Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 706/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 18/2011 de 05 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 706/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100703
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO SALA P.A. 18/2011
PA 10/2010
J. DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE LLIRIA
FISCAL: SRA. DOLORES SABATER MORATÓ
SENTENCIA 706/2011
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, a 5 de octubre de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de P.A. 18/2011, que trae causa del PA 10/2010 del J. DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE LLIRIA, por delito de robo con violencia con uso de arma y detención ilegal.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª DOLORES SABATER MORATÓ; los acusados :
- Claudio , con DNI NUM000 , nacido en Caracas (Venezuela), el día 7 de marzo de 1959, hijo de Elías y de Celsa, con último domicilio conocido en calle DIRECCION000 , nº NUM001 - NUM002 de Paterna (Valencia), cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa; representado por el Procurador D. Ángel Rodríguez Navarro y defendido por el Letrado D. Francisco Alfonso Bonet.
- Abilio , con DNI NUM003 , nacido en Alicante, el 7 de febrero de 1964, hijo de Pascual y de Asunción, con último domicilio conocido en calle DIRECCION001 , nº NUM001 de Gandia (Valencia), cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables, y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa; representado por la Procuradora Dª. María José Sebastián Fabra y defendido por el Letrado D. Francisco Alfonso Bonet.
- Luciano , con DNI NUM004 , nacido en Carcaixent (Valencia), el día 23 de noviembre de 1961, hijo de Pedro y de Asunción, con último domicilio conocido en Camí DIRECCION002 , nº NUM005 de Marchuquera-Gandia (Valencia), cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables, y en situación de LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa; representada por la Procuradora Dª. Mª José Sebastián Fabra y defendida por la Letrada Dª. Raquel Menéndez Soler.
La Acusación Particular , Rodrigo , representado por la Procuradora Dª Ana María Peris García y asistido del Letrado D. Antonio Alarcón Leive.
Siendo Ponente el MAGISTRADO D. JUAN BENEYTO MENGÓ, quien expresa el parecer de Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2011 , se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 10/2010, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Lliria, a la que correspondió el Rollo de Sala número 18/2011, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de robo con violencia con uso de arma previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del mismo cuerpo legal con un delito de detención ilegal de los artículos 163.1 y 165 del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , considerando como responsables en concepto de autores a los acusados, en los que no concurren circunstancias modificativas de agravante de abuso de superioridad en su modalidad de auxilio de varias personas prevista en el artículo 22.2 del mismo cuerpo legal respecto de las infracciones de robo y detención ilegal, concurriendo la atenuante analógica de confesión del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 21.4 del Código Penal respecto del acusado Luciano en idénticas infracciones, solicitando se aprecie la atenuante de drogadicción en Luciano ; y a los que solicita se imponga, para Claudio y Abilio , para cada uno, por el delito de robo CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y por el de detención CINCO AÑOS DE PRISION, manteniendo la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros por las lesiones e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena; y para Luciano solicita por el delito de robo DOS AÑOS DE PRISION y para el delito de detención ilegal TRES AÑOS DE PRISION, manteniendo la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros por las lesiones, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como el pago a porrata de las costas causadas. En cuanto a la responsabilidad civil los acusados, conjunta y solidariamente, deberán de indemnizar al Sr. Rodrigo en la cantidad de 210 euros por las lesiones y 300 euros por el peculio sustraído más la cantidad de 252 euros por los objetos sustraídos, devengando todas las cantidades el interés prevenido en el artículo 576 de la L.E.C.
TERCERO.- La defensa del acusado Claudio , en sus conclusiones definitivas solicitó por aplicación del art. 173.2 del Código Penal , la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRISION y por la falta de lesiones UN MES DE MULTA con cuota diaria de 10 euros; la defensa del acusado Abilio , en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del mismo, con los demás pronunciamientos favorables; la defensa del acusado Luciano , en sus conclusiones definitivas solicitó que se aprecie la existencia de dos atenuantes, la de toxicomanía y drogadicción del artículo 21.2 y 20 del Código Penal y la atenuante muy cualificada de la analógica de confesión del artículo 21.6 y 21.4 del Código Penal , solicitando se le imponga la pena de DOS AÑOS DE PRISION.
