Sentencia Penal Nº 705/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 705/2012, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 4/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SAENZ SOUBRIER, JOSE JUAN

Nº de sentencia: 705/2012

Núm. Cendoj: 18087381002012100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº. 4/2.012.

Causa: L.O.T.J. nº. 1/2.011 del

Juzgado de Instrucción núm. Uno de Loja.

Magistrado-Presidente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

-Violencia de género-.

S E N T E N C I A Nº. 705 /12

dictada en nombre de S. M. el Rey por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.

En la ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil doce, el Tribunal de Jurado compuesto por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. José Juan Sáenz Soubrier, y por los Jurados D. Edemiro , Dª. Melisa , D. Horacio , D. Miguel , D. Sixto , Dª. María Cristina , Dª. Clara , Dª. Isabel y Dª. Rosana , ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento de Jurado nº. 1/2.011 tramitado por el Juzgado de Instrucción número Uno de Loja, por asesinato, contra D. Benedicto , nacido en Marruecos el día NUM006 de 1.952, con N.I.E. NUM007 , cuyo último domicilio lo tuvo en Alhama de Granada, C/ DIRECCION002 , nº. NUM008 , sin antecedentes penales constatados, privado cautelarmente de libertad desde el día 11 de octubre de 2.010, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo, bajo la defensa de la Letrada Dª. Margarita Manzano Enríquez de Luna.

Han ejercido la acusación particular Dª. Genoveva y D. Ismael , con domicilio a efectos de notificaciones en Alhama de Granada, DIRECCION003 , bloque NUM009 , NUM010 , representados por la Procuradora Dª. Isabel Aguayo López, bajo la dirección de la Letrada Dª. Consuelo Belmar García-Ontiveros.

Han ejercido la acusación popular la DELEGACIÓN ESPECIAL DEL GOBIERNO PARA LA VIOLENCIA DE GÉNERO, representada y asistida por la Sra. Abogada del Estado Dª. Ana Rosa Baraza Romero, y la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado D. Antonio Luis Fernández Mallol.

Ha sostenido la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fechas treinta de noviembre pasado y tres, cuatro y cinco de diciembre actual, ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos enjuiciados constituían un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del artículo 139,1 ª y 3 ª, y 140 del Código Penal , del que era responsable como autor el acusado Benedicto , en quien apreció la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , y la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21,4ª del mismo Código , y para el que solicitó la pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, abono de costas, y que indemnizara a los perjudicados Berta , Juan Manuel e Aureliano , hijos de la fallecida, en la suma conjunta de trescientos mil euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La acusación particular calificó los hechos de igual modo, aunque negando toda virtualidad a la circunstancia atenuante de confesión, y solicitó una indemnización de doscientos mil euros para cada uno de los hijos de la fallecida.

Las acusaciones populares calificaron los hechos de igual modo, negando también toda virtualidad a la circunstancia atenuante de confesión. Además, la acusación ejercida por la Junta de Andalucía solicitó una indemnización de cientos cincuenta mil euros para cada uno de los hijos de la fallecida.

La defensa del acusado calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , con las circunstancias atenuantes de arrebato y confesión, y solicitó para su patrocinado una pena de doce años de prisión.

TERCERO.- Tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, a las 13'00 horas del día cinco de diciembre actual el Jurado emitió veredicto de culpabilidad del acusado sobre la base de los hechos que ahora se indicarán, a continuación de lo cual el Sr. Magistrado-Presidente declaró el cese de las funciones del Jurado.

Seguidamente el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las acusaciones populares, a tenor de los términos de dicho veredicto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la L.O. 5/1.995 , solicitaron se impusieran al acusado las penas y responsabilidad civil interesadas en sus conclusiones definitivas, en tanto que la defensa mostró su disconformidad con el veredicto, y solicitó se condenara a su patrocinado en los términos expresados en sus conclusiones definitivas.

CUARTO.- Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declaran, los siguientes:

1) El acusado Benedicto , nacido el NUM006 de 1.952, y su esposa Matilde , nacida el NUM011 de 1.972, convivían con sus tres hijos, Berta , Juan Manuel e Aureliano (de 16, 12 y 5 años de edad), en Alhama de Granada, C/ DIRECCION002 , nº. NUM008 .

2) Sobre las 08:30 h. del día 11 de octubre de 2.010, el acusado, una vez que sus citados hijos se habían marchado a sus respectivos centros escolares, inició una discusión con su esposa, motivada porque ésta se hallaba preparando un nuevo domicilio que le había sido concedido en régimen de alquiler y gestión municipal, al que tenía previsto trasladarse con sus hijos de modo inminente, contra la oposición del acusado.

