Sentencia Penal Nº 704/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 704/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 66/2012 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 704/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100406


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

N.I.G.: 28.079.00.1-2012/0024078

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/2012

O. JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 02 DE NAVALCARNERO

PROCEDIMIENTO ORIGEN: DPA 1555/2004

ILMOS SRES MAGISTRADOS.

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

SENTENCIA Nº704/2014

En Madrid a catorce de julio de dos mil catorce

Vistas en juicio oral y público el día 23 de junio de 2014 hasta el día 9 de julio del mismo año, por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, Juicio Oral número 66/12, dimanante de las Diligencias Previas número 1555-04 del Juzgado de Instrucción número 2 de Navalcarnero, seguidas por un delito contra la ordenación del territorio y de un delito continuado de estafa, contra Carlos Alberto , con DNI número NUM000 ; con domicilio en Madrid, CALLE000 NUM001 - NUM002 ; sin antecedentes penales; en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado Don Pablo Rodríguez- Mourullo y Otero; contra Alexis , con DNI número NUM003 ; con domicilio en Collado Villalba (Madrid), CALLE001 número NUM002 ; sin antecedentes penales; en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado Don Pablo Rodríguez- Mourullo y Otero; contra Conrado , con DNI número NUM004 ; nacido en Buenos Aires (Argentina) el día NUM005 de 1951; hijo de Fidel y de Berta ; con domicilio en Madrid, CALLE002 número NUM006 - NUM007 ; sin antecedentes penales; en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado Don Juan Antonio Acitores Seseña; y contra Lucas , con DNI número NUM008 ; nacido en Valencia de Alcántara (Cáceres) el día NUM009 de 1942; hijo de Lucas y de Berta ; con domicilio en Madrid, CALLE003 número NUM010 - NUM011 NUM012 ; sin antecedentes penales; en libertad provisional a resultas de la presente causa; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado Don Juan Antonio Acitores Seseña; como responsable civil subsidiaria la entidad VISTA DE GREDOS S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado Don Pablo Rodríguez- Mourullo y Otero ; actuando como acusación particular la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS MIRADOR DE GREDOS,representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Oca de Zayas y asistida por el Letrado Don Vicente Calderón del Castillo; compareciendo el MINISTERIO FISCAL,representado por el Ilmo Don César Estirado.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de fecha 26 de junio de 2004 incoado por la Guardia Civil, Puesto de Brunete, en el que consta denuncia formulada por la Asociación de Afectados Mirador de Gredos por un delito de estafa contra la entidad mercantil MIRADOR DE GREDOS S.L., PROVIAL S.A., y el EXCMO AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE PERALES.

SEGUNDO.- Por parte del Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el artículo 319.1 del Código Penal , y b) un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 74 , 248 y 250, apartado 1.1 º y 6º y aparatado segundo del Código Penal ; debiendo responder del primero de los delitos los cuatro acusados Carlos Alberto , Alexis Conrado y Lucas , y del delito continuado de estafa los acusados Carlos Alberto y Alexis , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer las siguientes penas: A) a Carlos Alberto , por el delito contra la ordenación del territorio, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la promoción y construcción inmobiliaria durante tres años; y por el delito continuado de estafa, la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 12 euros.; B) a Alexis , por el delito contra la ordenación del territorio, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la promoción y construcción inmobiliaria durante tres años; y por el delito continuado de estafa, la pena de siete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 12 euros; con carácter solidario, las penas de multa impuestas a estos dos acusados deberán imponerse a la empresa VISTA DE GREDOS S.L., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.2 del Código Penal (vigente antes de la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio); c) a Conrado , por el delito contra la ordenación del territorio, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la promoción y construcción inmobiliaria durante tres años; y d) a Lucas , por el delito contra la ordenación del territorio, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la promoción y construcción inmobiliaria durante tres años. En concepto de responsabilidad civil, procede acordar la demolición de la citada edificación y la restauración del espacio natural dañado, en aplicación de lo dispuesto en los artículo 319.3 y 339 del Código Penal , a cargo de los acusados. De dicha obligación responderán solidariamente los cuatro acusados y de forma subsidiaria la empresa VISTA DE GREDOS S.L. Igualmente los acusados Carlos Alberto y Alexis , deberán indemnizar a cada uno de los perjudicados por el delito de estafa en las cantidades que aparecen detalladas en la conclusión primera del escrito de acusación. De dicha obligación responderán de forma subsidiaria la empresa VISTA DE GREDOS S.L., cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-Por la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos como: a) constitutivos de un delito continuado de estafa en los mismos términos que lo hace el Ministerio Fiscal, y b) un delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en el artículo 319 del Código Penal ; debiendo responder los acusados Carlos Alberto y Alexis , de los delitos continuado de estafa y del delito contra la ordenación del territorio; y los acusados Conrado y Lucas del delito contra la ordenación del territorio; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a los acusados Carlos Alberto y Alexis , por el delito continuado de estafa, la pena pedida por el Ministerio Fiscal, y por el delito contra la ordenación del territorio, la pena para cada uno de ellos, de un año de prisión y multa de 12 meses en la cantidad de 24 euros por día (o en su caso la que el Juzgador considere ajustada), e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional relacionada con el sector inmobiliario; a los acusados Conrado y Lucas , por el delito contra la ordenación del territorio, la pena de un año de prisión y multa de 12 meses en la cantidad de 24 euros por día (o en su caso la que el Juzgador considere ajustada), e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante meses. Todo ello con las penas accesorias correspondientes y la expresa condena en costas de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil habrá de decretarse la nulidad o resolución de todos los contratos de compraventa formalizados en documento privado o en escritura pública concertados entre VISTA DE GREDOS S.L. y los compradores perjudicados. Igualmente deberán los imputados satisfacer en concepto de indemnización por daños y perjuicios, tanto económicos como morales, bien de forma solidaria o bien individualizadamente en función de las responsabilidades las cantidades que a continuación se detallan y por los conceptos que se expresan: a) 6.000 euros por daños morales a cada uno de los perjudicados; b) por daños económicos, se reclaman las cantidades satisfechas en cumplimiento de los contratos de compraventa, así como los gastos causados a las siguientes personas y en las cantidades que se relacionan definitivamente en la lista aportada en el acto del juicio oral; c) los intereses legales correspondientes a las cantidades abonadas en la entidad vendedora; declarándose como responsable civil subsidiaria la entidad VISTA DE GREDOS S.L.

CUARTO.-Por la defensa de los acusados Carlos Alberto y Alexis , se calificaron los hechos definitivamente como no constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución.

QUINTO.-Por la defensa de los acusados Conrado y Lucas , se calificaron los hechos definitivamente como no constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución.

SEXTO.-Por la defensa de la entidad mercantil VISTA DE GREDOS S.L. se calificaron los hechos definitivamente como no constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución.

Ha sido Ponente de la presente causa el Ilmo Magistrado Don JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ.


PRIMERO.-Probado y así se declara que en fecha 21 de julio de 1993 el Ayuntamiento de Villanueva de Perales adoptó el acuerdo de informar favorablemente por razones de utilidad social, la construcción y urbanización de un campamento de turismo de uso privado en la finca denominad ' DIRECCION000 ' sita entre el punto kilométrico número NUM013 de la carretera M-501 y el punto kilométrico NUM014 de la carretera M-524, propiedad del acusado Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, terreno que en aquella fecha estaba calificado urbanísticamente como suelo no urbanizable común. Tras la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de enero de 1996 que informaba favorablemente sobre la construcción de dicho campamento, los acusados, el citado Carlos Alberto y Alexis , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administradores de la entidad mercantil VISTA DE GREDOS S.L., solicitaron del referido Ayuntamiento la correspondiente licencia municipal de urbanización y parcelación del campamento de verano, licencia que les fue concedida en fecha 10 de diciembre de 1997.

