Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 705/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 87/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIGE VILA, OLGA
Nº de sentencia: 705/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100483
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
BARCELONA
Rollo nº 87/12-G
Procedimiento Abreviado nº 717/10
Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dª. Ana ingelmo Fernández (Presidenta)
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª Olga Roigé Vilà
En la ciudad de Barcelona, a tres de septiembre del año dos mil doce.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 87/12-G formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 27 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 717/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por los delitos de COACCIONES AMENAZAS Y DAÑOS, siendo parte apelante el acusado Candido y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Roigé Vilà, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en fecha la que se declara probado que:
"PRIMERO.- d. Candido y Dª. Sandra entablaron una relación de amistad que se prolongó durante todo el año 2004, en la que compartieron detalles íntimos de sus vidas privadas. En el curso de la misma, Candido instaló un aparato de aire acondicionado en el domicilio de Sandra , sito en la CALLE000 , NUM000 de Barcelona. Tras la instalación de dicho aparato, se produjo un desencuentro entre Candido y Sandra , que motivó que la segunda decidiera poner fin a la relación de amistad así como abonarle las cantidades que Candido estimaba procedentes. Contrariado por la finalización d esta relación así como por el hecho de que a su juicio, Sandra le debía más dinero por tal instalación, Candido , con el propósito de obligar a Sandra a entregar el dinero que él estimaba que le correspondía, llevó a cabo una serie de actos que, al mismo tiempo, perturbaron la tranquilidad y sosiego de aquélla así como de su hijo Rogelio . Así;
a)El día 20 de febrero de 2005, dejó en el buzón de la finca de Sandra una nota con el siguiente contenido: "Sr. NUM001 . REUNIRÁ DENTRO DE POCO CON DON RICARDO QUE ESTA EN EL INFIERNO". Se da el caso de que Ricardo era el difunto esposo de Sandra , dato que conocía Candido .
b)El día 28 de febrero de 2005, fingiendo ser un Policía Local de Cambrils, sobre las 9.05 horas, llamó al Colegio Speh-Tres Torres de Barcelona, en el que cursaba estudios D. Rogelio , de 19 años, hijo de Sandra , preguntando por él y comunicando al Director la falsa noticia de que Sandra había sufrido un accidente de tráfico.
c)El día 7 de marzo de 2005, sobre las 13.21 horas, remitió al RACC, entidad aseguradora del vehículo de Sandra , una declaración de siniestro ficticia, indicando que Rogelio se había saltado un semáforo en rojo y había atropellado a un peatón en un vehículo dándose a la fuga, el día 21 de febrero de 2005, sobre las 7.00 horas, en la calle Comt Urgell de Barcelona, lo que era incierto.
d) el día 10 de marzo del 2005, sobre las 15.35 horas, llamó nuevamente al colegio de Rogelio y, fingiendo ser un Letrado de un despacho de abogados, dejó el recado de que Sandra tenía que contactar con el despacho por unos temas relacionados con la prostitución, drogas y un asesinato.
e) El día 26 de marzo d 2005, acudió al domicilio de Sandra y llamó al interfono, tapando la cámara, lo que motivó que Rogelio saliera al balcón. A continuación, preguntó a Rogelio por su madre y , al decirle que no estaba, el acusado le respondió que ya le haría una visita al clegio. Acto seguido, se dirigió al número 80 de la calle, lugar en que estaba estacionado el vehículo de Sandra , con matrícula Y....YK , y rajó los cuatro neumáticos dejando en el parabrisas una nota relacionada con la prostitución y un intento de asesinato. El importe de los daños causados ascendió a 320 euros.
f) El día 5 de abril de 2005, sobre las 14.48 horas, dejó un mensaje de voz en el móvil de Sandra en el que le decía que comprase una silla de ruedas para su hijo, porque se iba a quedar inválido. Igualmente que todo el odio del mundo iba a recaer sobre su hijo por 3000 euros.
g)El día 22 de agosto de 2005, en hora no determinada, rajó el neumático derecho del vehículo de Sandra . El día 23 de agosto de 2005, en hora no determinada, reiteró la conducta. El importe de reparación de los daños causados ascendieron a 190,82 euros.
h)El día 10 de septiembre de 2005, rayó la puerta del domicilio de Sandra , dejando escrito las palabras:"Puta, paga", causando detrimento en la puerta cuyo coste de reparación se ignora. También dejó una tarjeta comercial en la que había escrito:" Sandra paga puta chupa poyas".