CUARTO.- La defensa de la Acusación Particular , Rodrigo , en sus conclusiones definitivas manifestó que son autores del delito de secuestro del artículo 164 y 165 Claudio , Luciano , Abilio , y del artículo 164 solicitó Eusebio y Gervasio en virtud del art. 28 del Código Penal ; son autores del delito de robo del art. 242 del Código Penal Claudio , Luciano , Abilio , en virtud del art. 28 del Código Penal ; son autores del delito de amenazas del art. 169,1 del Código Penal Claudio , Luciano , Abilio , en virtud del art. 28 del Código Penal ; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se les imponga a los acusados Claudio , Luciano , Abilio , por el delito de secuestro del art. 164 y 165, a cada uno de ellos la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, y a Eusebio Y Gervasio por el delito de secuestro del art. 164 y 165 a cada uno de ellos la pena de OCHO AÑOS DE PRISION; por el delito de robo del art. 242 procede imponer a los acusados Claudio , Luciano , Abilio , la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIN a cada uno de ellos; y por el delito de amenazas del art. 169,1 procede imponer a los acusados Claudio , Luciano , Abilio , la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION a cada uno de ellos. En vía de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente por los daños y perjuicio ocasionados al Sr. Rodrigo en la cantidad de 3.000 euros. Y pago de costas procesales en virtud del art. 123 del Código Penal .
QUINTO.- Concedida por el Presidente la palabra a los acusados por si tuvieran algo que añadir a lo expuesto por sus defensores, Claudio , manifestó que le cuesta creer lo que esta pasando. Que Rodrigo está podrido, ahora esta actuando de oveja. Que Eusebio es un señor de 70 años en fase terminal, que lo secuestraron unos matones rusos y le pegaron un tiro y le dijeron que tenía que entregar x cantidad cada cierto tiempo. Que Rodrigo es un embustero. Abilio , nada manifiesta. Luciano , nada manifiesta.
Hechos
Son hechos probados y así se declaran que sobre las 13:45 horas del día 20 de noviembre de 2006 los acusados, Claudio , Abilio , Luciano y una cuarta persona no identificada, todos mayores de edad y con antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables los dos restantes, de común acuerdo y guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial debido, se dirigieron a la planta baja sita en la calle Ausias March de la localidad de Liria, donde conocían que se encontraba Rodrigo y; en ejecución de un plan preconcebido, el acusado Claudio y la persona no identificada accedieron al interior de la citada planta baja donde, simulando ser agentes de la Guardia Civil, al exhibir el acusado Claudio una placa falsa, conminaron al Sr. Rodrigo a que les acompañase fuera del local donde les estaba esperando el acusado Luciano a los mandos de la furgoneta de su propiedad, marca Mercedes, modelo Vito, Matrícula ....-TSB . Introdujeron a la víctima en la parte trasera de la furgoneta donde quedó con Claudio al el cual estaba colocado encima de él, apoyándole el machete en la espalda con efecto intimidatorio. En esa situación se desplazaron hasta una caseta sita en la partida Barrablet de Alzira, no sin antes recoger en el trayecto al acusado Abilio , quien subiendo a la furgoneta también por la parte trasera y portando una navaja automática amenazó con ella a la víctima pudiendo verle la cara al abrir la puerta lateral, al entrar la luz del día. Le colocó la navaja a la altura del corazón y le dijo te vas a enterar. Lo trasladaron hasta la casa que Luciano había alquilado a Zaida , un chalet de dos pisos en el campo, ya que todo lo que estaba a la vista eran naranjos. El Sr. Rodrigo vio en ese momento perfectamente la cara a las cuatro personas que le secuestraron. Era de día, iba esposado, lo suben al piso de arriba y lo sientan en un sillón, le atan las piernas, y las manos las esposan a los reposabrazos del sillón. Le quitan todo, la cartera, el dinero, el reloj, la cadena de oro, las gafas, el móvil y lo apagan. Fue amenazado constantemente hasta el momento en que pudo huir. Le daban de comer pan, mortadela y agua para lo cual le soltaban una mano con la que comía. Siempre estuvo con gente realizando la vigilancia todos ellos, de forma alterna. Claudio era el encargado principal de la vigilancia y era el que llevaba la voz cantante dentro de la operación. Nunca ha tenido ninguna duda sobre la autoría de los acusados. Estuvo cinco días cautivo y aprovechando el día 25 de noviembre de 2006, que le dejaron las esposas flojas y mojando la muñeca con saliva pudo quitarse aquéllas. Salió de la caseta y se dirigió a los campos de naranjos donde se escondió hasta que amaneció apareciendo en la localidad de Algemesí y donde cogió un tren hacia Valencia. Los acusados privaron de libertad deambulatoria al Sr. Rodrigo al tenerlo en una habitación de la antedicha caseta atado de pies y manos durante todo el cautiverio arrebatándole, bajo el marco intimidatorio descrito al que se sumó la constante exhibición de una arma de fuego tipo pistola cuyas características no constan, un teléfono móvil que portaba, llaves, documentación personal, 300 € en metálico, una cadena de oro y reloj hasta que la víctima. El Sr. Rodrigo sufrió a consecuencia de agresión descrita y según dictamen forense un hematoma en región torácica derecha y un hematoma en región interna deI pie izquierdo, precisando de una primera y única asistencia con 7 días para su sanidad durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El Sr. Rodrigo reclama una reparación económica por las lesiones descritas y objetos sustraídos. El acusado Claudio