La referida licencia municipal no pudo utilizarse ya que en los cinco años siguientes y por razones económicas, los acusados no pudieron llevar a cabo las obras de construcción del campamento de turismo. Por ello, el 17 de julio de 2002 volvieron a solicitar dicha licencia de urbanización que les fue concedida por la referida Corporación Municipal, no sin antes recibir informes favorables de fecha 16 de septiembre de 1998 de la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid que autorizó la instalación del campamento de turismo de uso privado, así como autorización del 6 de julio de 1998 de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de la Dirección General de Carreteras en informe de 11 de diciembre de 1997 y de la Conserjería de Economía de la Comunidad de Madrid, declaración de impacto Medio ambiental, en fecha 24 de abril de 1995. En la fecha de concesión de tal licencia municipal el suelo seguía estando calificado como de suelo no urbanizable común, rigiéndose por las normas subsidiarias aprobadas por el Excmo Ayuntamiento de Villanueva de Perales aprobadas por el Consejo de Gobierno en fecha 10 de noviembre de 1994.

De acuerdo con dicha licencia y con las indicaciones establecidas en los informes antes mencionados de los distintos organismos de la Comunidad Autónoma de Madrid, en diciembre de 2002, los acusados comenzaron la construcción del campamento de turismo tras haber presentado el correspondiente proyecto técnico de urbanización y parcelación suscrito por el Arquitecto Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, figurando como Arquitecto técnico el también acusado Conrado , también mayor de edad y sin antecedentes penales. Las obras citadas finalizaron el 15 de enero de 2004 según certificado final de obra.

Tales obras se realizaron en la citada finca, calificada urbanísticamente como de suelo no urbanizable común, sin ningún tipo de protección, y regulado de acuerdo con las normas subsidiarias aprobadas por el Excmo Ayuntamiento de Villanueva de perales en fecha 10 de noviembre de 1994, normas que estaban vigentes a la fecha realización y finalización de tales obras de construcción del campamento de turismo de uso privado.

Los acusados Carlos Alberto y Alexis tras la finalización de las obras de construcción pidieron al Ayuntamiento la correspondiente licencia de apertura del campamento, licencia que les fue denegada en base a una resolución de la Dirección General de Turismo de fecha 29 de marzo de 2004, que fue confirmada posteriormente por la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, que desestimó dicho recurso confirmando la resolución antes citada. Frente a la denegación de la licencia, los acusados interpusieron recurso contencioso administrativo que fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid por sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 , sentencia que fue posteriormente confirmada por resolución del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de fecha 28 de junio de 2007.

Durante los años 2002 y 2003, los acusados Carlos Alberto y Alexis , actuando como administradores de la entidad VISTA DE GREDOS S.L., encargaron mediante el contrato de agencia correspondiente con la entidad PROVIALSA la venta de las parcelas proindivisas de la finca antes mencionada así como dos modelos de mobil home, según superficie de cada una, ventas que se llevaron a cabo mediante contrato privado en el que se especificaba claramente que se trataba de un campamento de turismo privado, por un precio aproximado de siete millones de pesetas, contratos privados que en algunos casos fueron elevados a escritura pública en el que se hacía constar expresamente que el contrato estaba sujeto a las limitaciones del Decreto de la Comunidad de Madrid 3/93 sobre Campamentos de Turismo, y compraventas, en definitiva, que los acusados realizaban en la creencia firme de que se contaba con las licencias municipales correspondientes y los informes favorables de distintos organismos de la Comunidad de Madrid, y que se iba a otorgar en breve la licencia de apertura y funcionamiento del campamento privado.

No queda acreditado que los acusados Carlos Alberto y Alexis de común acuerdo manipularan la información que se les facilitaba a los compradores de las parcelas proindivisas ni que tuvieran la intención de obtener ningún lucro ilícito, pues de hecho no se ha justificado que hayan obtenido ningún beneficio económico con la venta de tales participaciones proindivisas.


Fundamentos

CUESTIONES PREVIAS

PRIMERO.-Por la defensa de los acusados Conrado y Lucas , con antelación al inicio del acto del juicio oral se platearon dos cuestiones previas. Una primera, consistente en que la acusación particular carecía de legitimación para ejercer la acción penal contra dichos acusados dada la falta de concreción que se aprecia en su escrito de calificación provisional, en el que incluso no se concreta el párrafo concreto del artículo 319 del Código Penal (delito contra la ordenación del territorio) por el que se formula acusación contra sus patrocinados, cuestión previa que procede desestimar por cuanto que si bien es cierto que en el referido escrito de calificación provisional no se explicita de manera concreta el párrafo del artículo 319 por el que formula acusación, lo cierto es que ello se puede deducir del conjunto del citado escrito y sobre todo de los datos de carácter fáctico que se contienen en la conclusión primera, de la que, insistimos, se puede extraer el delito o infracción penal por la que la acusación particular dirige su acción penal contra dichos acusados, relato de hechos que es bastante prolijo y abundante como para poder afirmar que nos encontramos con una falta concreción en el mismo, estimamos que todo lo contrario, por lo que cumple con los requisitos y parámetros del artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre todo, teniendo en cuenta que en este sentido es preciso también apreciar si se ha producido indefensión o no a la parte, estimando esta Sala que en ningún momento se produce indefensión pues son claros los hechos de los que se acusa y en segundo lugar, la calificación jurídica, aunque no se exprese de manera concreta el párrafo del artículo 319 del Código Penal ; y en todo caso, esa falta de concreción a la que hace mención la defensa de los acusados, a quien beneficiaría es a los propios acusados pues en el caso de que faltara esa concreción, no en la calificación jurídica, sino en los mismos hechos, ello, daría lugar, en su caso, a la absolución con toda clase de pronunciamientos favorables, y no a la falta de legitimación de la acusación particular, dado el momento procesal en el que nos encontramos, el acto del juicio oral, y dado que la personación como acusación particular está reconocida y admitida sobradamente en las actuaciones. Debe pues rechazarse dicha cuestión, debiendo tenerse presente que también es acusación pública en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal que dirige la acción penal también contra dichos acusados y sí especifica y concreta claramente en su escrito de calificación el delito contra la ordenación del territorio por el que viene acusándolos, artículo 319.1 del Código Penal . Así pues, ha de desestimarse la petición de la defensa.

SEGUNDO.-La segunda de las cuestiones que plantea la defensa de los acusados es la prescripción del delito contra la ordenación del territorio, por haber transcurrido más de tres años desde la supuesta comisión del los mismos hasta su imputación. Tampoco esta excepción debe ser estimada, por cuanto que entendemos que de las propias fechas que señala y en las que se basa la defensa de los acusados para sustentar la prescripción, sirven para su desestimación. En primer lugar, hay que tener en cuenta que, dada la fecha de comisión de los hechos, y dado el texto legal vigente en aquél momento, el Código Penal de 1995, el delito ha de considerarse como menos grave, y la prescripción de la pena, en consecuencia, sería de tres años. En segundo lugar, dada la naturaleza misma del delito, un delito contra la ordenación del territorio consistente en haber realizado unas obras sin la licencia urbanística oportuna, habría de estar en todo caso como fecha de inicio de la prescripción el de la finalización de las obras construidas supuestamente sin licencia, fecha que en el presente caso habría de ser la de la certificación final de las mismas que es 15 de enero de 2004, mientras que la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción por el que se acuerda la citación de los acusados para que declaren como imputados es de 22 de diciembre de 2006, resolución que a nuestro juicio tendría capacidad suficiente como para interrumpir la prescripción, fecha de interrupción de la prescripción que a la vista de lo dispuesto en el artículo 132.2 del Código Penal en su redacción actual (más beneficiosa para los acusados), por lo que no habrían transcurrido el plazo de tres años requerido para la prescripción de este concreto delito. Debe pues también desestimarse dicha cuestión previa, habiendo de entrar por lo tanto en el fondo del asunto.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA.

1.-Dos son los delitos objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, un delito contra la ordenación del territorioprevisto y penado en el artículo 319.1 del Código Penal , y un delito continuado de estafa de los artículos 74 , 248 y 250.1.1 º y 6º, apartado 2 del Código Penal , según los escritos de calificación elevados a definitivos tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

En cuanto a la primera infracción penal formulada por las acusaciones, delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el artículo 319.1 del Código Penal , y dirigida contra todos los acusados, se castiga con las penas correspondientes, '...a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección...'.