i)El día 24 de marzo de 2006, remitió una carta por correo postal timbrada en la localidad de Molins de Reis y dirigida a Rogelio con el siguiente contenido: "TU MADRE ES PUTA. LADRONA Y MENTIROSA. ESPERO COBRAR MIS 18.000 EU. TU MADRE NO BAJE LA GUARDIA, MIENTRAS NOPAGUE TE QUITARAN LA ALEGRIA DEL 31.9.2001"
SEGUNDO.- Interpuesta la denuncia en fecha 27 de febrero de 2005, se incoaron Diligencias Previas, archivadas por falta de autor conocido en fecha 28 de febrero del mismo año. Las diligencias se reabrieron en fecha 9 de mayo de 2005, y se acordó incoar Juicio de Faltas por proveído de 31 de mayo del mismo año. El juicio, celebrado en parte en fecha 12 de septiembre de 2005, se suspendió para la práctica de determinadas diligencias. En fecha 23 de enero de 2006 se acordó la transformación del procedimiento para su prosecución por los trámites de las Diligencias Previas, a la vista de los nuevos hechos conocidos mediante ampliaciones de la denuncia inicial. Se acordó recibir declaración de la víctima y al denunciado como imputado. La víctima declaró en fecha 13 de febrero de 2006. El imputado el 26 de mayo de 2006. En fecha 13 de abril de 2006 se procedió a oir las grabaciones y a efectuar la transcripción y cotejo. En fecha 26 de marzo de 2007 se acordó recibir declaración testifical de Rogelio , si bien, al no ser localizado, la diligencia no llegó a practicarse, previas las aeriguaciones oportunas, hasta el día 11 de octubre de 2007. La siguiente actuación procesal es el proveído de 18 de abril de 2008 que acuerda citar al imputado para formar cuerpo de escritura, lo que tuvo lugar en el mes de mayo de 2008. El día 19 de mayo de 2008 se acordó remitir el cuerpo de escritura y los documentos dubitados a los Mossos d'Esquadra para la realización del informe pericial caligráfico. Dicho informe, debido al carácter defectuoso de la documentación remitida así como al modo de practicar el cuerpo de escritura no pudo elaborarse, por lo que tuvo que realizarse un nuevo cuerpo de escritura, remitiéndose posteriormente lo actuado a los Mossos. La pericial caligráfica se concluyó en fecha 2 de abril de 2009, dictándose auto de incoación de procedimiento abreviado en fecha 22 de diciembre de 2009. El ministerio Público interesó la práctica de diligencias complementarias en fecha 7 de junio de 2010. Una vez practicadas, se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 14 de julio de 2010. La causa tuvo entrada en el juzgado de lo Penal en fecha 17 de septiembre de 2010, celebrándose juicio oral en fecha 20 de octubre de 2011".
".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada para lo que aquí interesa dice "FALLO: Condeno a D. Candido como autor responsable criminalmente de los siguientes delitos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas:
a)Un delito continuado de coacciones del artículo 172.1CP , a las penas de 24 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de aproximarse a Dª. Sandra , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 2 años.
b)Un delito de amenazas del artículo 169.2 CP , a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y accesoriade prohibición de aproximarse a D. Rogelio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por él frecuentado a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 1 año.
Absuelvo a D. Candido del delito continuado de daños y de dos delitos de amenazas por los que venía siendo acusado.
Por vía de responsabilidad civil, D. Candido habrá de indemnizar a Dª: Sandra en la cantidad de 510,82 euros por los desperfectos causados en los neumáticos de su vehículo, de 10.000 eurospor los daños morales ocasionados y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como coste de reparación de los menoscabos causados en la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 de Barcelona. A dichas sumas, habrán de adicionarse los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 .
Las costas procesales causadas se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular en proporción de dos quintas partes, declarando de oficio las restantes".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso por la representación del acusado Candido recurso de apelación, en el que tras expresar los fundamentos que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega en primer lugar el apelante error en l valoración de la prueba por cuanto entiende que de lo actuado no constan acreditados los hechos que constan como probados en la sentencia recurrida, basándose para la condena el juez a quo en meras sospechas o conjeturas que para nada pueden ser consideradas prueba de cargo interesando en su consecuencia la absolución de su defendido,
Al respecto cabe recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, circunstancias éstas que no se dan en el caso de autos.
SEGUNDO.- En efecto, analizadas las actuaciones, comparte este Tribunal la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia por cuanto valorada en su conjunto la prueba practicada se desprende que el acusado realizó los hechos por los que resulta condenado en la instancia.
