Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 704/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 816/2014 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 704/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100600
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934442 - 28035
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015365
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 816/2014
Procedimiento Abreviado 200/2012
Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Juan José Toscano Tinoco
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº704/2015
En la Villa de Madrid, a 21 de octubre de dos mil quince.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. /Dña. Francisca contra la sentencia dictada con fecha 13/03/2014 en Procedimiento Abreviado 200/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid ; intervino como parte apelada D. /Dña. Cayetano y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 11 de marzo de 2015 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr/a. Magistrado D. /Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13/03/2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 200/2012, del Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Sobre las 12:05 horas del día 19/10/2008, la acusada, Francisca , mayor de edad y sin antecedentes penales, -que tenía profundamente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas, como consecuencia del padecimiento de un trastorno de la personalidad 'border line', con impulsividad, baja tolerancia a la frustración, inestabilidad emocional, conflictividad en sus relaciones-, encendió un fuego en el tendedero de la vivienda que ocupaba en régimen de alquiler sita en el NUM000 , de la CALLE000 n° NUM001 de Madrid, propiedad de Cayetano , fuego que constantemente avivaba echando todo tipo de objetos, y que consiguió ser extinguido gracias a la intervención de los vecinos y a la llegada de los bomberos.
Como consecuencia de este incendio se causaron daños, de importe superior a 400 euros, en la cristalería de aluminio blanco del tendedero, 3 cristales resultaron rotos, una cajonera de madera resultó dañada en el lateral izquierdo, el frente y las puertas de la lavadora se quemaron, 2 toallas de baño quemadas, se rompió numeroso menaje de cocina, el visillo de la cocina, los paños de cocina. Además, como consecuencia de las labores de extinción, el parqué quedó rayado y erosionado, hubo que hacer una limpieza general de la vivienda y pintar techos y paredes.
Tras provocar el incendio, la acusada, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, y con sus capacidades intelectivas y volitivas profundamente afectadas, golpeó las puertas a base de patadas y clavé el tacón de sus zapatos causando daños en a puerta de acceso a la vivienda, en la puerta hacia el comedor, en la puerta del salón, en un mueble bar, en un mueble de TV, en las cortinas y panel japonés, en una puerta de una habitación, en dos puertas de los armarios y en el colchón, todos ellos de cuantía superior a los 400 euros.
Todos los daños ascendieron, según tasación pericial, a la cantidad de 11.075,96 euros, si bien, la aseguradora del perjudicado, Segur Caixa, hizo trabajos de reparación por importe de 3.513 euros.
Después de estos hechos, el mismo día la acusada fue internada de manera involuntaria en el Hospital Gregorio Marañón permaneció ingresada hasta el día 26/10/2008.
La causa estuvo paralizada en este juzgado, sin culpa de la acusada, desde el día 17/05/2012 que se recibió, hasta el día 10/02/2014 que se dictó auto de admisión de pruebas.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'CONDENO a Francisca como autora criminalmente responsable de un delito de daños mediante incendio en concurso real con un delito de daños, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el primer delito, de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito, la pena de multa de 2 meses a razón de 8 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Francisca a que indemnice a Cayetano en la cantidad de 7.562,96 euros, con los intereses del artículo 576 de la Lec .
Una vez firme la presente sentencia, dedúzcase testimonio contra los testigos, Horacio y Justino , por la presunta comisión de un delito de falso testimonio.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. /Dña. Francisca .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.
'Sobre las 12:05 horas del día 19/10/2008, la acusada, Francisca , mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía en ese concreto momento anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas, como consecuencia del padecimiento de un trastorno de la personalidad 'border line', con impulsividad, baja tolerancia a la frustración, inestabilidad emocional, conflictividad en sus relaciones, no en vano, al hilo de la detención acabó siendo ingresada en un determinado Centro para recibir tratamiento psiquiátrico, encendió un fuego en el tendedero de la vivienda que ocupaba en régimen de alquiler sita en el NUM000 , de la CALLE000 n° NUM001 de Madrid, propiedad de Cayetano , fuego que constantemente avivaba echando todo tipo de objetos, y que consiguió ser extinguido gracias a la intervención de los vecinos y a la llegada de los bomberos.