En relación a esta infracción penal, la jurisprudencia afirma que ...'«Pues bien no podemos olvidar que el epígrafe del capítulo, en el que se contiene el delito que analizamos, identifica el bien jurídico protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero no exclusivamente la 'normativa', sobre ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación sancionadora de la administración ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, ha llevado al legislador a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al castigo de las edificaciones sin licencia, en el art. 319, y a la prevaricación administrativa, en el art. 320 CP , sino que así como en el delito ecológico (art. 325 1995/16398), no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, en el 'delito urbanístico' no se tutela la normativa urbanística -un valor formal o meramente instrumental- sino el valor material de la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de 'utilización racional del suelo orientada a los intereses generales' ( arts. 45 y 47 CE .), es decir la utilización racional del suelo como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general. Se trata así de un bien jurídico comunitario de los denominados 'intereses difusos' pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividad. Su protección -entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de intervención de los Poderes Públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social y Democrático de Derecho que consagra nuestra Constitución.

Siendo así la necesidad de la normativa penal no parece cuestionable de una parte, la progresiva degradación del medio ambiente producida, entre otras razones, por una incumplida ordenación del territorio; y además, los postulados derivados de nuestra progresiva integración europea nos obliga a asumir la recomendación del Consejo de Europa, Comité Ministros de 25.1.84, que define los objetivos fundamentales de la ordenación del territorio: el desarrollo socio-económico equilibrado de las regiones; la mejoría de su calidad de vida, la gestión responsable de los recursos naturales y la protección del medio ambiente, y la utilización racional del territorio.

Consecuentemente una cosa es que la realización de estos delitos presupongan que solo se castiguen las conductas más graves entre la disciplina urbanística contenidas en la normativa de ordenación del territorio y otra completamente distinta es que la interpretación de los arts. 319 y 320 haya de hacerse sistemáticamente bajo la suposición prioritaria del principio de intervención mínima, constatadas que sean los elementos constitutivos del tipo penal.» ( STS 2ª - 28/03/2006 - 2067/2004 ).

«Nos encontramos ante la primera de todas las normas de título XVI del Libro II CP que se denomina así: 'De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente', que se encuentra en su capítulo I titulado 'De los delitos sobre la ordenación del territorio'. En el derecho actual nadie pone en duda que las leyes relativas a esta materia (ordenación del territorio) responden a una necesidad de los tiempos que vivimos, pues no sería concebible hoy en un Estado de Derecho en el que estuviera permitido que cualquiera pudiera construir o realizar obras en cualquier clase de terreno conforme a su sola voluntad. El respeto de esas normas se encuentra en la línea de unos intereses públicos que han de tener prioridad sobre los meramente privados.

Lo prohibido en este art. 319.1 constituye un daño material y físico contra esos intereses públicos, defendidos aquí por un ayuntamiento que vela por que sus vecinos y visitantes puedan disfrutar de unas zonas verdes o bienes de dominio o uso público, en la línea de protección del medio ambiente a cuyo servicio se encuentra la conservación de unos lugares particularmente protegidos por el legislador (...). A guisa de colofón de todo lo dicho, creemos oportuno completar estos razonamientos con un examen de los elementos de este delito del tan repetido art. 319.1 CP . Son los siguientes:

1º. Sujeto activo ha de ser quien reúna alguna de estas condiciones: promotor, constructor o técnico director, que concurre en los dos hermanos acusados.

2º. Ha de realizarse una construcción, como lo son sin duda las obras de realización de dos piscinas y sus anexos.

3º. Ha de tratarse de una construcción no autorizada, como queda de manifiesto con el dato al que nos acabamos de referir en el fundamento de derecho anterior: la inexistencia de licencia de obras.

4º. Esa construcción no autorizada ha de tener lugar 'en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan, legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección'.

5º. Como en todos los delitos dolosos ha de concurrir dolo en cualquiera de sus clases: directo de primer grado o intención, o dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, o dolo eventual. Nos remitimos a lo que acabamos de decir en el anterior fundamento de derecho. Nos hallamos claramente ante un dolo directo de primer grado: ambos acusados conocían la concurrencia de todos los elementos objetivos antes referidos y con tal conocimiento realizaron la mencionada construcción no autorizada en zona verde. Véanse las sentencias de esta sala 1250/2001 de 26 de junio y 690/2003 de 14 de mayo » ( STS 2ª - 06/04/2009 - 1337/2008 )...'.

CUARTO.-A la vista de la anterior jurisprudencia y de las pruebas practicadas a lo largo de las actuaciones y especialmente en el acto del juicio oral, estima esta Sala que no se ha cometido el delito contra la ordenación del territorio antes citado, es decir, el previsto en el artículo 319.1 del Código Penal , ni tampoco el previsto y penado en el párrafo segundo de dicho precepto. El Ministerio Fiscal hace 'pivotar' la comisión de este ilícito penal, tanto en lo que se refiere a que se ha realizado una construcción o edificación no autorizable y que además, la misma se ha efectuado en una zona especialmente protegida, citando en su brillante informe en el acto del juicio oral toda la normativa europea y nacional atinente al caso que nos ocupa, calificando el lugar donde se han realizado las obras de edificación del campamento de turismo privado como de zona especialmente protegida para aves (ZEPA nº 056), en virtud de lo establecido en la Directiva Comunitaria 79/409 CEE, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de Espacios Naturales, Flora y fauna Silvestres, modificada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre.

En este punto es esencial la determinación de la calificación del suelo que tenía el lugar donde se han realizado las obras del campamento en la fecha en que estas se efectuaron y se finalizaron. Y a este respecto hemos de ir a varios documentos obrantes en las actuaciones que coinciden todos ellos en que en el año 1994 el suelo estaba clasificado como de 'suelo no urbanizable común' , es decir, era suelo rústico no protegido por ninguna norma de las que se citan en el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. Así se desprende de la abundante documentación que obra en las actuaciones, debiéndose tener presente que ya en el año 1993 se inicia por el promotor (la entidad mercantil Vista de Gredos S.L.) la tramitación administrativa conducente a la ejecución de un campamento de turismo en suelo no urbanizable; el 24 de abril de 1995 se obtuvo de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, previo informe favorable de declaración de impacto medio ambiental, autorización para construir en suelo no urbanizable; en fecha 1 de febrero de 1996, la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid se autorizó la construcción del campamento de turismo; el 18 de diciembre de 1997, previa presentación del proyecto técnico, se otorgó licencia para la construcción y urbanización del campamento de turismo de uso privado y parcelación; el 16 de septiembre de 1998, la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid dio autorización para la instalación del campamento, en el que se especificaba que las parcelas debían ser de 168, 96 metros cuadrados y un total de 195 parcelas, sin que consta de tales organismos citados objeción alguna a la construcción del campamento en razón de la calificación urbanística del suelo, pues precisamente porque era suelo no urbanizable, antes de otorgar la licencia municipal correspondiente era necesario pedir las autorizaciones a los distintos organismos de la Comunidad de Madrid, sin que en ninguno de tales informes se refiera a algún tipo de protección que 'pesara' sobre el suelo donde se iba a construir el campamento.

Es preciso hacer mención a que a las presentes actuaciones se acumularon en su día las Diligencias Previas número 202/2005 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Navalcarnero en las que, en el folio 269 de las mismas, consta un informe de la Guardia Civil de fecha 28 de enero de 2005en el que se realizan varias afirmaciones de interés, el objeto del atestado, es decir, los hechos concretos son la construcción de un campamento sin tener la licencia de apertura, la '...pavimentación de plataformas de hormigón para la instalación de mobil home con dotación de redes de saneamiento, agua potable y electricidad...', pavimentación y alumbrado de calles de servicio interior del camping, edificación de una casa como recinto de club social, piscina y pista para actividades polideportivas. En el atestado levantado al efecto por la Guardia Civil, además de describirse la legislación medio ambiental aplicable al suelo donde está construido el campamento de turismo, así como refiriéndose a la legislación del suelo y a la legislación penal, se afirma que la finca está calificada como de suelo no urbanizable común a fecha 28 de enero de 2005, según las normas subsidiarias vigentes en la localidad de Villanueva de Perales, normas subsidiarias que fueron aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 10-11-1994 y publicadas en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma en fecha 16 de diciembre de 1994, sin que tampoco en este caso se haga referencia alguna a algún tipo de protección ecológica, paisajista, etc...

