sra. Romero Moreno y defendida por el Letrado Sr. Manrique Dorador y como apelados Banco Mare Nostrum SA representado por el Procurador Sr. Martínez Gómez y defendido por el Letrado Sr. Nieto Diaz y Banco Popular Español SA representado por la Procuradora Sra. Sánchez León Fernández y defendido por el Letrado Sr. Pérez Montero, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Pedro Miguel , administrador único y único propietario de la entidad mercantil Comercialización de Productos del Mediterráneo S.L (CO.PRO.ME S.L.), mantuvo entre Enero y Mayo de 2003 relaciones mercantiles con la Cooperativa Santa Mónica de Piñar S.C.A', por las cuáles suministraba a ésta determinadas mercancías. Pedro Miguel , con ánimo de ilícito beneficio, giró con fecha de libramiento y con fecha de vencimiento un total de 21 letras de cambio:
Letra de cambio por importe de 2.950€ con fecha de libramiento 15/01/03 y fecha de vencimiento 15/04/03
Letra de cambio por importe de 1.420€ con fecha de libramiento 28/02/03 y fecha de vencimiento 28/04/03
Letra de cambio por importe de 1.494,57€ con fecha de libramiento 28/02/03 y fecha de vencimiento 28/05/03
Letra de cambio por importe de 2.200€ con fecha de libramiento 28/03/03 y fecha de vencimiento 28/06/03
Letra de cambio por importe de 507€ con fecha de libramiento 15/05/03 y fecha de vencimiento 15/07/03
Letra de cambio por importe de 2.226€ con fecha de libramiento 28/03/03 y fecha de vencimiento 28/07/03
Letra de cambio por importe de 1.450€ con fecha de libramiento 15/07/03 y fecha de vencimiento 15/010/03
Letra de cambio por importe de 2.760€ con fecha de libramiento 14/07/03 y fecha de vencimiento 10/11/03
Letra de cambio por importe de 1.450€ con fecha de libramiento 15/07/03 y fecha de vencimiento 15/11/03
Letra de cambio por importe de 2.760€ con fecha de libramiento 14/08/03 y fecha de vencimiento 10/12/03
Letra de cambio por importe de 1.160€ con fecha de libramiento 15/07/03 y fecha de vencimiento 15/12/03
Letra de cambio por importe de 1.460€ con fecha de libramiento 1/11/03 y de vencimiento 02/01/04
Letra de cambio por importe de 2.415€ con fecha de libramiento 26/12/03 y fecha de vencimiento 26/02/04
Letra de cambio por importe de 1.460€ con fecha de libramiento 1/11/03 y de vencimiento 28/02/04
Letra de cambio por importe de 2.635€ con fecha de libramiento 1/11/03 y de vencimiento 30/03/04
Letra de cambio por importe de 2.415€ con fecha de libramiento 26/12/03 y de vencimiento 28/03/04
Letra de cambio por importe de 4.123€ con fecha de libramiento 15/01/04 y de vencimiento 15/04/04
Letra de cambio por importe de 1.435,43€ con fecha de libramiento 10/02/04 y de vencimiento 10/05/04
Letra de cambio por importe de 4.122€ con fecha de libramiento 15/01/04 y de vencimiento 15/05/04
Letra de cambio por importe de 1.435,43€ con fecha de libramiento 10/02/04 y de vencimiento 10/06/04
En esas letras de cambio aparecía como aceptante de las mismas la Cooperativa Santo Mónica de Piñar S.C.A, constando una firma ilegible en el acepto, estampada por Pedro Miguel o por una tercera persona por su encargo. Dichas letras de cambio además no se correspondían con ninguna operación comercial real, a pesar de que con anterioridad ambas entidades habían mantenido relaciones comerciales, en las cuáles, para cuyo pago por parte de Cooperativa Santa Mónica de Piñar S.C.A nunca se había librado ni aceptado una letra de cambio. Con pleno conocimiento de que las firmas del acepto de las 21 letras de cambio no eran reales, y no se correspondían a operaciones comerciales veraces, Pedro Miguel presentó dichas letras de cambio entre el 15 de abril de 2003 y el 10 de Junio de 2004 para su descuento en la oficina del Banco Popular Español S.A, obteniendo su inmediato descuento y abono con cargo a la cuenta que la Cooperativa Santa Monica S.C.A tenía en la entidad Banco Mare Nostrum con número NUM000 . Con ello Pedro Miguel consiguió disponer de cantidades por importe de 42.385,67€, las cuales ingresó en una cuenta de la que él era titular y no en la cuenta de la entidad CO.PRO.ME S.L.