fue ingresado por estos hechos en prisión provisional comunicad y sin fianza, decretada en virtud de Auto de fecha 28 julio del año 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Liria, medida ratificada por Auto de techa 28/7/09 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Liria competente para la instrucción de la causa y revocada por consiguiente libertad provisional por resolución de fecha 12/10/09. El acusado Luciano , practicada su detención por agentes de la Guardia Civil reconoció, ante estos, la comisión de los hechos relatados e hizo entrega del machete empleado en la comisión de los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1º del Código Penal , en concurso real con un delito de robo con violencia e intimidación del art. 237 y 242.1º y 3º del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617 .1º del Código Penal , en tanto que los elementos característicos que las referidas figuras exigen concurren con meridiana claridad y así se desprende del relato de hechos que esta Sala ha estimado como probados. El Artículo 163 del CP, castiga a " 1 . El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad , será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años. " . El art. Artículo 237 del CP establece que " Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas." Y el Artículo 242. Del CP establece que "1 . El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase . 3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren." Y el Artículo 617 del CP establece que " 1 . El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses."
SEGUNDO. - Del delito enunciado debe responder en concepto de coautores del artículo 28 del Código Penal los acusados Claudio , Abilio y Luciano , por realizar directa y voluntariamente los hechos que lo integran. La moderna doctrina del Tribunal Supremo establece que la coautoría del art. 28 Código Penal , se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, dominado conjuntamente entre todos, apareciendo, pues, la autoría como un supuesto de "división de trabajo", requiriendo, pues, una decisión conjunta, un dominio sobre del hecho de todos los participantes, y una aportación al mismo en fase ejecutiva. El dominio del hecho, sin embargo, existe aunque cada persona que interviene no realice por sí solo y enteramente el tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho, en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los intervinientes ( SS.T.S. 1365/97, de 7 de noviembre ; 294/2002, de 18 de febrero ; 650/2002, de 15 de marzo ). Citemos, por último, la STS de 11 de marzo de 2003 en la que se establece que, la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177 / 98 , 14 de abril de 1999, núm. 573 / 1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263 / 2000 , 11 de septiembre de 2000, núm 1240 / 2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000 , entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el robo con violencia la materialización de la violencia o intimidación, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas, como lo es, en estos supuestos, la vigilancia. Si en su desarrollo el plan se modifica, por las circunstancias sobrevenidas, el coautor continua siéndolo respecto del nuevo tipo delictivo, sino retira su participación. Las aportaciones en este sentido de todos y cada uno de los autores es evidente y palmaria según la prueba que se detallará como procede posteriormente.
Por la acusación particular los hechos son calificados como un delito de secuestro del artículo 164 y 165 del código penal . Por consiguiente procede analizar si los hechos alcanzan la altura del secuestro señalado o bien el delito de detención ilegal, en la figura prevista en el artículo 163 del código penal . Según la más reciente doctrina científica, el art. 164 C.P . regula una figura que es en realidad un subtipo agravado de las conductas previstas en el art. 163 en sus tres primeros apartados. Por lo tanto, los tipos objetivo y subjetivo coinciden en sus aspectos básicos con los de la detención ilegal. La acción consiste, pues, en la misma conducta prevista en el art. 163 , es decir, encerrar o detener a otro ilegalmente, privándole de su libertad, si bien añadiéndole la imposición de una condición para liberar a la persona o personas detenidas ilegalmente. En el Código Penal vigente, esta conducta es expresamente denominada como «secuestro». No debe entenderse que es suficiente la existencia de un propósito cuyo cumplimiento, alcance o satisfacción considera el autor que ha de ser previo a una eventual puesta en libertad. Aunque es posible que en algunas ocasiones la finalidad de la detención se agote en sí misma, es decir, que consista en la misma privación de la libertad, generalmente este tipo de acciones pretenden la consecución de un determinado objetivo, que el autor espera lograr mediante la privación de libertad del sujeto pasivo. El tipo objetivo del art. 164 C.P . no se refiere a esa finalidad, que tendría su mejor encaje en la referencia que se hace en el art. 163.2 al objetivo propuesto, sino que exige que entre la situación de detención y la puesta en libertad se sitúe por el autor una auténtica condición, es decir, algo cuyo cumplimiento se exige a otros para que cese la privación de libertad, lo cual debe aparecer con suficiente claridad en el hecho. Como se dice en la STS núm. 376/1999, de 11 de marzo , «detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla». De ahí que estos razonamientos sean asumidos por la presente sala y se condene a los acusados como responsables directos de un delito de detención ilegal del artículo 163 del Código Penal .