No se discute por el apelante la realidad de los hechos acontecidos (existencia de notas, llamadas perturbadoras, daños) si bien niega que sea el acusado el autor de tales actos. Dicho acusado no niega haber tenido una relación de amistad con la víctima testigo Sandra y que esta se truncó, considerando que la Sra. Sandra le debe un dinero que él le ha venido reclamado pero nunca de malas maneras. Frente a ello no encontramos con las declaraciones de la Sra. Sandra quien manifiesta que a partir del problema del dinero entre ambos el acusado la ha venido acosando (llamadas constantes, envío de notas ultrajantes amenazantes, daños en coche y puerta de la vivienda así como el resto de hechos que aparecen en el factum de la sentencia). Dicha declaración viene corroborada por lo manifestado por el hijo de la Sra. Sandra quien vivió en primera persona alguno de tales hechos como los ocurridos 26 de marzo de 2005, en los que dicho testigo pudo observar como el acusado llamaba al telefonillo tapando el objetivo por lo que tuvo que salir al balcón donde pudo apreciar al acusado quien le preguntó por su madre, marchando del lugar al no poder hablar con la misma siendo precisamente ese día cuando fueron rajadas las cuatro ruedas del vehículo de la víctima que se encontraba aparcado cerca de su domicilio apareciendo así mismo una nota en el parabrisas relacionando a la Sra. Sandra con la prostitución y las drogas (tema este recurrente que también aparece en las llamadas que se reciben en el colegio del hijo de la Sra Sandra y en las demás notas existentes). A ello debe unirse la existencia de transcripciones de conversaciones entre el acusado y la víctima de las que se infiere la existencia de un acoso (conversaciones cuyas transcripciones no fueron impugnadas por la defensa, cuestionándolas tan solo en vía de informe), reconociendo la víctima la voz del acusado en dichas conversaciones, existiendo así mismo una pericial realizada por la Unitat Central de Grafística de l'Area Central de Crimanalística de la Policía de la Generalitat-mossos d'Esquadra (folios 238 y sg) donde se concluye que 5 de los anónimos objeto de las presentes actuaciones podrían haber sido realizados por el acusado y que uno de ellos había estado realizado por dicho acusado. En virtud de todo ello y de la valoración conjunta de todo lo actuado el juez a quo llega al convencimiento de la realidad del factum de la sentencia apelada, valoración que es compartida por este Tribunal.
TERCERO.- Se alega así mismo por el apelante en cuanto al delito de coacciones por el que resulta condena su representado que se ha infringido el principio acusatorio por cuanto el juez a quo aprecia la existencia de un delito continuado de coacciones imponiendo una pena más elevada por este delito que la solicitada por la acusaciones quienes no han apreciado la continuidad delictiva.
Al respecto es de observar que el Ministerio Fiscal calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de:
a) Un delito de coacciones del artículo 172 del CP solicitando la imposición de un año de prisión.
b) Tres delitos d amenazas del art. 169.2 solicitando para cada uno de ellos la pena de un año de prisión.
c) Un delito continuado de daños de los artículos 263 y 74 del CP solicitando la imposición de una multa de 20 meses con una cuota diaria de 12 euros.
Por su parte la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de:
a)Un delito de amenazas de muerte del art. 169.1CP por el que solicitó la pena de dos años de prisión.
b)Un delito de calumnias del art. 205 del CP por el que solicitó la pena de 6 meses de prisión.
c)Un delito de injurias graves con publicidad y escrito de los arts. 208 y 209 CP por el que solicitó la pena de 6 meses de prisión.
d)Un delito de daños del art. 263 por el que solicitó la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.
El juez a quo considera que las amenazas y los daños quedarían embebidos dentro del delito de coacciones, apreciación que comparte este Tribunal. Así mismo considera el juzgador de instancia que existe una continuidad delictiva en ese delito de coacciones, lo que no resulta ajustado a derecho por cuanto todas las acciones constituyen manifestaciones de un único delito. No puede apreciarse por ello la continuidad delictiva, máxime si se tiene en cuenta que ninguna de las acusaciones solicita dicha continuidad para el delito de coacciones, suponiendo en su consecuencia la apreciación de continuidad una infracción del principio acusatorio tal y como sostiene constante jurisprudencia entre otras STS de 2-12-05 EDJ 2005/24434.
En virtud de lo anterior, el motivo alegado por el apelante debe prosperar.
CUARTO .- Como tercer motivo de su recurso alega el apelante que dada la mimiedad de los hechos por lo que su representado es condenado por un delito de amenazas, los mismos no son constitutivos de tal delito o a lo sumo son constitutivos de una falta de amenazas.
Al respecto cabe señalar que el juez a quo imputa al acusado un delito de amenazas por los concretos hechos acaecidos el día 24 de marzo de 2006. Dichos hechos son: i)El día 24 de marzo de 2006, remitió una carta por correo postal timbrada en la localidad de Molins de Reis y dirigida a Rogelio con el siguiente contenido: "TU MADRE ES PUTA. LADRONA Y MENTIROSA. ESPERO COBRAR MIS 18.000 EU. TU MADRE NO BAJE LA GUARDIA, MIENTRAS NO PAGUE TE QUITARAN LA ALEGRIA DEL 31.9.2001".