También es preciso hacer referencia en cuanto a los distintos informes previos preceptivos al otorgamiento de la licencia municipal de urbanización y parcelación, a los informes todo ellos favorables de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid (informe de 11 de 11 de abril de 1994); informe de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Transportes (informe de 8 de mayo de 1995); informe de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Economía (informe de 30 de agosto de 1994) y declaración de impacto medio ambiental de 26 de mayo de 1995, la cual fue precedida de un informe del Director de la Agencia de Medio Ambiente de 23 de mayo de 1994 y de otros dos informes previos favorables de técnicos de Medio Ambiente de fecha 24 de marzo de 1994 y de la Consejería de Economía de 3 de mayo de 1994, que no pusiera ninguna objeción desde el punto de vista medio ambiental a la construcción del campamento turístico, informes que lógicamente se tuvieron en cuenta para el posterior otorgamiento de la autorización municipal de 10 de diciembre de 1997 de la ejecución de las obras, licencia municipal de obras de fecha 18 de diciembre de 1997, y posterior Decreto Municipal de 11 de junio de 2002 en el que se autorizan las obras. La Dirección General de Turismo de la Consejería de Economía dio autorización en fecha 16 de septiembre de 1998 para la instalación del campamento de turismo de uso privado. Es importante también señalar que durante la ejecución de las obras e instalaciones llevadas a cabo por la empresa constructora se llevaron a cabo distintas inspecciones por la Dirección General de Turismo, Consejería de Medio Ambiente, Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional y por la Dirección General de Carreteras de la CAM sin que se expresase ninguna disconformidad en que se estaba ejecutando, actas de inspección que obra en los folios 411 y siguientes del Tomo II las actuaciones, y de fecha 21 de febrero de 2003, 14 de enero de 2004, 17 de diciembre de 2002, 25 de septiembre de 2003, 21 de enero de 2002, también de dicho Tomo II, actas de inspección sobre las que depuso en juicio favorablemente el testigo Ricardo .

Ciertamente no podemos olvidar la distinta legislación comunitaria dictada al efecto y que fue citada en el informe del Ministerio Fiscal en el plenario, y afectante como decimos a la zona donde se iba a construir el campamento turístico de uso privado, pero dicha legislación comunitaria entendemos que no era vinculante para la promotora en el momento en el que se pidieron las licencias urbanísticas oportunas para la construcción del campamento, primero en el año 1997 y posteriormente en el año 2002, dado que la primera licencia municipal caducó por el trascurso de cinco años, y prueba de ello, de que dicha legislación comunitaria no afectaba directamente, es que el Boletín de la Comunidad Autónoma de Madrid de 10 de septiembre de 2010 (aportado por la defensa de los acusados Sres Carlos Alberto y Alexis antes de la iniciación del juicio oral) contiene publicado el Decreto 36/2010, de 1 de julio de Consejo de Gobierno por el que se declara Zona Especial de Conservación (ZEC) el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) las 'Cuencas de los ríos Alberche y Cofio' y se aprueba el Plan de Gestión de Espacio Protegido Real Natura 2000 denominado 'Cuencas y Encinares de los ríos Alberche y Cofio', Decreto que en su Exposición de Motivos se hace mención a la reglamentación comunitaria, Directivas Comunitarias 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979 del Consejo relativa a la conservación de aves silvestres y la Directiva Comunitaria 92/43/CEE de 21 de mayo de 1992, del Consejo, sobre conservación de los hábitats naturales, y de la fauna y flora silvestre, así como a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Nacional Y Biodiversidad que traspone dichas Directivas Comunitarias, y que hace mención al recorrido legislativo comunitario acerca de dicha protección. Por lo tanto, entendemos que, en un principio, obligatoriedad de dichas normas comunitarias, dictadas anteriormente han tenido que ser desarrolladas posteriormente por la legislación natural a través de distintos planes de protección hasta llegar al Decreto 36/2010 antes mencionado en el que se recoge y se declara como zona de especial protección o conservación el lugar donde ahora está sito el campamento de turismo, debiendo estarse no obstante a la legislación aplicable y vinculante de manera directa a los promotores, hoy acusados, en el momento de cometer los hechos objeto del procedimiento, esto es a las normas subsidiarias aprobadas por el Ayuntamiento en el año 1994, en las que se declaraba el suelo como suelo no urbanizable común, es decir, no protegido desde el punto de vista medio ambiental.

En consecuencia, hemos de entender que no es posible aplicar el párrafo primero del artículo 319.1 del Código Penal al no encontrarnos ante una construcción o edificación en '... un lugar que tenga legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos haya sido considerado de especial protección...'.

QUINTO.-Cabe plantearnos si es posible, habiendo descartado la aplicación del primer párrafo del artículo 319 del Código Penal , calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la ordenación del territorio previsto en el párrafo segundo del mencionado precepto, que castiga a '... los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en suelo no urbanizable...',párrafo éste que elude toda la consideración y referencia a cualquier tipo de protección del suelo, a diferencia del párrafo primero. No podemos olvidar que nos encontramos también ante un precepto legal en blanco y en consecuencia hemos de acudir a normas ajenas al Derecho penal para completar dicha regulación, en este caso a las normas urbanísticas, y por otro lado, tampoco podemos olvidar que estamos en la vía penal, que es la última ratio de protección de los bienes jurídicos individuales o colectivos, y por lo tanto solamente se puede incardinar aquellas conductas que realmente sea graves y pongan en peligro el bien jurídico que protege este precepto y al que antes nos hemos referido.

Y para contestar a dicha cuestión es preciso analizar dos aspectos fundamentales. Uno primero, si se trata de suelo no urbanizable, aspecto que desde este momento hemos de contestar de manera afirmativa, pues de la documentación a la que antes hemos hecho referencia se deduce claramente esta calificación del suelo, es decir, nos encontramos ante suelo rústico que para realizar cualquier tipo de construcción necesitaba la autorización de los organismos de la Comunidad Autónoma correspondiente. No existe pues en este punto ninguna controversia ni discusión por parte de las defensas de los acusados.

El segundo aspecto, que es el discutible, es el referido a si realmente se han efectuado o no edificaciones o construcciones en suelo no urbanizable, y en este punto la cuestión, a la luz del contenido de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular que representa a la Asociación de Afectados Mirador de Gredos, es si se puede considerar como construcción o edificación las plataformas de hormigón que los promotores ordenaron construir y que habrían de estar situadas debajo de las mobil-home. Y dicha cuestión la podemos analizar desde el punto de vista puramente administrativo, por así decirlo, y en segundo término, desde el punto de vista de la prueba pericial practicada en las actuaciones y ratificada en el plenario.

