Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 705/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 239/2016 de 22 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 705/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100596
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1947
Núm. Roj: SAP GR 1947:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 239/2016.-
Procedimiento Abreviado nº 30/2015 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Baza (Granada).
Juzgado de lo Penal nº CUATRO de Granada (Juicio Oral nº 420/2015 ).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 705
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de robo con fuerza, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Juan Enrique, representado por la Procuradora Sra. María José Segura Robles y defendido por la Letrada Sra. Eva María Úbeda García; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2.016. En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'Que entre las 18'30 horas del día 25 de febrero de 2014 y las 8'30 horas del día 26 de febrero de 2014, Juan Enrique y Dimas puestos de común acuerdo y guiados con el propósito de conseguir un beneficio ilícito tras romper la puerta del cortijo ' DIRECCION000' propiedad de Isidoro sito en el CAMINO000 se introdujeron en su interior donde se apoderaron de varias herramientas, maquinarias y de 450 litros de gasoil agrícola valorados en 1070 euros, ocasionando daños por valor de 40 euros, sin que conste la intervención en estos hechos de Jose Luis.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique y Dimas como autores criminalmente responsable de un Delito de Robo con fuerza en las cosas de los arts 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , a la pena de once meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo indemnizar a Isidoro en la cantidad de 1110 euros, devengando dicha cantidad los intereses de los arts 576 y 580 de la Lec , debiendo hacer frente igualmente al pago de las costas del procedimiento.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Luis de los delito de robo con fuerza y receptación por los que había sido acusado.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Enrique.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, y que se sustituye por la siguiente:
'Que sobre las 00:15 horas del día 26 de febrero de 2014, en un control policial realizado en la calle Ferrocarril de la localidad de Baza, fueron interceptados a bordo de un turismo Ford Orion con matrícula H-....-W, los acusados Juan Enrique y Dimas, mayores de edad y sin antecedentes penales. En el interior de dicho turismo, entre otras herramientas, fue encontrada una pata de cabra de color azul.
No consta acreditado que los citados acusados, puestos de común acuerdo y con propósito de conseguir un beneficio ilícito, tras romper la puerta del DIRECCION001' propiedad de Isidoro, sito en el Camino del Canal de Baza, accediesen a su interior y se apoderasen de varias herramientas, maquinarias y de 450 litros de gasoil agrícola valorados en 1070 euros, ocasionando daños por valor de 40 euros.'
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado, ahora recurrente, y a Dimas, aquietado con aquélla, como autores responsables de un delito de robo con fuerza, a la pena de once meses de prisión, a pesar de tratarse de un delito consumado, según dicha sentencia, de forma que la pena mínima imponible sería de un año de prisión.
Estima en la sentencia el Sr. Magistrado a quocomo fundamental prueba de cargo la declaración testifical del titular del cortijo Isidoro, en la que ratificó el reconocimiento como propia de la pata de cabrasustraída, entre otras herramientas, en aquél. Ha detallado por qué la reconoció, en especial por el hecho de que la misma tenía una 'hendidura' y se le había 'caído la pintura', extremos ambos que han sido ratificados por uno de los agentes policiales que han depuesto en el plenario como testigos. Dicho objeto se halló en poder de los acusados al ser detenidos pocos días después de los hechos en un control policial. Razona el Sr. Magistrado que si bien es cierto que la sola posesión de un objeto robado no permite deducir sin más la autoría del robo, dicha posesión debe relacionarse con la cercanía espacial y temporal de esa tenencia en relación con la sustracción: los acusados fueron detenidos en la misma localidad de Baza unos días después de la sustracción y las coartadas presentadas por los acusados deben considerarse inverosímiles, pues en la instrucción dijeron que la referida 'pata de cabra' pertenecía a una tercera persona, familiar de uno de ellos, y que no ha sido aportado en ningún momento como testigo a la causa, mientras que en el plenario han negado haber estado en posesión de dicho instrumento alegando que lo que tenían era una barra de hierro.
SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Destaca el recurso las contradicciones del propio denunciante sobre aspectos esenciales de la imputación, tales como la forma de acceso al cortijo (fracturando la cerradura o dando una patada a la puerta, mientras que los agentes de la Guardia Civil aluden a otra vía de acceso). Existen dudas sobre a si la inspección ocular se realizó en el cortijo del denunciante, o en otro perteneciente a otra persona. También dijo el perjudicado que le habían sustraído una radial, aunque en el plenario refiere que no sabe si fue en este robo o en otro (ha denunciado siete robos). El recurso también llama la atención sobre la identificaciónde la pata de cabra por el propietario, así como en el hecho de que tan solo ésta se encontrase en poder de los acusados en el control en que, pocas horas después, fueron parados por la Guardia Civil, pues no se hallaron en su poder los otros muchos, voluminosos y más valiosos efectos supuestamente sustraídos. En poder de los acusados se ocupan en ese control herramientas tan corrientes como unos guantes, un destornillador, un cincel, dos alicates y una pata de cabra de acero de color azul, sobre la cual, prosigue el recurso, es más que dudoso perteneciese al denunciante (quien no la describió en la denuncia inicial en la que, singularmente, no aludió a que tuviera la pintura descascarillada, ni que fuese de color azul, ni que tuviera una hendidura por unos golpes). Según la inspección ocular y las manifestaciones de los agentes, las huellas de pisadas no corresponden al calzado de los acusados.
En suma, sostiene el recurso que la mera posesión de un único efecto no puede, sin quiebra del derecho a la presunción de inocencia, fundar la condena del acusado.
TERCERO.- El más poderoso indicio, por no decir único, contra los dos acusados condenados, es el hallazgo en el interior del vehículo en el que fueron interceptados, de una pata de cabra de color azul que, posteriormente, sería reconocida por el propietario, aquí denunciante, Isidoro. Para el Sr. Magistrado a quo, dicho indicio de la participación de ambos acusados en el robo perpetrado en el cortijo del Sr. Isidoro halla refuerzo en la proximidad temporal entre dicho delito y el hallazgo de la herramienta en poder de los acusados, así como en la que considera escasamente convincente versión de descargo (según la cual pertenece al padre del acusado recurrente), a la que también se reprocha la falta de ratificación en juicio, con aportación del testigo supuesto propietario de la pata de cabrasegún el relato de descargo.
La Sala no comparte estas conclusiones. Como ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como la de 14 de mayo de 1.999, el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y el propio Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Los requisitos repetidamente expresados por nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 ; 14 de mayo, 8 de junio, 30 de noviembre de 1998 y 3 de mayo de 2.001, entre muchas), son:
A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras).
B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , etc.).
C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
En este caso, el hallazgo de un único objeto sustraído (y cuya certeza sobre su identificación también cabe plantear dudas dada la herramienta de que se trata), y no precisamente el más valioso de entre los que fueron ilegalmente tomados del cortijo del denunciante, no tiene entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. No apreciamos esa inmediación temporal y espacial a que alude la sentencia como elemento valorativo que refuerza le energía probatoria del indicio. Los acusados no fueron interceptados en las proximidades del cortijo ni consta que acabasen de cometer el robo, pues en tal caso parece lógico que les hubiesen sido ocupados otros efectos de entre los numerosos que fueron sustraídos, e incluso de más fácil identificación por el propietario. Que no haya comparecido el padre del acusado Juan Enrique a fin de confirmar que la pata de cabra es suya no es argumento para anular cualquier posibilidad de que así fuese, tal y como de manera uniforme y persistente han manifestado ambos acusados, en la instrucción y en plenario.
Ambos acusados, y no solo el recurrente, por extensión de los efectos de la estimación del recurso al otro condenado que no ha impugnado la sentencia, dada la identidad de razón o fundamento para la absolución de los dos.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María José Segura Robles, en nombre y representación de Juan Enrique, y con extensión de su efecto al acusado, también condenado Dimas,contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Granada, debemos revocardicha sentencia y debemos absolver y absolvemos librementea los citados acusados del delito de robo con fuerza por el que fueron condenados en la instancia. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