De la lectura de tales hechos, se desprende que los mismos no constituyen ningún delito de amenaza ni tan siquiera falta por cuanto se trata de una mera alegación genérica sin que este Tribunal tenga conocimiento de a qué hechos se refiere el acusado cuando hace mención a la fecha de 31-9-2001, siendo por ello que procede absolver al acusado del delito de amenazas del que venía condenado en la instancia. El motivo en su consecuencia debe ser estimado.
QUINTO.- A continuación señala el apelante que dado el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa la atenuante de dilaciones indebidas debe ser apreciada como muy cualificada.
Partiendo de los propios hechos declarados por la sentencia (donde el último acto punible realizado por el acusado data de 24 de marzo de 2006 )siendo que la causa no llega a enjuiciarse hasta fecha 20-10-2011, resulta evidente que se ha producido un retraso considerable en la tramitación de la causa no atribuíble al acusado (según se desprende del fáctum de la sentencia apelada, donde se detallan todas las incidencias ocurridas en la tramitación de la causa), siendo por ello que la atenuante de dilaciones deberá apreciarse como muy cualificada y bajar en un grado las penas a imponer.
SEXTO.- Señala también el apelante que no se deberían incluir en las costas las de la acusacion particular por cuanto su actuación ha sido totalmente suplerflua siendo sus pedimentos totalmente heterogéneos con los del Ministerio Fiscal. Difiere de dichas argumentaciones este Tribunal no considerando superflua la actuación de la acusación particular, ni apreciando tampoco hetereogeneidad en las peticiones formuladas por dicha acusación particular. Por todo ello el motivo debe decaer.
SEPTIMO.- Discute también el apelante las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil en los siguientes términos:
a)Considera que no cabe responsabilidad porque no hay delito lo que no comparte este Tribunal por cuanto según los razonamientos más arriba expuestos sí que existe delito.
b)De forma alternativa entiende:
1.-en cuanto a los daños materiales en las ruedas procede que se fijen en la cantidad de 190,82 euros por ser la cantidad que solicita la acusación paticular (a diferencia del ministerio Fiscal que solicitaba 540,82 euros).Este planteamiento es compartido por este Tribunal.
2.-En cuanto a los daños en la puerta que no procede indemnización alguna. No es ajustado a derecho dicho planteamiento or cuanto el juez a quo ya tiene en cuenta que la puerta no hubo de ser sustituida sino tan solo reparada motivo por el que deja para ejecución de sentencia la fijación de lates daños, planteamiento este compartido por este Tribunal.
3.-Respecto a los daños morales entiende que han de limitarse a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, lo que no procede ya que existe una acusacion particular que cuantifica en más dichos daños morales no incurriendo por ello el juez a quo en incongruencia "extra petita".
OCTAVO.- Por cuanto se expone procede la estimación parcial del recurso interpuesto según lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución debiendo quedar el fallo de la sentencia de la siguiente manera:
CONDENAMOS A Candido como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código penal , a una pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de aproximarse a Dª. Sandra , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 2 años.
Absuelvo a D. Candido del delito continuado de daños y de los delitos de amenazas por los que venía siendo acusado.
Por vía de responsabilidad civil, D. Candido habrá de indemnizar a Dª: Sandra en la cantidad de 190,82 euros por los desperfectos causados en los neumáticos de su vehículo, de 10.000 euros por los daños morales ocasionados y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como coste de reparación de los menoscabos causados en la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 de Barcelona. A dichas sumas, habrán de adicionarse los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 .
Las costas procesales causadas se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular en proporción de una quinta parte, declarando de oficio las restantes".
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 27 de Barcelona, con fecha 21 de noviembre de 2011 en sus autos de procedimiento abreviado num. 717/10, según lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución debiendo quedar el fallo de la sentencia de la siguiente manera:
CONDENAMOS A Candido como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada de un delito de coacciones del art. 172.1 del Código penal , a una pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de aproximarse a Dª. Sandra , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado a una distancia inferior a 300 metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 2 años.
Absuelvo a D. Candido del delito continuado de daños y de los delitos de amenazas por los que venía siendo acusado.
Por vía de responsabilidad civil, D. Candido habrá de indemnizar a Dª: Sandra en la cantidad de 190,82 euros por los desperfectos causados en los neumáticos de su vehículo, de 10.000 euros por los daños morales ocasionados y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como coste de reparación de los menoscabos causados en la puerta de su domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 de Barcelona. A dichas sumas, habrán de adicionarse los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC 1/2000 .
Las costas procesales causadas se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular en proporción de una quinta parte, declarando de oficio las restantes.
Se declaran las costas procesales causas en esta segunda instancia de oficio.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