Desde el punto de vista administrativo, no vamos a repetir ahora las diferentes resoluciones administrativas y los informes favorables de los diferentes organismos de la Comunidad Autónoma antes de otorgarse la licencia municipal, y que 'juegan' a favor de la conducta llevada cabo por los acusados en el sentido de que se ciñeron, en cuanto al proyecto de construcción y urbanización del campamento de turismo a lo solicitado y a lo requerido por tales organismos administrativos. Y ello porque, además podría argumentarse por las acusaciones que las que ellos denomina 'soleras', y que las defensas llaman 'plataformas' no habrían estado en el proyecto inicial que se presentó en su día al Ayuntamiento de Villanueva de Perales, (cosa que por otro lado, no podemos saber de manera cierta y segura por cuanto que dicho proyecto ha desaparecido tal y como se contesta por parte del Ayuntamiento cuando es requerido para que lo aporte a esta Sala; ver en este sentido el oficio de 12 de junio de 2008 textualmente que '... revisado el expediente administrativo correspondiente se ha comprobado que el mismo está vacío y no contiene el proyecto solicitado. Desde la toma de posesión de esta Corporación(julio de 2007) el suscribiente no ha dado ninguna instrucción ni permiso para la retirada de documentos del expediente de referencia, desconociendo cuál ha podido ser el motivo de esta irregularidad. No obstante, puestos en contacto con el Ingeniero Técnico Industrial redactor del proyecto, se nos ha facilitado copia del plano de las mobil home, visado por el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid...'),sino que la colocación de tales plataformas o soleras fue una decisión posterior de la propiedad o de la promotora a la vista de los problemas que podrían surgir posteriormente cuando se fueran a instalar las mobil-home, dadas las características del terreno donde se iban a asentar y las posibilidades de corrimiento en caso de lluvias. No obstante, hemos de poner de manifiesto otro documento relevante a estos efectos, el informe de fecha 3 de febrero de 2005 (folios 432 y ss) emitido por el Director General Urbanismo y Planificación Regional de la Comunidad de Madrid, Sr. Arsenio , que contesta a una consulta del acusado Sr. Carlos Alberto , en el que es preciso destacar los siguientes puntos: a) la reducción de plazas de 270 a 195 (se refiere a las parcelas) no significa perder el carácter de campamento de turismo; b) en segundo lugar, la autorización de las mobil-home es competencia de la Dirección General de Turismo y el Decreto 3/93 de 28 de enero y su modificación por Decreto 165/1995 de 14 de noviembre permite la instalación de mobil home en los campamentos de turismo, y por lo tanto su instalación no le hace perder la condición de campamento de turismo; c) en tercer lugar, la solera de cemento en las caravanas no les hace perder el carácter de campamento de turismo ya que no se trata de una cimentación que sujete la caravana al suelo, sino una simple barrera que sanea la habitabilidad de los mobil home y prolonga su vida útil; d) en cuarto lugar, la existencia de una capa de riego asfáltico en los viales para su uso normal no hace perder a la instalación el carácter de campamento turístico, ya que un simple riesgo asfáltico no es una infraestructura de pavimentación básica que es característica de la forma de vida urbana, sino una medida de saneamiento de caminos característicos de los suelos rústicos. Por lo tanto, ya existe un posicionamiento previo por parte de un organismo público, y además importante, como es la Dirección General de Urbanismo, en el que se llega a afirmar claramente que la solera de cemento no se trata de cimentación que sujete la caravana al suelo sino un medio de saneamiento.

Y la anterior opinión de dicho organismo se corresponde básicamente con el informe pericial que se emite y consta en los folios 753 y ss de las actuaciones, realizado en fecha primero, 16 de junio de 2008 por el Arquitecto D. Geronimo en el que se hacen una serie de consideraciones relativas al campamento, ratificadas en el plenario y que sucintamente son las siguientes: que los elementos existentes en el campamento de turismo sito en la DIRECCION000 ' del término municipal de Villanueva de Perales no constituye cimentación alguna puesto que se trata de meras soleras que cumplen una función higiénica, de nivelación, y de solución de remate a las acometidas de los distintos servicios de que dispone cada parcela de acampada, estableciendo en su informe igualmente que llama la atención la escasa profundidad y espesor de las soleras, no tratándose ni de una losa ni de una zapata, que se trata de elementos fácilmente eliminables pudiendo volverse a la situación anterior del terreno previo a su instalación, añadiendo que la mobil home no está unida a la solera, es completamente independiente que cumple una función higiénica, al igual que la capa de riego asfáltico también colocada en el campamento. Las fotografías que se acompañan al informe pericial así lo aseveran y corroboran.

SEXTO.-Y en segundo término, tenemos el informe pericial llevado a cabo por el, también Arquitecto, Don Leopoldo de fecha 25 de mayo de 2011, ratificado en el plenario, concluye acerca de las soleras o plataformas de hormigón que '...no constituyen estructura de cimentación alguna y ello por las razones siguientes: a) el hormigón se vierte sin ninguna de preparación del suelo, es decir, sobre el terreno; b) tenía por finalidad describir una superficie limpia para la colocación de los elementos de acampada; c) no se entiende que el mis arquitecto haya proyectado cimentar a profundidades de proyecto correctas las cimentaciones de los edificios sometidos a licencias en la misma parcela y sin embargo proyecte cimentaciones absurdas en lo que será la mayor superficie de implantación; d) tienen un espesor de cinco a diez centímetros y por lo tanto ni siquiera pueden calificarse como de soleras, sino de simples plataformas, o de hormigones de limpieza; e) no se ha construido estructura resistente alguna, es más, estas superficies de hormigón son endebles y no resisten cargas; f) son fácilmente desmontables para que el suelo vuelva a su situación original; concluyendo el perito que estas plataformas son superficies de preparación y de limpieza sin ninguna función estructural. El referido informe pericial es objeto de ampliación posteriormente que obra en los folios 267 y siguientes del Rollo de Sala que viene a incidir y desarrollar las conclusiones a las que llega en el primero de sus informes y las cuales hemos descrito.

Podría pensarse que la colocación de tales soleras o plataformas de hormigón sí supone una edificación o construcción, dados los términos del informe de 15 de diciembre de 2003 emitido por el Arquitecto Municipal Don Rosendo a petición del Sr Alcalde de la localidad en el que se proponía que se '...comunique al promotor la paralización de las obras que se están realizando en el campamento no amparadas en las licencias concedidas...', '...denegar la licencia de actividad en base a que el proyecto recoge determinaciones no recogidas en el proyecto de obras que teóricamente se desarrollan, debiendo ser estas determinaciones objeto de nueva licencia que implicaría una nueva tramitación...', '...poner este hecho en conocimiento de los correspondientes organismos de la Comunidad Autónoma de Madrid que en el proceso de elaboración de la autorización urbanística se emitieron informes sectoriales al efecto...', y '...comunicar la situación al organismo competente en materia de inspección y control medio ambiental, por si el hecho fuese constitutivos de una agresión al medio ambiente...'. Pero frente a ello debemos decir que tal informe que a la hora de ratificarse en el plenario no es tan contundente como podría pensarse, pues el referido profesional afirma en dicho acto y a preguntas de las partes, que no recuerda prácticamente nada acerca del informe que realizó en su día y que obra en los folios 257 a 265 y preguntado sobre la colocación de las soleras, manifiesta que ciertamente las vio, aunque reconoció en juicio que no llegó a entrar en el camping porque estaba precintado, y que por sus características eran para recibir una instalación, que era una solera armada, y que tendría que realizar cuentas para saber las cargas que soporta y que en función de la finalidad y de las cargas que pudiera soportar pudiera ser considerada o no como cimentación. Por lo tanto no podemos darle la suficiente validez y fuerza probatoria como para considerar que nos encontramos ante una construcción o edificación a los efectos del artículo 319.2 del Código Penal .

A lo anterior podemos añadir que la colocación de las soleras o plataformas de hormigón, hasta un total de 195, suponen según los peritos que asistieron al plenario una mínima o nula agresión al medio ambiente y especialmente al suelo, dado su grosor, de unos cinco a ocho centímetros, dada su consistencia, pues llevan un simple 'mallazo' para que no se rompan ni se resquebrajen, dada su utilidad, como medida de saneamiento, y por último, dada la facilidad con la que se pueden retirar, de hecho ya se han retirado todas excepto 20 porque se han colocado encima el mismo número de mobil home, habiendo recuperado el suelo su cualidad original, que no podemos decir que un hecho como este pueda afectar de manera grave como para que podamos calificarlo como de infracción penal contra la ordenación del territorio o del medio ambiente, razón por la que hemos de considerar que tampoco nos hallamos ante la comisión del delito previsto y penado en el artículo 319.2 del Código Penal , debiendo ser absueltos los acusados de dicha infracción penal, así como de la del número 1 del dicho precepto por las razones anteriormente apuntadas.

