Sentencia Penal Nº 703/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 703/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1576/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 703/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100631

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16336

Núm. Roj: SAP M 16336:2019


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0037164

RAA 1576-2019

Procedimiento Abreviado 313-2015

Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles

SENTENCIA 703 / 2019

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Carlos Águeda Holgueras

Juan José Toscano Tinoco

En Madrid, a 29 de noviembre de 2019

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, el 29 de mayo de 2019, en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:

I. La señora Fátima compró el vehículo BMW modelo 123, color azul marino, de maletero saliente, matrícula .... BRG en fecha 20-2-09 -no era nuevo, sino que tenía alrededor de un año y medio- y lo aseguró a todo riesgo con la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, estándolo utilizando con normalidad hasta que en el día 19-8-10, encontrándose el coche en la calle Piscea, en Madrid capital, el automóvil fue sustraído sin que se conociere cómo ni por quién, sino únicamente que el vehículo desapareció del lugar donde lo habían dejado.

II. Sobre la 1 del día 10 de febrero de 2011 policías nacionales tenían dispuesto un control sobre la carretera M-506, en suelo del término municipal de Fuenlabrada, cuando apareció el acusado, Luis Pedro, conduciendo aquel coche BMW reseñado, y le mandaron parar.

El acusado, en ese momento, conocía que el vehículo cuyo timón llevaba entre manos había sido previamente sustraído.

Además, con el objetivo de que ese vehículo aparentara completa legalidad y legitimidad, el acusado había, por sí o por encomienda a otro:

a) Conseguido la documentación de un segundo vehículo, sustrayéndosela de la guantera.

Este segundo vehículo era parecido al primero: también era un BMW serie 1, aunque de color negro y de maletero compacto, tenía matrícula auténtica 3131 GRL y pertenecía a un señor apellidado Arcadio.

b) Conseguido -a través de persona no autorizada administrativamente a la fabricación de placas de matrícula- y fijado placas de matrícula con números y letras acabados de escribir, genuinos del vehículo del señor Arcadio, de manera que en el momento de ser parado por los policías el coche conducido por el acusado llevaba puestas delante y detrás placas de matrícula con esos últimos números y letras.

III. La señora Fátima no acabó recuperando el vehículo porque, por algunos desperfectos que presentaba, en su lugar optó por quedarse definitivamente con lo que tenía recibido, de manos de la citada aseguradora (la suma de 25.401 euros), algunas semanas después de que le desapareciera el automóvil, y algunos meses antes de que éste reapareciera en posesión del acusado.

La aseguradora fue por lo tanto la que se quedó con el coche, y buscó comprador para ese vehículo y lo encontró (Realzauto); y el precio pagado por el comprador tenía una diferencia de 16.414 euros respecto del precio pagado a su vez, por la aseguradora, a la señora Fátima.

IV. Los policías detuvieron al acusado, pero no por nada del repetido coche BMW de color azul marino que iba conduciendo y sus vicisitudes, sino porque consideraron que un juzgado de Illescas tenía decidida orden de detención y presentación respecto de él.'

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'A) Que debo condenar y condeno al acusado Luis Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, del artículo 298.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (muy cualificada) consistente en dilaciones indebidas, a la pena de prisión por tiempo de cuatro meses y quince días, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro meses y quince días.

B) Que debo condenar y condeno al acusado Luis Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial, de los artículos 390.1.2 º y 392 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal (muy cualificada) consistente en dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

a) De prisión por tiempo de cuatro meses y quince días;

b) De inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro meses y quince días; y

c) De multa por tiempo de cuatro meses y quince días, con cuota diaria de seis euros, y con la responsabilidad personal del artículo 53.1 del mismo código en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas).

C) Que debo condenar y condeno al acusado Luis Pedro, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista la suma de 16.414 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

D) Por último, también debo condenar y condeno, al acusado, a que pague las costas de este proceso penal, dentro de las cuales quedan incluidas las propias del ejercicio de la acusación particular.'

Segundo:La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero:El Ministerio Fiscal y Mutua Madrileña, Sociedad de Seguros a Prima Fija, solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.


Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero:El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia y ausencia de motivación suficiente.

Niega ser conocedor de que el vehículo era robado. Sostiene que no se ha acreditado lo contrario y que el magistrado a quo no explicita los motivos que le llevan a entender que era consciente de ello, pues nadie le vio falsificar las matrículas del turismo. Asegura que el coche se lo habían prestado y que supo quién era el titular por la documentación obrante en la guantera. Que solo un perito podía saber que las placas no se correspondían con las auténticas.

Pues bien, la obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3.

No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.

Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88, 184/88, 196/88, 238/88, 36/89, 96/89, 191/89, 25/90, 70/90, 199/91, 109/92 y 174/92).

Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:

* Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y

* Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico

Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de nulidad, ni siquiera es parca en razonamientos, sino bastante exhaustiva. No ha causado indefensiónefectivaal recurrente ( artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.

Por otra parte, el acusado no compareció al juicio y la versión que facilitó en fase de instrucción (folios 139 y 140) dista de ser creíble. Dijo que el coche era propiedad de Cipriano, que es un cliente suyo de la discoteca Avalon, sita en Móstoles, en la que trabaja. Que le dejó el coche para venderlo a sus jefes. Que ignoraba que el coche fuera robado. Negó haber troquelado la matrícula, no se fijó en que la matrícula no aparecía en el número de homologación y sabía que pertenecía a un tal Donato debido a que ha visto los papeles.

No es asumible desde el momento en que no ha despuesto en el juicio el tal Cipriano para confirmar tal tesis, pese a que el acusado podría haberlo localizado. Además, sorprende que el apelante diga que el encargo se lo hace una persona, Cipriano, que no se corresponde con el titular aparente, Donato, a tenor de la documentación que dice haber visto y que no se extrañe. Tampoco con la perjudicada real, Fátima. Máxime cuando se trata de un acusado al que este tipo de detalles no le eran ajenos. No en vano, fue condenado, por hechos de 19-4-10, en sentencia firme de 2-7-14, por un delito de hurto de uso (folios 245 y siguientes). Sobre todo, cuando declaró no saber dónde vive Cipriano y no facilitó su número de teléfono. Y es que, de ser cierto que Cipriano le hizo el encargo, a buen seguro dispondría, al menos, de su teléfono para darle cuenta del resultado de la operación y se habría apresurado en facilitar datos que permitieran su localización efectiva.

Cabe también que oculte esta información al ser sabedor de que el tal Cipriano estaba implicado en asuntos turbios y que por ello no le conviene facilitar su localización. Pero esto conduce a entender que el acusado cooperaba de forma consciente con el mismo y, en consecuencia, a confirmar su condena.

Segundo:El recurrente también cuestiona el importe de las responsabilidades civiles. Dice que si la perjudicada prefirió optar por el dinero en vez de por el coche es problema que no atañe al acusado. Afirma que, si se impone a éste el pago de lo pagado por la aseguradora, se produciría un enriquecimiento injusto. Que la aseguradora debió indemnizar a la víctima por el valor venal del coche.

La pretensión tampoco puede ser asumida. El turismo no era nuevo. Lo compró Fátima por 35.200 € (folio 213). Estaba asegurado a todo riesgo. Fue tasado en 20.000 euros, pero la aseguradora satisfizo a su dueña 25.401 (folio 212), en cumplimiento de una póliza de seguro que no ha sido cuestionada. Y lo vendió, al ser localizado, en el mercado de segunda mano, recuperando tan solo 8.987 €, esto es, 16.414 € menos de lo abonado a la titular, cifra esta última asumida en la sentencia como valor del perjuicio sufrido por Mutua Madrileña, que compartimos.

Y es que, a pesar de estar tasado en unos 20.000 euros, el juzgador entendió más ajustado a las circunstancias el valor de 25.401 €, al ser la aseguradora una entidad especializada en este tipo de estimaciones, con enorme número de pólizas de automóvil, que nunca paga más del valor venal real, como es notorio.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Luis Pedro, confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 29 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, en Procedimiento Abreviado 313-2015.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Al haberse incoado el proceso antes del 6-12-15, contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.


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