También cabe razonar el por qué se condena a los coautores por dos delitos, uno de detención ilegal y otro de robo con violencia e intimidación y para ello habrá que referir necesariamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia. Cuando se trata de establecer la relación jurídico-penal de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, la doctrina de la Sala referida, aplica el concurso de normas o de leyes únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme al "modus operandi" utilizado, por entender que en estos supuestos, y únicamente en ellos, la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima. En los demás casos, cuando ni la acción de robo con violencia o intimidación, ni la acción de detención ilegal, por sí solos, abarcan completamente el injusto contenido de los hechos, no nos encontramos ante un concurso de normas en que, conforme al principio de especialidad del art. 8 CP . ., el delito de robo absorba una privación momentánea de la libertad de la víctima de la acción depredatoria ínsita en la dinámica comisiva, sino ante un concurso de las diferentes infracciones que deben calificarse y sancionarse como delitos autónomos, aplicando los dos tipos penales para poder abarcar totalmente el desvalor de la conducta enjuiciada y la acumulada vulneración de dos bienes jurídicos diferentes y penalmente tutelados de forma autónoma (por todas, SS.T.S. de 23 de junio , 22 de noviembre de 2.000 y 17 de junio de 2.002 ).
Asimismo, por la acusación particular se calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.1 del código penal . A juicio de la sala las amenazas que le son vertidas a la víctima por parte de los coacusados durante el tiempo que dura la retención del mismo, hecho que configura el delito de detención ilegal, viene absorbida por la propia naturaleza de este delito y a su vez, por la propia intimidación con la que calificamos el delito de robo por el que también son condenados, todos los acusados. Por consecuencia procede la absolución de los acusados por el delito de amenazas.
Así por la porpia declaración de Claudio , acusado el cual manifiesta que conoció a Rodrigo , porque extorsionaba a un amigo suyo y por eso fue a darle un susto. Si que sabía dónde encontrarle, yendo con Luciano al cual le contó lo que quería hacer y se fue con él, el cual conducía una furgoneta blanca. Con esa acción no iba a sacar nada, lo hacía porque Rodrigo estaba amenazando a "un viejo". Se traslado a Lliria con la furgoneta de Luciano , conduciendo éste, al cual no le prometió ni dinero ni droga. Cuando llegó al local de Claudio , no se identificó con una placa de la Guardia Civil, ni le obligó a subir a la furgoneta de Luciano . Luciano se quedó en la furgoneta, tiene una discusión con Rodrigo y le obliga a subir a la furgoneta para darle un susto. Se van a un pueblo, cerca de Algemesí, donde discute nuevamente con Rodrigo , yéndose este a continuación de la discusión. A la caseta donde fue trasladado Rodrigo , no la había alquilado él, ni le dijo a Luciano que la alquilara. No recogieron al tercer coacusado Abilio , cuñado de él, en el traslado de Rodrigo a la caseta. Una vez en la caseta cada uno se fue por su lado. Reconoce que Luciano llevaba un machete. Ni le pegó ni le quitó nada a Rodrigo . Se fue del lugar, hacia la estación, donde cogió un tren destino Valencia, a unos 500 metros de la caseta, pues estaba enfadado con lo que estaba pasando. Que le llaman también con el nombre de Ricardo y Roberto.
Desde luego que llama la atención ya por sí sola, no solo por sus formas, sino por su contenido y sin ser interpretada en conjunto, que se hará, con la de los otros coacusados, la declaración de este acusado Claudio , el cual manifiesta que no le obligó al Sr. Rodrigo a subir en la furgoneta, para decir momentos después que si le obligó a ello. Reconoce haber llevado a una caseta al Sr. Rodrigo , pero que llegados allí, para darle un susto, acción a la que no había sido invitado por nadie, y que nace de su propio interés por salvaguardar, a los necesitados, como el mismo dice a un "viejo enfermo terminal", dice, que cada uno se va por su lado. No entendemos porque lado se fue el Sr. Rodrigo , ni porque el acusado se fue andando, si había ido con la furgoneta del coacusado Luciano . Destacar que al final de su declaración, no exenta de repreguntas al Ministerio fiscal y a los letrados, en cierto tono airado, que por respeto no calificamos, y quizás viniéndole a la mente, lo realmente sucedido y queda probado por otros medios de prueba, manifiesta que se enfada, por lo que estaba pasando. ¿Qué ESTABA PASANDO?, cabe preguntarnos, sin hacer fe ni dogma de nuestra limitada mente. Desde luego, se puede afirmar sin lugar a equivocarnos, que la detención ilegal del Sr. Rodrigo .