Por último, en todo caso, nos hemos venido refiriendo siempre a las soleras o plataformas de hormigón, y en ningún caso a las mobil home, pues éstas no se han instalado por voluntad de los acusados, sino que ante la negativa del Ayuntamiento a otorgar la licencia de apertura o de funcionamiento del campamento, los acusados decidieron no traerlas desde la fabrica de La Carolina donde iban a ser encargadas, pues las mobil home que existen en la actualidad en el campamento, veinte en total, se han instalado a instancia y por expreso deseo de determinadas personas afectadas por el asunto, miembros de la Asociación, a petición de ellos y en contra de la voluntad de los acusados, tal y como se desprende del documento que se acompañó por su Letrado previamente al inicio de las sesiones del juicio oral.

SÉPTIMO.- Las acusaciones formulan también su pretensión calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafade los artículos 248 , 250.1.1 º Y 6 º y apartado 2 del Código Penal , de la que solamente responderían los acusados Carlos Alberto y Alexis .

Como es sabido el delito de estafa requiere una serie de elementos imprescindibles para su existencia, elementos que nos recuerda, entre otras muchas, la STS de 11 de mayo de 2011 cuando dice que '...Como hemos dicho en reiterada jurisprudencia, por toda STS 735/2010, de 21 de julio EDJ 2010/15304 9, el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal EDL 1995/16398 califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial...'.Y refiriéndose más concretamente al engaño como elemento vertebrador del delito de estafa, la STS de 22-5-2013 dice que ' ... La estafa requiere como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición( STS núm. 700/2006 de 27 de junio EDJ 2006/98718 , 182/2005 de 15 de febrero EDJ 2005/71523 y 1491/2004 de 22 de diciembre EDJ 2004/219332, entre otras muchas).

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así se ha hecho extensivo el concepto legal a ' cualquier falta de verdad o simulación ', cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS. 27 de enero de 2000 EDJ 2000/354).

Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 EDJ 2004/238787 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 EDJ 2000/30249 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 EDJ 2000/15551 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 EDJ 2007/92336 , y 162/2012 , de 15 de marzo EDJ 2012/37543 , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 EDJ 1999/45665 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 EDJ 2000/15368 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 EDJ 2007/92336 y 162/2012 , de 15 de marzo EDJ 2012/37543 , entre otras) considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa , aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto...'.

Antes de enjuiciar si, a la vista de los elementos anteriormente señalados por la jurisprudencia, y si en el presente caso concurren todos ellos, con carácter previo hemos de hacer una precisión al respecto acerca del contenido de los escritos de calificación elevados a definitivos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. En los mismos, el elemento esencial de la estafa, esto es, el engaño se entiende que concurre y que está presente en la conducta de los acusados desde el momento (durante los años 2002 y 2003) en el que conociendo que carecían de las licencias oportunas que les autorizaban para la construcción del campamento y sabiendo que no las podían obtener, vendieron las parcelas así como las casas prefabricadas que iban a construir sobre las mismas haciendo creer a los compradores que podían utilizarlas para residir en ellas. La acusación particular en similares términos hace un relato quizá más completo de las vicisitudes que se han dado respecto a la construcción del campamento de turismo, haciendo referencia a que se vendían participaciones proindivisas para instalar una mobil home en un camping de turismo que se publicitaba como 'Mirador de Gredos, un lugar para vivir', así como haciendo referencia a la información que los compradores iban recibiendo de la entidad encargada de la venta, la entidad PROVIALSA, información que según el referido escrito de acusación era para vivir todo el año y que tenía todas las autorizaciones correspondientes y que la empresa promotora, esto es, los acusados se comprometían a instalar las mobil home en el plazo aproximado de ocho meses. Posteriormente en el escrito se hace mención a que algunos de los afectados firmaron escritura pública sin que pudieran tener acceso al Registro de la Propiedad por denegación del mismo y que finalmente no se consiguieron las oportunas licencias de apertura y funcionamiento del campin lo que hizo que se precintara el mismo a instancia del Ayuntamiento de Villanueva de Perales.

OCTAVO.-Por lo tanto, es preciso delimitar y separar dos cuestiones fundamentales que, aunque diferenciadas, en este caso, podemos decir que están íntimamente relacionadas. Esto es, si la estafa consistió en que los acusados vendieron las partes proindivisas y las mobil.home a sabiendas de que carecían de las licencias oportunas, y obtener de esa forma el lucro correspondiente, o bien, el engaño procedía más bien del objeto mismo de la venta, es decir, no se vendió por parte del los acusados a los compradores lo que realmente estaba n adquiriendo o lo que legalmente podían adquirir de acuerdo con la normativa urbanística existente y vigente en el momento de los hechos. Como decimos ambas cuestiones, diferenciables, se han de tratar de una forma unitaria y conjunta.

Respecto a la primera de las posibilidades, es decir, a la venta de las parcelas proindivisas y sus correspondientes mobil home, lo cierto es que de la documentación existente en las actuaciones, así como de las declaraciones testificales, se puede colegir que en ningún caso se vendieron después de haberse denegado de manera expresa por parte del Ayuntamiento la licencia de apertura del campamento de turismo. En este sentido, es clara la declaración de los cuatro acusados, pero especialmente la de Carlos Alberto y Alexis , y sobre todo no se ha acreditado en modo alguno por las acusaciones que los acusados, o la entidad mercantil de la que eran sus administradores mancomunados, hubiera recibido dinero procedente de la venta de parcelas a partir del año siguiente al que se denegó la licencia de apertura del campamento.

Para acreditar tales extremos baste hacer referencia al informe pericial obrante en el folio 228 del Rollo de Sala que se presenta junto con el escrito de la defensa de los acusados Sr. Carlos Alberto y Sr. Alexis por el que se aporta informe pericial de auditoría elaborado por Eulalio y Florencia , informe que es importante para determinar en qué fechas concretas la entidad Vista de Gredos dejó de percibir cantidades por la venta de participaciones indivisas del campamento de turismo, a los efectos de si ello fuera un dato para estimar la existencia o no del delito de estafa por el que vienen siendo acusados. El referido informe pericial obra en documentación aparte y separada del Rollo de Sala. Tal informe revela en la página 14 del mismo, correspondiente a las cuentas del ejercicio de 2004, que durante ese ejercicio se recibieron como anticipos de clientes la cantidad de 7.079, 83 euros, que, según los peritos que ratificaron dicho informe pericial en el plenario, se debieron fundamentalmente a un segundo pago de un cliente llamado Jorge , que ya era cliente de la sociedad con anterioridad. Por otra parte consta que la sociedad Vista de Gredos entre los ejercicios 2004 a 2006, es decir, una vez finalizadas las obras del campamento devolvió a diversos clientes más de 300.000 euros, constando que el acusado Sr. Alexis se ha subrogado en la compra de varias participaciones proindiviso. Consta igualmente que entre los ejercicios 2003 a 2010 ha habido aportaciones dinerarias de los socios por un importe superior a los dos millones de euros para cubrir los déficits de tesorería existentes en la entidad mercantil, figurando en la contabilidad como cuenta corriente con el socio Alexis . Y por otra parte, el destino de los fondos de la sociedad ha sido la realización de obras en el campamento de turismo, casi cuatro millones de euros, figurando como principal proveedor la entidad PROVIALSA, gastos de comisión por las ventas efectuadas por PROVIALSA, gastos de asesoramiento contables, fiscal, representación legal, luz, agua, gastos de dietas, desplazamiento de uno de los socios, gastos financieros, pago de impuestos, póliza de crédito que fue satisfecha por el socio Sr. Alexis , gastos de personal y cotizaciones de los trabajadores, etc..., de lo que se deduce que no ha quedado acreditado, a raíz de este informe pericial que los acusados, socios de Vista de Gredos, se hayan lucrado con ninguna cantidad como consecuencia de la realización de las obras y venta de participaciones del campamento de turismo.