Como consecuencia de este incendio se causaron daños, de importe superior a 400 euros, en la cristalería de aluminio blanco del tendedero, 3 cristales resultaron rotos, una cajonera de madera resultó dañada en el lateral izquierdo, el frente y las puertas de la lavadora se quemaron, 2 toallas de baño quemadas, se rompió numeroso menaje de cocina, el visillo de la cocina, los paños de cocina. Además, como consecuencia de las labores de extinción, el parqué quedó rayado y erosionado, hubo que hacer una limpieza general de la vivienda y pintar techos y paredes.
Tras provocar el incendio, la acusada, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, y con sus capacidades intelectivas y volitivas en ese momento específico totalmente anuladas, golpeó las puertas a base de patadas y clavó el tacón de sus zapatos causando daños en la puerta de acceso a la vivienda, en la puerta hacia el comedor, en la puerta del salón, en un mueble bar, en un mueble de TV, en las cortinas y panel japonés, en una puerta de una habitación, en dos puertas de los armarios y en el colchón, todos ellos de cuantía superior a los 400 euros.
Todos los daños ascendieron, según tasación pericial, a la cantidad de 11.075,96 euros, si bien, la aseguradora del perjudicado, Segur Caixa, hizo trabajos de reparación por importe de 3.513 euros.
Después de estos hechos, el mismo día la acusada fue internada de manera involuntaria en el Hospital Gregorio Marañón permaneció ingresada hasta el día 26/10/2008.
La causa estuvo paralizada en este juzgado, sin culpa de la acusada, desde el día 17/05/2012 que se recibió, hasta el día 10/02/2014 que se dictó auto de admisión de pruebas.'
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Utrilla Polombi, en la representación procesal que ostenta de Francisca , contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el número 200/2012, que le condenó como autora criminalmente responsable de un delito de daños mediante incendio en concurso real con otro delito- genérico- de daños, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos meses con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, habiendo de indemnizar a Cayetano en la cantidad de 7562,96 € y ordenando la deducción del testimonio, una vez que fuese firme la mencionada resolución por si las manifestaciones prestadas en el acto del juicio por Horacio y por Justino pudieran ser constitutivas de delito de falso testimonio.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico:
'...Se absuelva a Doña Francisca de los delitos a los que ha sido condenada así como a exonerarla del pago de indemnización alguna al propietario, salvo los elementos propiamente dichos del tendedero de la terraza como ya se reconoció en el acto del plenario
Se absuelva a don Horacio y a Don Justino , del delito de falso testimonio deducido en la resolución objeto de este recurso, en base a las alegaciones manifestadas por esta parte...'
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
En relación con el primer motivo, es procedente acoger el recurso de apelación en cuanto a la estimación de la circunstancia eximente plena de alteración psíquica- art. 20.1 del Código Penal - solicitada por la defensa.
Vaya por delante, sin embargo, determinada reflexión.
Expresándose el recurso como lo hace, de una manera manifiestamente ambigua-al decir '...En realidad no se ha llegado a saber cómo pudo producirse el incendio, tan sólo que ciertamente se produjo un incendio y no precisamente por voluntad de Doña Francisca , pues su voluntad estaba anulada. No cabe aplicar como refiere la resolución ' al menos un dolo eventual', pues pese a que mi representada desde que se producen los hechos reconoce la accidentalidad de los mismos, y no se desdice en ninguna de sus declaraciones, que el incendio se produjera de forma accidental, fortuitamente...'- existiría la posibilidad de interpretar dicha afirmación en el sentido de denunciar la defensa determinado error en la valoración de la prueba por la ausencia de participación de la recurrente en el hecho justiciable o por el carácter más o menos accidental del mismo.
No habría de resultar procedente dicho planteamiento.
Por un lado, porque la propia recurrente-también se expresa así el recurso-habría de haber admitido el inicio de la acción aunque tratando de restar importancia a su magnitud o a su resultado.
Pero, por otro, por el rendimiento de la prueba testifical.