Declara Abilio , el segundo de los acusados, el cual manifiesta que no tuvo participación alguna en los hechos que se le imputan. Dice no conocer a Rodrigo , y manifiesta que lo metió en los hechos éste, porque era cuñado de Claudio . Ha trabajado para el tercer acusado Luciano de carpintero.
Destaca por si sola esta declaración absolutamente exculpatoria del segundo de los acusados, el cual fue reconocido fotográficamente y en rueda de reconocimiento por la víctima Sr. Rodrigo como uno de los que le secuestraron. Si como dice el acusado no se conocían de antes, desde luego que solo pudo conocerlo e identificarlo, por la intervención del mismo en los hechos declarados probados, y por eso, pudo ser reconocido.
Declara el tercero de los acusados, Luciano . Manifiesta que una vez que se le recuerdan sus manifestaciones en el año 2009, mantiene la confesión de los hechos que se imputan . Se enteró de que un señor estaba siendo extorsionado y Ricardo que coincide con el acusado Claudio , aunque le conocía como Ricardo, le contó que necesitaba compañía para hablar con la víctima. Conoció a Claudio por medio de su cuñado Abilio . Comentan lo que estaba pasando una tarde y al día siguiente se dirigen él y Claudio con su furgoneta a Lliria, marca Mercedes Benz, matrícula ....-TSB , al local de Rodrigo . Cuando llegan al local, baja Claudio , y él se queda en la furgoneta, oía como discutían Rodrigo y Claudio , se abrió la puerta lateral de la furgoneta, subieron los dos y le dijo Claudio que arrancara. Se dirigieron a una casa que había alquilado personalmente en Alzira, porque tenía un amigo en una inmobiliaria y la alquiló para poder ir a drogarse ya que le daba mucha vergüenza drogarse en casa de su madre. Preguntado por si le dijo Claudio que alquilara la casa, se niega a contestar. Cuando llegan a la casa de campo, discuten otra vez Claudio y Rodrigo . No recogieron durante el trayecto a Alzira a Abilio . Se le recuerda que en el folio 106 de la causa, en su declaración en la instrucción de la causa, manifestó que Ricardo (léase Claudio ), iba en un segundo coche con una segunda persona, manifiesta que no es cierto. Manifiesta que alquiló la casa por motivos laborales, ya que tenía que hacer un trabajo de carpintería en una promoción de viviendas. Reconoce que trasladaron a Rodrigo para darle un escarmiento y que lo metieron en la casa, si bien andando por su propio pie (en la declaración de instrucción reconoció que la víctima iba atada). Manifiesta que no utilizó el machete que llevaba en su furgoneta. Reconcoe que había una pistola de fogueo en la casa de campo y que hizo entrega voluntaria del machete a la Guardia Civil, que estaba en la furgoneta pero que no era de su propiedad, manifestando que a lo mejor se le dejó la víctima. Dice que Rodrigo , estuvo tres días en la caseta de forma voluntaria, se le dio de comer por todos y estaba en una habitación que cerraban con llave, para darle un escarmiento. Reconoce que Rodrigo se fue de la caseta rompiendo una ventana y que se tuvo que ir andando. Manifiesta que lo llevaron el día 20 a la caseta y se fueron el día 24, ya que el día 23 era su cumpleaños y lo celebraron todos en la caseta. No vio ninguna agresión, aunque si hubieron voces fuertes con Ricardo. No le quitó nada a la víctima. Se declara toxicómano desde el año 1986 y está siendo tratado en la UCA de Gandía.
Destacar de su declaración que si bien en un primer momento manifiesta que no sabe que va en la furgoneta la víctima, si que manifiesta que cuando sube en Lliria Claudio , se dirigen a la casa de Alzira. Cabe preguntarse porque se dirigen a Alzira si no va la víctima con ellos y porque sube Claudio por la puerta lateral de la furgoneta si no va nadie con él. Desde luego que no tiene explicación. También destacar la doble versión de la razón por la que alquiló la caseta, primero por su drogadicción y segundo por motivos laborales. También destacar la entrega del machete que niega ser suyo, incluso forzando de manera inabordable, la posible propiedad de la víctima sobre el mismo.