Del referido informe pericial se desprende que no se produjo ninguna venta de parcelas durante el ejercicio económico de 2004, es decir, a partir del conocimiento que los acusados tuvieron de que las licencias de apertura y funcionamiento no se le iban a otorgar, y no solo eso, sino que uno de los acusados, según consta en el informe pericial habiendo tenido que poner dinero de su patrimonio personal para sacar adelante la empresa y para subrogarse en contratos de compraventa celebrados con algunos de los miembros de la Asociación o afectados por esta causa. Es más, si se examinan uno a uno los contratos privados de compraventa celebrado entre la promotora y los respectivos compradores, y que la mayor parte de ellos constan aportados a las actuaciones por la acusación particular, se puede observar que ninguno de ellos tiene fecha posterior al 22 de septiembre de 2003 (adviértase que y la petición o solicitud de licencia de apertura al Ayuntamiento de Villanueva de Perales es de fecha 18 de julio de 2003 y la certificación final de la obra es de 15 de enero de 2004). Solamente se observa dos ventas realizadas en el año 2004, en febrero y en julio, pero que son, por llamarlo de alguna forma, 'reventas', es decir primitivos propietarios o propietarios anteriores que vende a su vez su participación a un tercero. Cierto que posteriormente a esas fechas y en diciembre de 2004 y marzo de 2005 se elevan algunos de los contratos privados a escrituras públicas ante Notario figurando algunas de ellas en las actuaciones, pero estas escrituras públicas que se elevan por parte de los dueños de las participaciones indivisas que habían adquirido y pagado, no solo la parcela proindivisa, sino también la mobil home, se hicieron a instancias de estos compradores y por deseo expreso de los mismos por lo que los acusados al haber satisfecho el importe íntegro de todo ello, decidieron y consintieron en que se elevara a escritura pública tales contratos privados, pero ello no supuso en ningún caso ningún enriquecimiento por parte de los acusado, pues como decimos eran compradores que habían satisfecho con anterioridad la totalidad del precio.

NOVENO.-Desde otro punto de vista podemos afirmar que los acusados Sres Carlos Alberto y Alexis actuaron en todo momento en la creencia de que el campamento de turismo privado se iba a instalar e iba a funcionar en su día cuando se les otorgaran las correspondientes licencias, pudiendo afirmar que estaban en la creencia de que las obras que habían ejecutado hasta enero de 2004, es decir, las obras de acondicionamiento del campamento de verano eran acordes con lo proyectado, y hasta esa fecha tales obras gozaban de las licencias y permisos municipales correspondientes, tal y como hemos dicho anteriormente cuando nos hemos referido y analizado la existencia o del delito de ordenación del territorio. Es de notar que en fecha 16 de septiembre de 1998, la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid dio autorización para la instalación del campamento, en el que se especificaba que las parcelas debían ser de 168, 96 metros cuadrados y un total de 195 parcelas; en fecha 16 de octubre de 1998, por la empresa promotora evacuó consulta sobre la posibilidad de instalar en la finca un número indeterminado de 'mobil home', y la respuesta de la Dirección General de Turismo en fecha 27 de octubre de 1998 fue que el artículo 36 del Decreto 3/93 solo autoriza la instalación de casas prefabricadas e instalaciones similares, tipo bungalows de planta baja destinados a alojamientos hasta un máximo del 15 por ciento destinado a superficie de acampada, y como el caso concreto para el que se evacua la consulta, la superficie es de 4.942, 08 metros cuadrados, dan un máximo de 29 bungalows autorizables, concluyendo la Dirección General de Turismo acerca de la instalación de las denominadas 'mobil home', comunica que en un principio sí pueden instalarse siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el Decreto 3/93 modificado posteriormente por Decreto 165/1995, de 14 de noviembre, y que son, que sean fácilmente transportables, estén dotados de elementos de rodadura debidamente homologados y exentos de cimentación. En fecha 1 de junio de 2002, y dado que las obras no se habían realizados en los cinco años siguientes a la primera licencia, se otorga nueva licencia por el Ayuntamiento para la construcción del campamento de turismo de uso privado.

Tal y como hemos dicho anteriormente, existe una autorización de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid de 29 de enero de 2006 para la instalación de un campamento turístico de uso privado, autorización que fue precedida por un acuerdo de 21 de julio de 1993 del Ayuntamiento de Villanueva de Perales de declaración de interés social así como informe favorable de 25 de agosto de 1995 del Jefe de Servicio de la Zona Sur y Este de la Consejería antes señalada diciendo que el proyecto presentado cumple con la normativa urbanística en todas sus determinaciones. En la propia resolución de la Consejería de la CAM de 29 de enero de 2006, antes citada, se habían emitido igualmente informes favorables de la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid (informe de 11 de 11 de abril de 1994); informe de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Transportes (informe de 8 de mayo de 1995); informe de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Economía (informe de 30 de agosto de 1994) y declaración de impacto medio ambiental de 26 de mayo de 1995, la cual fue precedida de un informe del Director de la Agencia de Medio Ambiente de 23 de mayo de 1994 y de otros dos informes previos favorables de técnicos de Medio Ambiente de fecha 24 de marzo de 1994 y de la Consejería de Economía de 3 de mayo de 1994. Consta igualmente la autorización municipal de 10 de diciembre de 1997 de la ejecución de las obras, licencia municipal de obras de fecha 18 de diciembre de 1997, y posterior Decreto Municipal de 11 de junio de 2002 en el que se autorizan las obras. La Dirección General de Turismo de la Consejería de Economía dio autorización en fecha 16 de septiembre de 1998 para la instalación del campamento de turismo de uso privado.

Es posteriormente cuando existe un cambio en la Alcaldía, cuando se examina de nuevo el expediente y se piden informes a la Comunidad de Madrid acerca de la legalidad de las obras realizadas, y es cuando por el Ayuntamiento se deniega la licencia de municipal de apertura del campamento por entender el Consistorio que las obras llevadas a cabo no se ajustaban a lo proyectado inicialmente y en consecuencia no estaban amparadas por la licencia municipal previamente otorgada en el año 1997 y en la posterior de 2002. Ciertamente consta en las actuaciones una resolución administrativa de la Dirección General de Turismo de fecha 29 de marzo de 2004, en la que se deniega la solicitud de autorización de apertura turística del campamento, solicitud que fue presentada por los acusados Carlos Alberto en representación de 'Vista de Gredos' en fecha 30 de enero de 2004. Frente a dicha resolución, se interpuso el correspondiente recurso ante la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, que desestimó dicho recurso confirmando la resolución de la Dirección General de Turismo de 29 de marzo de 2004 antes mencionada. Y además, en la denuncia presentada por la Asociación de afectados se aporta un informe de fecha 15 de diciembre de 2003 emitido por el Arquitecto Municipal Don Rosendo a petición del Sr Alcalde de la localidad en el que se propone que se '...comunique al promotor la paralización de las obras que se están realizando en el campamento no amparadas en las licencias concedidas...', '...denegar la licencia de actividad en base a que el proyecto recoge determinaciones no recogidas en el proyecto de obras que teóricamente se desarrollan, debiendo ser estas determinaciones objeto de nueva licencia que implicaría una nueva tramitación...', '...poner este hecho en conocimiento de los correspondientes organismos de la Comunidad Autónoma de Madrid que en el proceso de elaboración de la autorización urbanística se emitieron informes sectoriales al efecto...', y '...comunicar la situación al organismo competente en materia de inspección y control medio ambiental, por si el hecho fuese constitutivos de una agresión al medio ambiente...'.

Pero insistimos en que a partir de ese momento y tras la denegación de la licencia municipal los acusados no realizaron ningún tipo de obra en el campamento, ni percibieron ningún dinero por la venta de parcelas proindiviso ofertadas, y en todo caso se inician una serie de reuniones tanto en el Ayuntamiento como en distintos organismos de la Comunidad Autónoma de Madrid para dar una solución y 'salida' al tema ya que había muchas personas afectadas por el mismo, reuniones a las que acudieron una representación de la Asociación de Afectados Mirador de Gredos que ya estaba constituida y asesorada legalmente en todo momento. De entre todas estas reuniones merece la pena destacar, porque está documentada, reconocida por varios propietarios afectados y no impugnada por las acusaciones, una reunión, como decimos, celebrada el 15 de noviembre de 2003 en las dependencias del Ayuntamiento de Villanueva de Perales con la Vicealcalde de dicho Municipio, y a la sazón, Concejal de Urbanismo en la que, tras hablar por teléfono con el Alcalde de la localidad, manifiesta a los asistentes su promesa de otorgar una licencia provisional de funcionamiento y apertura del campamento de turismo, licencia que finalmente no se llegó a otorgar. Este conocimiento de todos los avatares y vicisitudes que ha tenido la construcción del campamento, los intentos de solución de asunto, las posteriores ofertas de tipo económico que han hecho los acusados a las personas afectadas, etc..., creemos que excluye la existencia de un engaño previo por parte de los acusados con el fin de lograr un desplazamiento patrimonial a su favor, cosa que, como hemos indicado anteriormente, no se ha producido.

