Sentencia Penal Nº 706/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 706/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 244/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 706/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100600

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1951

Núm. Roj: SAP GR 1951/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 244/2016.-
Procedimiento Abreviado nº 149/2015 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Granada.
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Oral nº 366/2015).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 706/16 -
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito
de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Casiano , representado por el
Procurador Sr. Adolfo Claravana Caballero y defendido por el Letrado Sr. Manuel Martínez del Valle; es
parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de abril de 2.016. En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 19 de diciembre de 2014, sobre las 14:45, el acusado, D. Casiano , conducía el turismo marca Mercedes modelo E-320CDI, matrícula ....-QDB , por la Autovía de Granada(A-44) sentido Jaén, coincidiendo con D. Justino , quien circulaba con la motocicleta matrícula ....-MLZ .

Ambos deciden abandonar la Autovía por la Salida de 'La Chana', momento en el que D. Justino detiene su motocicleta al llegar al final del carril de desaceleración, la Avenida de las Alpujarras, a causa de un atasco; en ese momento, el acusado no respeta la distancia de seguridad e impacta con la parte trasera de la motocicleta, cayendo D. Justino al suelo.

Cuando D. Justino se incorporó de la caída, el acusado se aproximó a él y le propinó dos puñetazos en la cara.

No ha quedado acreditado que D. Justino le dijera al acusado 'rumano de mierda'.

Como consecuencia de la colisión de los vehículos relatada, D. Justino sufrió daños materiales en su motocicleta que han sido reparados por la Compañía Aseguradora Plus Ultra, aseguradora del vehículo de conducido por el acusado.

También, como consecuencia de esta colisión, D. Justino sufrió una contractura cervical, rectificación cervical y cervicalgia, que precisó para su sanidad de 15 días impeditivos y otros 15 días no impeditivos, además de tratamiento de rehabilitación durante 47 sesiones desde el día 8 de enero de 2015 hasta el día 30 de marzo de 2015, quedándole como secuela Algias postraumáticas sin irradiación(1 punto).

Como consecuencia de los puñetazos, D. Justino sufrió una rinodesviación del dorso nasal hacia la izquierda, alteración que requirió tratamiento quirúrgico el día 15 de mayo de 2014, precisando de dos días de hospitalización, 10 días no impeditivos y 11 días no impeditivos.

Los honorarios profesionales de la intervención quirúrgica ascendieron a 2.150 € y los honorarios del anestesista a 250 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Casiano como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de 1 AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En materia de responsabilidad civil: - D. Casiano deberá indemnizar a D. Justino en la cantidad de 3.473,82 € por los perjuicios derivados del delito de lesiones, cantidad que devengará el interés legal ordinario del art.576 L.E.C .

- D. Casiano y la Compañía Aseguradora PLUS ILTRA deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Justino en la cantidad de 2.215,65 € por los perjuicios derivados del accidente de tráfico.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Casiano .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Casiano como autor de un delito de lesiones, a la pena y responsabilidad civil que se indican en el fallo de aquella.

Estima el Sr. Magistrado a quo en la sentencia apelada que los hechos que declara probados han sido acreditados por las pruebas que se han practicado en el plenario. Considera que la inicial colisión por alcance fue accidental y no intencionada, como sostuvo la aseguradora del vehículo del condenado y ahora recurrente como principal argumento para su exoneración, por las razones y con sustento en los diversos elementos de convicción a que exhaustivamente se dedica el fundamento jurídico segundo de la sentencia.

En la secuencia inmediatamente posterior al accidente por alcance, se produce para el Sr. Magistrado a quo una agresión del acusado al conductor de la motocicleta alcanzada. Consiste la misma en propinar dos puñetazos en la nariz a Justino . También en este apartado la sentencia muestra rigor y exhaustividad en la alusión a los elementos conformadores de la convicción judicial, con especial mención a que la versión del acusado carece de crédito, por las diversas razones expresadas por el Sr. Magistrado a quo, en tanto que la del lesionado cuenta con el destacable aval de las manisfestaciones de un testigo (Sr. Feliciano ) que presenció los hechos.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba. Centra su argumentación en cuestionar las consecuencias del hecho, en concreto si existió o no fractura de huesos propios de la nariz y/o desviación del tabique nasal, pues ni uno ni otro fueron apreciados en las primeras asistencias médicas dispensadas al Sr. Justino . En concreto, ni el informe de urgencias del día 19 de diciembre de 2.014 (folio 12), ni el TAC de 29 de diciembre de 2.014 (folio 58) que se realiza a solicitud del médico especialista otorrinolaringólogo, aprecian desviación de tabique nasal. Solo tras una exploración, no fechada, realizada por una médico especialista en cirugía estética privada a la que acude el lesionado, se aprecia, tras exploración física, rinodesviación. El informe de sanidad forense de 8 de mayo de 2.015 es el que alude ya tanto a fractura como a desviación del tabique, a la vista de la documentación aportada por el lesionado, entre la que no se encontraba el mencionado TAC (tal y como se desprende del referido informe forense -folio 62-). Para el recurso, la no apreciación de desviación de tabique tanto en el servicio de urgencias como en la prueba diagnóstica realizada desvirtúan el nexo causal entre la acción atribuida al acusado y el resultado lesivo con el que se asocia en la sentencia.

Dicho en otros términos, el recurrente estima como admisible y posible que esa desviación de tabique nasal tuviera otro origen, posterior a los hechos, incluso al TAC, y por tanto es erróneo declarar probado declarar probado que la acción de Casiano produce ese resultado.



TERCERO.- En un segundo motivo, el recurso denuncia la incongruencia extra petitum en que incurre la sentencia, a su criterio, al haber considerado como elemento para la determinación de la pena impuesta los supuestos intento de huida y de nueva acometida del acusado que, en cambio, no se declaran probados en el relato fáctico de la sentencia.



CUARTO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En nuestro caso, la vinculación causal entre la agresión (puñetazos en la nariz) y la desviación del tabique nasal puesta en cuestión por el recurso debe estimarse acreditada. La cuestión fue objeto de amplio debate en el juicio oral y ha sido analizada de forma tan exhaustiva como razonable en la sentencia de instancia. En efecto, lo relevante es que las dos médicos forenses que han dictaminado en la causa no ponen en cuestión que la desviación de tabique nasal corregida en la misma intervención quirúrgica que la hipertrofia de cornetes sea asociable a la agresión del acusado. La Dra. Daniela ratifica en la vista oral sus informes y explica que, a pesar de que el informe del TAC haga solo alusión a una microfractura de huesos propios sin desviación de fragmentos, dicha desviación de tabique es perfectamente compatible con la fractura de huesos propios; y todo ello es coherente resultado de un traumatismo como el aquí descrito (varios golpes directos en la nariz).

En relación con el segundo motivo, concerniente a la extensión de la pena, no existe incongruencia alguna en la sentencia al tomar en consideración, en la determinación de aquella, las circunstancias del caso, aunque no aparezcan expresamente consignadas en la relación de hechos probados sino en la fundamentación jurídica de la sentencia. Esas circunstancias aparecen debidamente razonadas en la resolución impugnada, en especial en lo que concierne a la entidad de las lesiones producidas, reveladoras de la violencia empleada por el acusado. Se justifica de este modo, al margen de los otros elementos de ponderación empleados por el Juzgador, la extensión de la pena que ha sido fijada en la sentencia.

En consecuencia, el recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Adolfo Claravana Caballero, en nombre y representación de Casiano , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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