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QueDEBO CONDENAR Y CONDENOa Pedro Miguel , con DNI NUM001 , nacido el NUM002 /1971 en Granada,como autor criminalmente responsablede un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art 392 en relación con el art 390.1 1 º y 3º del CP en concurso ideal con un delito de estafa de los arts 248 y 249 del CP , debiendo imponerle al mismo en aplicación del art 77 del CP la pena deDOS AÑOS y SEIS MESES de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, debiendo indemnizar a COOPERATIVA SANTA MÓNICA DE PIÑAR en en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (42.385,67€) cantidades que devengaran los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec , condenándole igualmente al abono de las costas procesales. QueDEBO ABSOLVER y ABSUELVOa la Entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A y BANCO MARE NOSTRUM como responsables civiles subsidiarios'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pedro Miguel , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación y valoración de la prueba; y por la representación de Santa Mónica de Piñar SCA en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Pedro Miguel como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito de estafa, a la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de 10 meses e indemnización a Santa Mónica de Piñar SCA en la cantidad de 42.385,67 euros, absolviendo a Banco Mare Nostrum y Banco Popular Español de las peticiones formuladas contra ellos; contra tal resolución se interponen sendos recursos, el primero, por la representación del condenado solicitando su libre absolución y, el segundo en nombre de la acusación particular solicitando que sean condenadas las dos entidades bancarias como responsables civiles subsidiarios.
El recurso presentado por la defensa de Pedro Miguel alega, como único motivo, la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba. En primer lugar se expone que, no habiendo quedado acreditada la autoría de las firmas estampadas en las letras de cambio, no puede condenarse por delito de falsedad debiendo operar a favor del reo esa falta de acreditación.
El TS en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 afirmó que, 'tiene declarado esta Sala que el delito de falsedad documental y en este caso, el de falsedad de documento mercantil, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril , para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación - SSTS de 9 de Abril de 2003 , 8 de Octubre de 2004 , 474/2006 , 16 de Noviembre de 2006 o 858/2008 , de 11 de noviembre-. En la presente causa, ha quedado acreditado que el importe de las letras de cambio fue ingresado en una cuenta de la cual era titular el imputado, convirtiéndose así en el beneficiario de la operación fraudulenta. Por tanto, tuvo el dominio del hecho tal y como exige la jurisprudencia del TS.
En cuanto a la cuestión de si la empresa utilizaba habitualmente o no letras de cambio en el tráfico jurídico carece de transcendencia jurídica puesto que se ha acreditado que, en este caso, es el medio utilizado; como tampoco lo es el hecho de que no se haya acreditado como llegó el sello de la empresa a manos del imputado. Los testigos declararon que en la oficina entraba mucha gente y alguien pudo sustraerlo pero es que, a mayor abundamiento, no resulta difícil encarga uno en un establecimiento especializado conociendo las características del auténtico, circunstancia acreditada pues habían tenido relaciones comerciales.
SEGUNDO.- Se afirma en el recurso que no resulta creíble que la cooperativa tardase tanto tiempo en notar que las letras giradas no eran auténticas pero los testigos afirmaron que el volumen de ingresos de la cooperativa era muy alto, que las cantidades giradas eran bajas y que los administrativos no notaron nada extraño hasta que solicitaron las facturas o albaranes que acreditaban la realidad de la operaciones y se percataron de que no se correspondía con la realidad, explicación que resulta creíble tanto a la Juez a quo como a esta Sala.