DÉCIMO.-Por otro lado, si hipotéticamente suponemos que el engaño se centra en que a los compradores se les vendió una 'cosa' que realmente no era lo que pensaban que estaban comprando y que si lo hubieran sabido no hubieran la hubiesen adquirido, y que tal engaño comienza desde la propia publicidad que efectuó la empresa promotora a través de PROVIALSA, empresa a quien se le encargó la venta por comisión de las parcelas proindiviso, también hemos de descartarlo y fijarnos en los siguientes aspectos. En primero lugar, desde el punto de vista jurídico, y aunque los afectados entendieran otra cosa, lo que se les vendían era, no una finca en propiedad como cuerpo cierto e independiente, sino que se les vendía una parte proindivisa de la finca en su totalidad, quedando la propiedad de la finca en su totalidad a favor de la Comunidad de Propietarios o de la forma de gestión que los adquirentes hubieran optado, forma jurídica ésta que podía ser admisible de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3/1993 de 28 de enero de la Comunidad de Madrid que regula la existencia y funcionamiento de los campamento turísticos, tanto de uso público en el que no existen propietarios en sí mismos, y de uso privado en el que solamente pueden hacer uso del campamento los que sean socios del mismo. Bajo estas condiciones, no se adjudican parcelas independientes, sino que adjudican participaciones proindiviso que dan derecho a un uso exclusivo de una parte de la finca, con una determinada superficie previamente delimitada y aprobada por la autoridad administrativa, manteniéndose la titularidad del campamento a favor de la comunidad de propietarios, pudiendo adoptar esta comunidad de propietarios la forma de derecho privado que se estime conveniente. En segundo lugar, y con respecto al aspecto registral, curiosamente en la hoja registral de la finca que obra en los folios 109 y siguientes del Tomo I de las actuaciones, en las inscripciones 3ª y 4ª que pesan sobre la finca se hace constar en las mismas que se está construyendo un campamento turístico de uso privado, con 195 plazas de acampada con una superficie de 166, 28 metros de superficie, describiéndose en tal inscripción registral la superficie dedicada a estas plazas de acampada, así como la dedicada a viales, zona verde común y zonas de servicios, inscribiéndose todo ello como obra nueva y haciendo mención a la concesión de las licencias correspondientes de construcción, obra e instalación otorgadas por el Ayuntamiento, inscripción que se realiza en fecha 23 de abril de 2003.

Hemos de hacer constar igualmente que en fecha 16 de octubre de 1998, por la empresa promotora se solicitó consulta sobre la posibilidad de instalar en la finca un número indeterminado de 'mobil home', y la respuesta de la Dirección General de Turismo en fecha 27 de octubre de 1998 fue que el artículo 36 del Decreto 3/93 solo autoriza la instalación de casas prefabricadas e instalaciones similares, tipo bungalows de planta baja destinados a alojamientos hasta un máximo del 15 por ciento destinado a superficie de acampada, y como el caso concreto para el que se evacua la consulta, la superficie es de 4.942, 08 metros cuadrados, dan un máximo de 29 bungalows autorizables, concluyendo la Dirección General de Turismo acerca de la instalación de las denominadas 'mobil home', comunica que en un principio sí pueden instalarse siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el Decreto 3/93 modificado posteriormente por Decreto 165/1995, de 14 de noviembre, y que son, que sean fácilmente transportables, estén dotados de elementos de rodadura debidamente homologados y exentos de cimentación. Cierto es que se puede discutir desde el punto de administrativo si la instalación de las mobil home, responde o no a la 'filosofía' de lo que es un campamento turístico, tanto de uso privado como de uso público, y si más bien pudiera responder a un modo de vida permanente y no provisional durante un tiempo limitado, propio de los campamentos de turismo, y ello porque puede sostenerse que tales mobil home no son fácilmente transportables ni tienen elementos de rodadura, y en consecuencia no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 3/1993 antes mencionado, discusión o discrepancia que surgió de manera efectiva en este caso cuando los acusados interpusieron, frente a la denegación por parte del Ayuntamiento de la licencia de apertura, el correspondiente recurso contencioso administrativo, que fue desestimado tanto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 , sentencia que fue posteriormente confirmada por resolución del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Octava, de fecha 28 de junio de 2007 (folios 944 y siguientes de las actuaciones).

Ahora bien esta discusión en sede contencioso administrativa no puede trasladarse sin más a la esfera penal, que requiere, entre otras cosas un dolo o intención de querer engañar o de utilizar un fraude de manera expresa para producir el desplazamiento patrimonial de la víctima, cosa que no sucede en este caso en el que los acusados, antes de instalar las mobil home elevan consulta a un organismo de la Comunidad de Madrid que puede interpretarse que les 'abre las puertas' para dicha instalación.

Por otro lado, tampoco se puede alegar un absoluto desconocimiento por parte de los compradores de las parcelas proindivisas puesto que en los contratos privados que se han aportado a las actuaciones se hace mención a que se trata de un campamento de turismo de uso privado, y cualquiera puede pensar de manera razonable que en un campamento, tanto de uso privado como de uso público, la residencia en el mismo no puede ser permanente durante todo el año, sino que está limitada temporalmente, y pensar que por la cantidad de siete millones de las antiguas pesetas, en el año 2002 y 2003 se estaba adquiriendo una finca en propiedad y sin limitación alguna de aproximadamente 165 metros cuadrados y una mobil home de 60 metros cuadrados aproximadamente, y con todos los servicios comunes, un club social, piscinas y zonas deportivas comunes, con instalación de acometidas individuales de agua, luz, etc...,es en realidad algo utópico y difícilmente admisible en esas condiciones.

También hay que traer a colación en el caso de aquellas personas adquirentes de las parcelas proindivisas que elevaron a escritura pública el contrato privado ante Notario, que en las referidas escrituras se les hace saber que la compra de tales parcelas proindivisas estaban sometidas a las limitaciones especificadas y concretadas en el Decreto 3/1993, de 28 de enero, limitaciones a las que antes nos hemos referido, y en consecuencia no puede alegarse ahora que compraron engañados y sin conocer realmente las facultades dominicales y de uso respecto a lo que estaba adquiriendo.

Para terminar, resulta hasta cierto punto incongruente que hasta el mismo momento del inicio de las sesiones, por parte del Ayuntamiento de Villanueva de Perales, esté intentando dar una solución al asunto y para ello haya requerido a los promotores para que subsanen las deficiencias que, desde el punto de vista administrativo estiman que deben realizar, tales como retirar las denominadas soleras, que no se haga mención en los contratos privados a participaciones indivisas, y que no se refieran a una Comunidad de Propietarios, todo ello con el fin de poder otorgar la correspondiente licencia de apertura y funcionamiento del campamento privado, requerimiento que el propio Ayuntamiento en oficio que consta aportado al Tomo II del Rollo de Sala, entiende que se ha cumplimentado, lo cual también siembra las dudas más que razonables de que podamos encontrarnos ante la comisión de un delito de estafa.

Por todo ello y en razón a lo expuesto hemos de absolver a los dos acusados, Carlos Alberto y Alexis del delito continuado de estafa por el que venían siendo acusados.

DÉCIMOPRIMERO.-Los responsables criminalmente los son también civilmente y las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del C. Penal vigente, por lo que 'a sensu contrario', procede declararlas de oficio a la vista de la declaración absolutoria de los acusados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos absolver y absolvemos a Carlos Alberto , Alexis , Conrado y Lucas , del delito continuado de estafa y del delito contra la ordenación del territorio, de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los acusados en el presente procedimiento.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de diez días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito Fe


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