En tal sentido, declaró el testigo cuarto, Crescencia , que desde la ventana de su piso, un tercero, pudo apreciar llamas en una papelera del tendedero del quinto, que olía a quemado y que observó que alguien entraba y salía y vio un cierto peligro porque había ropa tendida y se situaba (el fuego) en el tendedero, que era donde estaba la caldera. Que, como no se apagaba dio aviso, que había gente que entraba y salía pero no se hacía nada para sofocarlo. Que en el tendedero se encuentra instalada la caldera; que no se ve perfectamente pero sí la silueta, que no se podía llegar a ver una cara pero sí se podía distinguir una silueta y que no recuerda si se pudo avivar pero que sí recuerda que el incendio no se apagaba.
Más elocuente, si cabe, lo fue el sexto, Alonso , que relató que le avisaron de que había un fuego en la última planta: que, a través de la ventana de la escalera pudo ver a alguien avivando o produciendo un fuego, que el cristal no era transparente pero se podía ver la silueta, que no se ven los rasgos de la persona pero sí se veían las llamas más grandes.
Que llamó y no le permitió la señora-la acusada-el acceso, que dentro había un señor que chillaba y que estaba pidiendo auxilio, que posteriormente le abrió, que fue cuando llegó con un extintor en la mano, que veía que las llamas iban a más.
Que cuando accedió, el fuego no se había extinguido y el extintor estaba en el hueco de la escalera y se fue a cogerlo para intentar si podía apagarlo desde la ventana-esto es, sin acceder a la casa; el subrayado es propio-pero que veía las llamas cada vez más altas y que la persona seguía allí, que intentó apagar el fuego con el extintor pero lo acabaron apagando los bomberos, que las llamas eran altas y había ropa tendida y tenía miedo que afectaran las llamas a la ropa.
Que la cara de ella no la vio, que le identificó como la autora porque el varón tenía una complexión distinta, que vio que esa silueta echaba cosas al fuego, que podía ser que intentara apagarlo pero al principio el fuego era muy pequeño y luego el fuego iba a más, que la declarante le decía '...no lo apagues, no lo apagues...'
El resto de desperfectos se habrían de acreditar por la elocuente prueba documental existente y por la declaración del segundo testigo, Don Cayetano que refirió que daba patadas a los muebles y que fue en el momento de tener lugar el incendio cuando produjo los daños.
Pues bien, abstracción de determinadas otras consideraciones, reconociendo la propia recurrente el inicio de la acción-cosa que no se niega ni siquiera en el recurso-teniendo el fuego determinada duración-recuérdese que, a la postre, fue apagado por los bomberos- y teniendo el mismo determinada intensidad-porque pudo haber sido percibido por los vecinos y porque las llamas iban de menos a más- y no haciéndose mención a los daños habría de llegarse a la consideración de deducir la participación de la recurrente en el hecho.
Cierto que los cristales que permitían la visión del suceso no eran transparentes pero también se ha dado razón de ese extremo en el sentido de que se podía ver determinadas silueta y que la silueta que intervenía no era la del varón que se encontraba en la casa, que tenía otra fisonomía distinta.
En las condiciones expresadas, ha de desestimarse la parte de recurso relativo a la posibilidad de plantearse determinado error en la valoración de la prueba por ausencia de participación de la recurrente en el hecho.
Cierto es que hace referencia al dolo pero no lo es menos que sobre la culpabilidad se habrá de referir la presente resolución con motivo del tratamiento de la circunstancia eximente y la interpretación que se ha dado a las afirmaciones contenidas en el recurso que se acaban de examinar habrían venido a centrarse más en la autoría que en la culpabilidad, extremo que, a continuación, se va a tratar.
Dicho lo que antecede, es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto en cuanto al extremo relativo a la circunstancia eximente de enajenación mental solicitada por la defensa.
Pedida la misma por la defensa en su calificación provisional-cfr. conclusión cuarta de su escrito de defensa -aunque, todo hay que decirlo, sin hacer mención a su magnitud y a su correcta calificación, dicha calificación-que en ese momento era provisional- se elevó a definitiva en el trámite correspondiente de, precisamente, calificación.
Con carácter previo, se renunció por el Ministerio Fiscal a la práctica de la prueba pericial consistente en la declaración del médico forense-era la parte que lo había propuesto nominatim- porque el resto de las partes no iba a impugnar la prueba y porque el motivo de la declaración del Dr. Donat Laporta habría de haber sido para ratificarse en sus distintos informes.