3) En el transcurso de esta discusión, el acusado, con la intención de acabar con la vida de Matilde , de forma sorpresiva se situó detrás de ella y la inmovilizó agarrándola fuertemente del pañuelo que llevaba anudado al cuello, para que no pudiera moverse ni defenderse; y usando una pata de somier de hierro, de 30 cm. de longitud, 3x3 cm. de base y 2 mm. de grosor, comenzó a golpearla en la cabeza de forma indiscriminada y con gran fuerza, propinándole quince golpes como mínimo, que le causaron la muerte.

4) El acusado, por lo reiterado de su acción y por las características del medio empleado, pretendió aumentar deliberada e inhumanamente el dolor y sufrimiento de la víctima antes del fallecimiento.

5) Finalizada la agresión, el acusado se duchó, se cambió de ropa dejando en la lavadora la que inicialmente llevaba puesta y que estaba manchada de sangre, y salió a la calle a comprar tabaco, tras lo que avisó a la Guardia Civil desde una cabina telefónica, facilitando su identidad y domicilio, y diciendo: 'Soy Benedicto . He cometido un crimen. He discutido con mi mujer y ella está muerta'.

6) Según las conclusiones del informe de autopsia, las causas de la muerte de Matilde fueron los múltiples traumatismos sufridos en la cabeza (y en menor medida en la frente) con un instrumento cortante y contundente, lo que le produjo, además de las lesiones externas propias de esta clase de instrumentos, diversas zonas de hemorragia subaracnoidea, causa fundamental de la muerte.

7) El acusado no presentaba ninguna alteración en sus capacidades intelectivas o volitivas que le impidieran comprender la ilicitud de su conducta, o actuar conforme a dicha comprensión.

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados con arreglo al veredicto emitido por el Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato tipificado por el artículo 139,1ª del Código Penal , del que es responsable como autor, también conforme a dicho veredicto, el acusado Benedicto .

Para cumplir lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo , reguladora del Tribunal del Jurado, ha de afirmarse la existencia de una suficiente prueba de cargo apta para formar convicción sobre la culpabilidad del acusado. En primer lugar, tanto el acusado como su defensa han admitido que el mismo causó la muerte de Matilde golpeándola en la cabeza repetidamente con una barra cuadrangular de hierro (pata de somier), hasta que cayó inerte al suelo, sin bien excusan dicha acción en los supuestos insultos que la víctima habría dirigido a Benedicto , y que habrían provocado en éste una pérdida del control de sus impulsos. Tal motivación ha sido rechazada por el Jurado a falta de la necesaria prueba, sin que como tal puedan tenerse las propias manifestaciones del acusado, a las que el Jurado no les otorga una suficiente credibilidad; y menos aún cuando la hermana y el hijo de la fallecida negaron que ésta acostumbrase a proferir insultos semejantes. En cualquier caso, Benedicto no mostró después de los hechos ninguna clase de afectación en su conducta que pudiera relacionarse con una merma en sus facultades de entender y libre determinarse. Por el contrario, cuantos conversaron con él (médico de la localidad Dr. Desiderio , agentes de policía actuantes -G.C. NUM012 , policía local NUM013 y G.C. NUM014 -) han destacado que se desenvolvía con una llamativa tranquilidad y frialdad a la hora de relatar los hechos. Por otro lado, se ha descartado pericialmente cualquier clase de patología mental (informe de las médicas forenses Dª. Andrea y Dª. Estrella ). El Jurado ni siquiera asume que el acusado actuara bajo arrebato u ofuscación; y, ciertamente, dicha atenuante no podría resultar de aplicación ni aun partiendo de la versión de los hechos que el mismo ofrece, pues, como argumenta la S.TS. de 12 de febrero de 2.003 , 'Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre )', y ello porque 'la respuesta al estímulo no ha de ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio )'.