Es cierto que en el reconocimiento de deuda se hace constar que todas las operaciones se han hecho a través de un comercial (Miguel Navarro) al cual no ha sido posible interrogar al estar en paradero desconocido; pero los testigos afirmaron que el imputado también iba por la cooperativa por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- El recurso presentado por la acusación particular solicita que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades Banco Mare Nostrum y Banco Popular Español en base al artículo 120.3 del CP el cual establece que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
El TS en sentencia de 11 de junio de 2015 ha señalado que se trata de un supuesto cuya vinculación lo es exclusivamente con el delito, y no con su autor, y cuyos presupuestos son que aquél se haya cometido en el establecimiento dirigido por persona o empresa contra la cual se va a declarar esta responsabilidad, y que tal persona o empresa o alguno de sus dependientes, haya realizado alguna 'infracción de los reglamentos de policía o alguna disposición de la autoridad'.
Y añade que esta Sala he reconducido los contornos del término 'reglamentos' a los de las normas de actuación profesional en el ramo de que se trate, que abarcan cualquier violación de un deber impuesto por ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, incluso el deber objetivo de cuidado que afecta a toda actividad para no causar daños a terceros (entre otras la STS 768/2009 de 16 de julio ).
No es necesario precisar qué persona física fue la infractora de aquel deber legal o reglamento, puede ser imputable a quienes dirijan o administren el establecimiento, o a sus dependientes o empleados. Basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la empresa o cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba, no sea posible su concreción individual. Por último es imprescindible que tal infracción esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil examinada, es decir, que, de alguna manera, tal infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria ( SSTS 1140/2005 de 3 de octubre , 1546/2005 de 29 de diciembre , 204/2006 de 24 de febrero y 229/2007 de 22 de marzo ).
No nos movemos en este ámbito en puro derecho penal, sino precisamente en derecho civil resarcitorio de la infracción penal cometida, como acción distinta, aunque acumulada, al proceso penal por razones de utilidad y economía procesal, con finalidad de satisfacer los legítimos derechos (civiles) de las víctimas, de modo que las acciones civiles no pierden su naturaleza propia por el hecho de ejercitarse ante la jurisdicción. Ello da entrada a la analogía como criterio de interpretación, que si bien está vedado cuando de normas penales se trata, no ocurre lo mismo en relación a las de naturaleza civil.
La sentencia recurrida declara probado que el imputado presentó hasta 21 letras de cambio a cobro en la oficina del Banco Popular para su descuento obteniendo el importe de las mismas.
Sostiene la entidad bancaria que no le afectaría la lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley cambiaria pues se refiere a los cheques y no es extrapolable a otros efectos, como ocurre en este caso; pero la STS 370/2010 de 29 de abril equiparó a estos efectos el tratamiento de los cheques y los pagarés y consideró que a ambos les es aplicable la inversión de la carga de la prueba que realiza el artículo 156 de la Ley Cambiaria , que opera por analogía y a tenor del cual 'El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o hubiere procedido con culpa'. Y a tales efectos argumentó que este artículo tipifica un especial supuesto de responsabilidad profesional, en este caso del tráfico bancario, que se independiza de la diligencia en concreto observada por el empleado que recibió el cheque y autorizó su pago, con el consiguiente cargo en la cuenta del librador, pues el texto legal no hace depender de tal circunstancia la responsabilidad de la entidad librada, resultando por tanto indiferente el grado de perfección alcanzado en la falsificación y la pericia de aquél en depósito y pago, por orden del titular de la cuenta o depositante, del dinero ajeno, de la cual solo quedan exentos cuando demuestren que ése ha sido negligente en la custodia del talonario del cheque o que se ha procedido con culpa.
Por ello, debe estimarse parcialmente el recurso presentado por la acusación particular al constar que el delito se cometió en las oficinas del Banco Popular donde fueron presentadas al cobro las letras falsificadas sin que la entidad procediera con la debida diligencia a la comprobación de las firmas estampadas en las mismas pues esta es una obligación inexcusable de la entidad según las Circulares del Banco de España 11/1990 y 1/1994; no procede, en cambio, la estimación del recurso respecto a la entidad Banco Mare Nostrum pues no consta que se haya cometido actuación alguna en las dependencias de la entidad, según exige la literalidad del artículo 120.3 del CP .
CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Martínez Checa, en nombre y representación de Pedro Miguel yestimando parcialmenteel presentado por la Procuradora Sra. Romero Moreno en nombre y representación de Santa Mónica de Piñar SCA, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada en el rollo 42/12 en el solo sentido de declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Banco Popular Español S.A., manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