Pues bien, tales informes habrían de acreditar, en conjunto con el resto de toda la prueba practicada, una situación de exención de responsabilidad criminal por enajenación mental de la acusada.
En efecto, incoada la causa, desde el primer principio-en el auto de incoación de 10 de noviembre de 2008- se dispuso el reconocimiento de la acusada por el médico forense. Una vez reconocida- después de haber sido citada el 14 de enero de 2009, se emitió el primer informe del médico forense cuyo contenido dice lo siguiente: '...Que en relación con lo solicitado, con carácter previo a la emisión del correspondiente informe médico forense, se debe solicitar un informe clínico evolutivo referido a Francisca al Dr. Gustavo en el Ambulatorio de Peña Gorbea 4, Madrid. Citar de nuevo cuando se reciba...'
Obtenida la documentación a la que se refería el informe anterior, se emitió otro segundo informe, con fecha 23 de marzo de 2009, cuyas conclusiones son las siguientes: '...Desde el punto de vista médico forense resulta obvio que en el caso de que el internamiento involuntario anteriormente aludido hubiera tenido lugar a raíz del episodio relatado en las presentes actuaciones, cabría considerar que la explorada presentaba en ese momento una grave alteración tanto de sus capacidades volitivas como cognitivas...'
Por tal motivo, se ofició al Hospital Gregorio Marañón a los efectos de obtener la historia clínica de la acusada de tal manera que una vez que se obtuvo, se remitió de nuevo toda la documentación el médico forense, que emitió un tercer informe que dice: '...Que a la vista de la documentación médica obrante en las actuaciones, relativa a Francisca en la que se señala la necesidad de su ingreso involuntario psiquiátrico en fecha 19.10.08 como consecuencia de un episodio psicótico agudo (V cuadro disociativo), cabe indicar que, en relación con el objeto del presente procedimiento y el informe anterior de 23.03.09, la explorada padecía un cuadro psíquico que influía de manera muy significativa y profunda en su capacidad de conocer y de actuar con arreglo a dicho conocimiento...'
Admitido que, por consecuencia de la actuación clínica dispensada a la recurrente por razón de suceso que es objeto de la causa, se ordenó su ingreso involuntario-en los términos en los que se expresa el f. 281 de la causa y a los que se refiere la relación de hechos probados de la misma-habría de llegarse a la consideración de que Doña Francisca habría de haber cometido el hecho con sus facultades intelectivas y volitivas totalmente anuladas, cosa que habría de llevar consigo la estimación de la circunstancia eximente de enajenación mental del art. 20.1 del Código Penal .
(Precisamente, la cita que a continuación se va a hacer habría de resultar aplicable a la cuestión que ahora se está examinando porque, con motivo del suceso, el autor del hecho también acabó siendo objeto de determinado internamiento involuntario, aunque, eso sí, unos días más tarde de cometida la acción).
Así las cosas, habría de proceder la mencionada circunstancia eximente, lo que no habría de suponer la impunidad del hecho porque, desde el punto de las consecuencias del hecho mismo, desde el punto de vista de las medidas de seguridad, habría de resultar procedente lo dispuesto en el art. 101 del Código Penal , cosa que más adelante, habrá de especificarse.
Tampoco habría de suponer la estimación de la circunstancia eximente de enajenación mental la 'impunidad civil' del hecho porque habría de resultar de aplicación la resolución de esta Sección de 4 de abril de 2014 que dice '...El art. 116 del Código Penal establece '...Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno....'
Y el 118 del mismo texto legal dice '... La exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:
1.ª En los casos de los números 1.º y 3.º, son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos...'
Pues bien, este Tribunal entiende que la ausencia de imputabilidad -la declaración de inculpabilidad, en una palabra- no habría de suponer, como es el caso, la impunidad del hecho porque el mismo habría de haber generado la adopción de las medidas de seguridad correspondientes -que no se declaran ex profeso porque su declaración en esta segunda instancia vendría a suponer una hipótesis de 'reformatio in peius' prohibida - y habría de haber dado lugar a la responsabilidad civil correspondiente.
En efecto, la doctrina mayoritaria interpreta el precepto al que se acaba de hacer mención -el art. 118 del Código Penal - en el sentido de que, en los supuestos de concurrencia de circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal, sólo habrían de quedar exentos de responsabilidad civil las hipótesis en que hubiera de concurrir en el hecho una causa de justificación, es decir, en aquellos supuestos en que el hecho estuviera justificado -cfr. art. 20.4 y 7 del mencionado texto legal- cosa que no sucede en el presente supuesto.