SEGUNDO.- El Jurado, en su soberana función de valorar las pruebas, ha mostrado su convencimiento sobre que el acusado atacó a su esposa de manera sorpresiva e inesperada, sin darle ninguna posibilidad de defensa, lo que señala inequívocamente la presencia de la alevosía como circunstancia cualificativa de la acción homicida, y eleva ésta a la categoría de asesinato (cfr. SS.TS. de 7 de febrero de 1.997 y 13 de septiembre de 2.002 ). Como argumenta la S.TS. de 6 de octubre de 1.997 , concurre la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprender al agredido mediante acecho o emboscada, o cuando se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada porque no espera el ataque, ya que de una u otra manera se asegura el resultado delictivo al suprimir la posible defensa del ofendido. Por lo pronto, la alevosía puede surgir en el curso de una riña o discusión, cuando en una segunda secuencia el autor reanuda el ataque de improviso e inopinadamente, aprovechando que la víctima se encuentra indefensa y sin posibilidad de huir (cfr. SS.TS. 640/2.008, de 8 de octubre , y 790/2.008, de 18 de noviembre ). Y que esto último se produjo en el caso concreto lo demuestra el informe emitido por los médicos forenses D. Onesimo y Dª. Tatiana , revelador de que el acusado acometió a su esposa desde atrás, sujetándola fuertemente por el pañuelo que llevaba al cuello -y que dejó en esa zona anatómica la consiguiente impronta- impidiendo así toda posible reacción defensiva de la misma, de la que ciertamente no hay atisbo. Además todos los golpes fueron propinados estando el autor detrás de la víctima, incluso los que recibió en la frente, ya que estos se produjeron cuando la agredida caía al suelo y quedaba su cabeza en un plano inferiod. El Jurado atiende aquí también a la declaración sumarial del encausado, en la que admitió que agarró a su mujer cuando ésta pretendía salir a la calle y que seguidamente la golpeó reiteradamente hasta que cayó al suelo. Esta declaración sumarial fue aportada por el Ministerio Fiscal tras poner de manifiesto las discordancias que apreciaba entre lo manifestado por el encausado ante el Juzgado de Instrucción y lo declarado en la vista oral, discordancias de las que también se hizo eco la Sra. Letrada de la acusación particular. Sobre este punto conviene recordar que, pese al tenor literal del artículo 46.5 de la L.O. 5/1.995, la Jurisprudencia ha admitido abiertamente que el Jurado pueda basar su convicción en las declaraciones prestadas en el curso de la instrucción, si se cumple lo previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como sucede en el caso concreto (cfr. SS.TS. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 2.001 , 15 de julio de 2.002 , 7 de enero de 2.003 ). A este respecto merece la pena transcribir los siguientes pasajes de la S.TS. de 16 de febrero de 2.001 :

'No debe asumirse, sin razón o fundamento alguno, que existan dos regulaciones procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria, una derivada de la normativa general contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( arts. 714 , 730 , 741) y otra basada en una hermenéutica jurídica aislada y rígidamente autónoma del art. 46-5 «in fine» de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , calificada por la doctrina y oportunamente destacada por el Tribunal Superior, como de «esquizofrenia» procesal.

...Cuando el precepto invocado nos dice que «las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados», está queriendo significar, que, por sí solas o en sí mismas consideradas no debe atribuírseles valor probatorio. Tampoco puede procederse a su lectura.

Ahora bien, dicho esto, no hay más remedio que armonizar este precepto con los arts. 34-3 y 53-3 de la propia Ley del Jurado .

-El primero de ellos nos dice «Las partes podrán pedir, en cualquier momento, los testimonios que les interese para su ulterior utilización en el juicio oral».

-El art. 46-5 se expresa así: «El Ministerio Fiscal, los letrados de la acusación y los de la defensa podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción. Sin embargo, no podrá darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto».

-El 53-3 por su parte establece que «el Secretario del Tribunal del Jurado incorporará el escrito con el objeto del veredicto al acta del juicio, entregando copia de ésta a las partes y a cada uno de los jurados ...».

De la coordinada interpretación de los tres preceptos es incontestable que cuando han existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo declarado en la instrucción de la causa por el acusado, testigos o peritos, si la parte que formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta se incorpora al acta del juicio y los Jurados disponen de la misma para constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones, valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia.'

TERCERO.- También ha mostrado el Jurado su convencimiento de que el acusado, actuando como lo hizo, aumentó deliberada e inhumanamente el dolor de la ofendida, al perpetrar sobre ella una agresión brutal consistente en golpearla hasta la muerte con un medio poco adecuado (v. informe de los médicos forenses D. Onesimo y Dª. Tatiana ) para producir dicho resultado sin innecesarios sufrimientos (cfr. S.TS. 99/2.009, de 2 de febrero ). A estos efectos puede citarse la S.TS. 713/2.008, de 13 de noviembre , referida a un supuesto en buena medida semejante a éste, en el que el autor asestó a la víctima quince martillazos en la cabeza, produciéndole una agonía de duración indeterminada hasta su expiración. Concurre, pues, en opinión del Jurado -avalada por ese precedente jurisprudencial-, junto a la circunstancia cualificativa de alevosía, la de ensañamiento.

CUARTO.- Como circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal del acusado concurren la atenuante de confesión ( art. 21,4ª del Código Penal ) y la agravante de parentesco ( art. 23 del mismo Código ).