Testifica Rodrigo , el cual manifiesta que conoce a los tres acusados, desde la sucesión de los hechos, no de antes. Desapareció el 20 de noviembre de 2006, porque le secuestraron. Recibe ese día una llamada de Eusebio , el cual le pregunta si está en Lliría y que acuda a us planta baja sobre las 13:45, ya que le acercará una caja con naranjas. Sale de su casa sobre las 13:40, y abre su local, cuando a los dos o tres minutos, entran dos hombres en el local, se identifican como Guardias Civiles, le enseñan un carnet con una placa, peguntando si era Rodrigo , el contesta que sí y le dicen que queda detenido sin dar más explicaciones y esposándolo con las manos a la espalda. Salen a la calle y ve como se acerca una furgoneta Mercedes Vito blanca, con caja cerrada, y al ver que es una furgoneta de carga se da cuenta que no son Guardias Civiles. Le empujan para que se introduzca en la furgoneta, metiéndose con él uno de los secuestradores, el cual portaba un puñal que le apoyó con fuerza contra su espalda. Iba golpeando la chapa que le separaba de la cabina, pidiendo que encendieran la luz, porque estaba totalmente oscuro. Circularon como unos 15 o 20 minutos, paró la furgoneta y subió una tercera persona en la zona de carga de la furgoneta, pudiendo verle la cara al abrir la puerta lateral, al entrar la luz del día. Esta persona sacó una navaja automática y colocándosela a la altura del corazón, le dijo te vas a enterar. Estuvieron una hora aproximadamente circulando y paran, saliendo de la furgoneta viendo un recinto, un chalet de dos pisos en el campo, ya que todo lo que estaba a la vista eran naranjos. Vio en ese momento perfectamente la cara a las cuatro personas que le secuestraron. Era de día, iba esposado, lo suben al piso de arriba y lo sientan en un sillón, le atan las piernas, y las manos las esposan a los reposabrazos del sillón. Le quitan todo, la cartera, el dinero, el reloj, la cadena de oro, las gafas, el móvil y lo apagan. No recuperó nada y reclama por todo. Le amenazaron constantemente hasta el momento en que pudo huir. Que en todo momento estaban interesados con obtener dinero por el rescate. Nunca tuvo problemas con Eusebio . Le daban de comer pan, mortadela y agua para lo cual le soltaban una mano con la que comía. Llegaba incluso a mear estando esposado con un bote que le daba dejando en posición sentada. Siempre estuvo con gente, realizando la vigilancia todos ellos. Tenían un reloj que sonaba cada 10 minutos y se acercaban a ver cómo se encontraba. Claudio era el que más iba y venía con el objeto de vigilarlo y desde luego era el que mandaba dentro de la operación. Nunca ha tenido ninguna duda sobre la autoría de los acusados. Estuvo cinco días cautivo y el día de la semana en el que se produjo su vida fue el sábado. Aprovechó un día en que le dejaron la esposa floja y mojando la muñeca con saliva pudo quitarsela. Asimismo aprovechó que los captores tenían sueño porque la noche anterior habían estado de fiesta, iban bebidos y alguno de ellos se quedó dormido en un colchón que colocaron en el comedor. Una vez pudo soltarse una mano de las esposas se quitó las ataduras y escuchando a uno que estaba roncando y al otro que estaba viendo el televisor aprovechó para escapar por la ventana del baño. Salió de la caseta y se dirigió a los campos de naranjos donde se escondió hasta que amaneció apareciendo en la localidad de Algemesí y donde cogió un tren hacia Valencia. El domingo se quedó en casa de su hermano a descansar y el lunes acudió a la guardia civil a denunciar los hechos y dar batidas junto con la guardia civil varias veces pero no llegaron a localizar el lugar donde estuvo detenido. El por su cuenta siguió intentando localizar la casa donde estuvo detenido y tras dos años de realizar distintas batidas logró encontrar la casa, a finales del año 2007, tras ver un cartel donde ponía se vende. Se asomó por la valla y vio las escaleras por las que había subido, una vez había bajado de la furgoneta donde fue trasladado a la citada casa. Sabiendo que era la casa sin duda alguna, consiguió hablar con el dueño de la misma y éste le manifestó que la casa había estado alquilada a unos señores. La inmobiliaria fue la que le dio los datos de los arrendatarios. Así pudo localizar a Luciano al cual una vez lo vio lo reconoció sin ninguna duda como uno de los autores de su detención. Para localizar a las otras dos personas que se encuentran hoy acusadas recibió en marzo del año 2009 una llamada manifestándole que uno de los señores que lo habían secuestrado vivía en un edificio enfrente del "bar tropical" dándole los datos del mismo. Fue a mirar por la zona y no pudo localizarla, pero si le dieron datos sobre la familia del mismo en el pueblo de Sollana donde acudió, y pudo localizarlos. Reconoció a los tres acusados en fotografía, dentro de los álbumes o montajes que le fueron presentados por la guardia civil. También reconoció posteriormente en rueda de reconocimiento sin duda a las tres personas que hoy se encuentran acusadas como autores de su secuestro. Reclama por las lesiones y daños sufridos ya que a consecuencia de la huida a través de la ventana del aseo cayó al suelo y tiene una vértebra dañada. Continuamente recibió amenazas verbales del tipo "te vamos a matar", "te la vas a cargar", "te vas a enterar", siendo casi siempre el acusado Claudio quien realizaba este tipo de amenazas. Le pidieron las direcciones familiares así como que les dijera el número de coches que tenían en venta y el dinero que tenía ingresado en el banco. Le sorprendió que tuvieran tantos datos personales y de orden económico. En todo caso quedo muy sorprendido por que los secuestradores tenían en tiempo real, toda la información de lo que estaba sucediendo fuera de la casita. Así por ejemplo sabían, porque así se lo manifestaron, que su mujer en esos momentos, cuando se lo dijeron, estaba declarando ante la guardia civil. Cuando le llamaron por teléfono para darle datos sobre los secuestradores, le dijeron que uno de ellos era Abilio , que vivía enfrente del bar Tropicana y que otro de los autores era su cuñado, de nacionalidad venezolana y especialista, según le dijeron, en secuestros. También llegaron a referir que el organizador de todo el secuestro era un constructor.
Testifica Zaida , que es la propietaria de la vivienda donde fue retenido Rodrigo , la cual manifiesta que es cierto, que le alquiló la vivienda al acusado Luciano , que su vivienda se encuentra en la partida de Ban ablet, detrás de la estación de Renfe sita en Alcira, en la carretera vieja de Masalavés. Estuvieron en la vivienda cerca de un mes, manifestándole el acusado Luciano que quería alquilar la vivienda para ser ocupada por tres o cuatro carpinteros, que estaban realizando una obra de carpintería en los alrededores. Vieron alguna vez la furgoneta aparcada en las inmediaciones de la casa y pasado este mes se dieron cuenta de que ya no habitaban la vivienda, ya que no había signo evidente de ello. Efectivamente encontraron daños en una ventana perteneciente al cuarto de aseo, encontrándose también la tela metálica y una tubería rota.
Testifica el GUARDIA CIVIL con TIP NUM006 , el cual manifiesta que fue el instructor del atestado y cuando le recibió declaración al secuestrado conocía la furgoneta y al conductor de la misma, conociendo también el nombre y apellidos del mismo, porque así se lo había dicho una persona anónima en una llamada telefónica. Realizó tres reconocimientos fotográficos positivos de los hoy acusados. Todo lo que les contaba, fue comprobado y efectivamente, coincidían todos los datos que la víctima les fue dando sobre autores o lugares donde estuvo retenido. En junio del año 2009 se detiene al acusado Claudio , el cual concordaba plenamente con la descripción física que el secuestrado había dado en el año 2007. Asimismo también coincidían todas las características que la víctima había dado de los otros dos acusados en el presente procedimiento, Luciano y Abilio .
Testifica el GUARDIA CIVIL con TIP NUM007 , el cual manifiesta que tras la denuncia realizada por el secuestrado estuvieron durante tres o cuatro días por campos de naranjas, buscando la caseta donde estuvo detenido. En junio del año 2009 comparece el señor Rodrigo y les cuenta todo lo que había averiguado sobre las personas que habían sido autores de su secuestro y sobre la localidad y la situación de la caseta donde había sido secuestrado. Localizaron la casa por la zona y efectivamente estaba rota la tubería de la pared, por donde había huido el secuestrado, tras romper la ventana del aseo de la casa. Éste detalle de la rotura de la tubería de la pared ya dos años antes, lo había manifestado el propio secuestrado. Se comprobaron todos y cada uno de los datos que en fechas anteriores había dado el secuestrado, y todos ellos eran absolutamente ciertos, coincidiendo todos y cada uno de los datos que la víctima les había facilitado sobre su secuestro. Así por ejemplo Luciano efectivamente aparecía como dueño de la furgoneta que coincidía con la manifestada por el secuestrado, como aquella con la que fue trasladado a la finca donde permaneció retenido.