Por otro lado, la declaración de responsabilidad civil directa del propio autor se deriva del contenido de los arts. 116 y 109 y concordantes del Código Penal de tal manera que la previsión que se contempla en el art. 118 del Código Penal ha venido a ser interpretada en el sentido, no como lo hace el Juez a quo, sino de establecer una serie de responsables civiles del hecho cometido que habrían de serlo, en primer lugar, el propio autor -cosa que habría de deducirse del primer párrafo y del empleo del adverbio '...también...' utilizado en el párrafo primero del artículo 118 1º 1 del mencionado texto legal- por otro lado, los que tuvieran bajo su potestad o guarda legal al inimputable, siempre que hubiera mediado culpa o negligencia por su parte -que no habría de ser el supuesto- y, por último, los mismos imputables -sucediendo que la interpretación que se da a dicho inciso sólo se podría justificar porque se tratara de una errata o porque se hubiera de partir de la consideración de concurrir en un mismo hecho imputables con inimputables-.
En tal sentido, además de la jurisprudencia mencionada por la parte recurrente, habría de resultar de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004 -Pte. Sr. Monterde Ferrer- que dice '... en consecuencia, los declarados exentos de responsabilidad criminal de los núm. 1º (y 3º, que no es el caso, el subrayado es propio) del art. 20 CP , son personalmente responsables civiles, sin perjuicio de la responsabilidad civil también directa de las personas que los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho, pero condicionada a que haya habido por su parte culpa o negligencia, no penal sino del género de la regulada en el art. 1104 del CC (diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, o a un buen padre de familia)...'
En consecuencia, es procedente, ab initio, declarar la responsabilidad civil de Pedro Jesús por los hechos que son objeto de la causa...'
Habría de ser, pues, en tal sentido, como habría de proceder el recurso de apelación interpuesto en cuanto al motivo articulado relativo a la enajenación mental.
Dicho lo que antecede y por consecuencia, precisamente, de lo que se acaba de indicar, habida cuenta de los tipos de las penas impuestas, habría de individualizarse la medida de seguridad que habría de resultar procedente en el sentido siguiente.
Habría de proceder, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 95 , 96.3 y 101 del Código Penal , la imposición de la medida de seguridad consistente en la remisión a tratamiento externo en centro médico de la recurrente por un período de cuatro meses-coincidente con la magnitud de la pena privativa de libertad en su momento impuesta y con la que habría de alcanzar la responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa a los efectos de ser tratada de la afección padecida.
Y por lo que se refiere al segundo motivo, ha de decirse lo siguiente.
Habría de resultar dudosa la legitimación de la recurrente para formular la pretensión que sostiene.
No se cuestiona la posibilidad de que el art. 270 LOPJ contenga la previsión de que las resoluciones se acaben notificando a aquellas partes a las que afecten o a quienes les deparen prejuicios.
Pero una cosa es eso y otra cosa habría de ser la legitimación de la recurrente para sostener la pretensión formulada que no habría de considerarse procedente puesto que habría de agotarse en el hecho de combatir la resolución en la medida en que la misma le pudiera resultar perjudicial para sí, para la propia recurrente, pero no para otros.
Por tal motivo, no habría de proceder la estimación del segundo motivo.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Utrilla Polombi, en la representación procesal que ostenta de Francisca , contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 200/ 2012, que le condenó como autora criminalmente responsable de un delito de daños mediante incendio en concurso real con otro delito-genérico-de daños, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica y la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dos meses con la cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, habiendo de indemnizar a Cayetano en la cantidad de 7562,96 € y ordenando la deducción de testimonio, una vez que fuese firme la mencionada resolución, por si las declaraciones prestadas el acto del juicio por Horacio y por Justino pudieran ser constitutivas de delito, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de apreciar la circunstancia eximente plena de anomalía psíquica en Francisca , imponiéndosele, por ello, la medida de seguridad consistente en sumisión a tratamiento externo en centro médico por cuatro meses a los efectos de ser tratada de la afección padecida, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