Para la apreciación de la primera no se exige en la actualidad que el sujeto actúe por impulsos del arrepentimiento espontáneo, sino que los móviles impulsores pueden ser de naturaleza ética, o bien utilitarista, como el deseo de obtener alguna ventaja punitiva (cfr. SS.TS. 1.022/2.002, de 21 de junio ; 155/2.004, de 9 de febrero 536/2.006, de 3 de mayo , etc.). La S.TS. 481/1.998, de 6 de abril , admitió la atenuante en un supuesto en el que, tras acuchillar el autor a su esposa y abandonarla mientras de desangraba, se desplazó a un pueblo vecino donde confesó lo que había hecho. Por lo demás, la aséptica descripción legal de la atenuante (sin referencia alguna a la disposición íntima del autor), y la natural incardinación en ella de la conducta del acusado posterior a los hechos, hacen innecesario ahondar en la justificación de su apreciación.

La segunda se fundamenta en el plusde culpabilidad que supone la ejecución de tan grave hecho delictivo contra la persona que se halla unida al autor por un vínculo matrimonial, consideración ésta que no se invalida por la existencia de enfrentamientos, desavenencias e incluso transitorias separaciones de hecho, si se mantiene la convivencia (cfr. S.TS. 1.337/2.004, de 18 de noviembre , entre otras muchas). Y aunque en el caso concreto la esposa estaba decidida a mudarse a un domicilio mejor acondicionado, era el acusado quien no deseaba seguirla, siendo ésa la causa primordial de los hechos, aunque en el seno de un más antiguo y paulatino deterioro de la relación matrimonial que por el momento no había generado una pérdida total de la 'afectio maritalis', pues parece poco dudoso que si la esposa se hubiera avenido a los deseos de su marido, la convivencia se habría mantenido entre ellos, aunque dañada por una falta de entendimiento probablemente irresoluble.

(En cuanto a la circunstancia de arrebato u obcecación invocada por la defensa, quedó excluida en el Fundamento Primero, al que hacemos aquí expresa remisión).

QUINTO.- La atenuante de confesión y la agravante de parentesco a que acabamos de referirnos, por su carácter cuasi objetivo que determina un cierto automatismo en su aplicación, son en buena medida compensables, aunque dejando un resto de reproche del lado de la agravante, por su mayor significación jurídica (ese 'mayor fundamento de agravación' a que se refiere el artículo 66,7ª del Código Penal ). Y partiendo de lo anterior, estima el Tribunal oportuno fijar en veintitrés años de prisión la pena correspondiente al delito de asesinato, atendiendo muy especialmente a la gratuidad del mismo, a su crueldad, al gravísimo daño moral causado a la familia de la ofendida, y muy singularmente a sus hijos, y a la frialdad y falta de piedad demostradas en el curso del proceso por el acusado, que no ha expresado ninguna clase de arrepentimiento en momento alguno. Dicha pena llevará consigo la accesoria de inhabilitación absoluta (privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener ésos u otros honores, cargos o empleos públicos, y de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal .

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'; y, en correlación con tal precepto, el artículo 110 especifica que dicha responsabilidad civil 'comprende: 1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'. En el caso concreto, atendidas las circunstancias, será dado establecer en favor de cada uno de los hijos de la fallecida, Berta , Juan Manuel e Aureliano una indemnización de ciento veinte mil (120.000) euros, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia, firme que sea.

Estas cantidades, que exceden moderadamente de las solicitadas por el Ministerio Fiscal, no han sido como tales controvertidas, y se encuentran entre las que usualmente se conceden en nuestra práctica forense en supuestos de muerte homicida.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , el condenado deberá soportar las costas del proceso, con inclusión de las causadas por la acusación particular, al no haber resultado la actuación de dicha parte superflua, innecesaria, insólita, incoherente o perturbadora para el enjuiciamiento de los hechos, sino todo lo contrario, es decir, moderada, razonable, esclarecedora y útil (cfr. S.TS. de 3 de abril de 2.000 , y las que en ella se citan).

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

: Que de conformidad con el veredicto del Jurado, CONDENO al acusado Benedicto , como autor de un delito de ASESINATO CUALIFICADO POR LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, con las circunstancias genéricas agravante de parentesco y atenuante de confesión, a la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta (privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener ésos u otros honores, cargos o empleos públicos, y de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena), y a que indemnice a los perjudicados Berta , Juan Manuel e Aureliano en la suma de ciento veinte mil (120.000) euros para cada uno de ellos , con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, firme que sea.

Impongo al condenado el pago de las costas causadas en el proceso, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará al condenado el tiempo que haya permanecido privado cautelarmente de libertad durante la tramitación de la causa.

Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juan Sáenz Soubrier, en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Granada, a diez de diciembre de dos mil doce. Doy fe.


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