TERCERO .- Concurre en los tres acusados la circunstancia agravante de abuso de superioridad en su modalidad de auxilio de varias personas prevista en el artículo 22.2 del código penal . Concurre en la persona de Luciano la atenuante analógica de confesión del artículo 21. 6 del código penal en relación con el artículo 21. 4 del código penal y la atenuante analógica de drogadicción el artículo 21.6 en relación con el 21.2 y 20.2, todos ellos del código . Se concretará la pena a imponer en base al artículo 66. 6º del Código Penal . Así a los acusados Claudio y Abilio , al concurrir una circunstancia agravante por la aplicación del artículo 66 del código penal se les aplicará la pena en la mitad superior y a Luciano al concurrir una circunstancia agravante y dos atenuantes procederá de conformidad con el precepto citado la valoración y compensación racional individualizando la pena, en el sentido de imponerse la pena en la mitad inferior de la señalada en abstracto. Así para los acusados en los que concurren sólo una circunstancia agravante el precepto fija la pena de cuatro a seis años, por lo que la mitad superior vendría configurada por la horquilla de cinco años y un día a seis años de prisión, ello para la detención ilegal. Para el delito de robo con violencia intimidación cuya pena en abstracto, viene fijada en la horquilla de los dos a los cinco años aplicándola en la mitad superior, por el uso de armas, por imperativo del artículo 242 del código penal , quedaría fijada en la horquilla de tres años seis meses y un día a cinco años, y dentro de la misma en su mitad superior por la agravante en la que incurren, lo que dejaría delimitada la pena en el tramo de los cuatro años, tres meses y un día a cinco años para el robo con violencia e intimidación. Para el otro de los coacusados, Luciano teniendo en cuenta que por la concurrencia de dos circunstancias agravantes y de una circunstancia atenuante se le aplicaría la pena en la mitad inferior procedería para el delito de detención ilegal la pena de cuatro años a cinco años y para el delito de robo con violencia en la horquilla de los tres años seis meses y un día a los cinco años, si bien en atención al principio acusatorio y que ni el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular solicitan una pena más allá de los tres años y seis meses (en este caso atendiendo a la calificación de la acusación particular), quedaría prefijada en este último límite. Y a todos ellos dentro de los respectivos grados y dentro de la horquilla correspondiente cerca de la pena máxima en atención a la gravedad de los hechos cometidos el ser cuatro personas las cometieron los hechos, las continuas amenazas y el trato inhumano al que sometieron a la víctima, tal y como quedará perfectamente detallado en el fallo de la presente resolución. Circunstancias todas ellas que han sido perfectamente detalladas tanto en los hechos probados, como en los razonamientos jurídicos de la presente sentencia.
CUARTO- De conformidad con lo previsto en el artículo 109 del código penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a la reparación de los daños y perjuicios causados. En consecuencia los tres acusados indemnizarán con carácter conjunto y solidario al señor Rodrigo de en la cantidad de 210€ por las lesiones sufridas, 1500€ por el daño moral sufrido y en la suma de 552€ por los efectos que le fueron sustraídos y no recuperados, devengando todas las cantidades citadas el interés prevenido en el artículo 576 de la ley de la LEC. Es a obligación legalmente impuesta en el art. 123 del Código Penal consiste en la obligatoria asunción del pago de las costas por haber sido declarados responsables criminales del hecho delictivo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Claudio , Abilio y Luciano como autores responsables directos de un delito de detención ilegal, un delito de robo con violencia e intimidación y de una falta de lesiones ya definidos, concurriendo en todos ellos la circunstancia agravante de abuso de superioridad y en la persona de Luciano la circunstancia atenuante analógica de confesión y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción , a la pena para cada uno de ellos, por el delito de detención ilegal, para Claudio y Abilio de CINCO AÑOS DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de robo con violencia e intimidación a la pena también para cada uno de ellos de 4 AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores de una falta de lesiones a la pena para cada uno de ellos, de un mes de multa con una cuota diaria de 10€ , con 15 días de privación de libertad para el caso de impago, y a Luciano a la pena por el delito de detención ilegal, de CUATRO AÑOS DE PRISION inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de robo con violencia e intimidación a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de la falta de lesiones a la pena, de un mes de multa con una cuota diaria de 10€ , con 15 días de privación de libertad para el caso de impago y al pago de las tres cuartas partes de las costas causadas por iguales partes en este proceso.
Será computable en su caso el tiempo pasado en situación de prisión provisional.
Los tres acusados indemnizarán con carácter conjunto y solidario al señor Rodrigo de en la cantidad de 210 € por las lesiones sufridas,1500€ por el daño moral sufrido en la suma de 552 € por los efectos que le fueron sustraídos y no recuperados, devengando todas las cantidades citadas el interés prevenido en el artículo 576 de la ley de la LEC.
Se decreta el comiso y destrucción del machete intervenido.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados del delito de amenazas , por el que venían siendo acusados, por parte de la acusación particular declarando una cuarta parte de las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los condenados todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y el original se llevará al Libro de Sentencias con la numeración que corresponda, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
