Sentencia Penal Nº 707/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 707/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 390/2011 de 04 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 707/2011

Núm. Cendoj: 48020370022011100310


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 390/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 458/10

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

Atestado nº: ROBO EN VEHICULO NUM000

Apelante: Justino

Abogado: MARIA ARANZAZU VILLARROEL DURANTEZ

Procurador: IÑAKI BERRIO UGARTE

SENTENCIA Nº 707/11

Iltmos. Sres.

Presidente Dª Mª JESÚS ERROBA ZUBELDIA

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

En la Villa de Bilbao, a 4 de octubre de 2011.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 390/10, procedente de la causa nº 458/10 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por presunto DELITO DE ROBO CON FUERZA, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Justino con NIE NUM001 , nacido en Hargeisa (Somalia), el día 8 de septiembre de 1972, hijo de Justino y de Hiwetina, representado por el Procurador Sr. IÑAKI BERRIO UGARTE y defendido por la Letrada Sra. MARIA ARANZAZU VILLARROEL DURANTEZ.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 10 de marzo de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Que Justino , nacido en Somalia, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sin residencia legal en España, el día 22 de mayo de 2010 sobre las 02:58 horas se dirigió, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y de apoderarse de cuanto de valor hallase, al vehículo Renault Twingo matrícula KU-....-K , que su propietario Bartolomé había dejado debidamente estacionado y cerrado en la calle Barraincua de Bilbao.

Justino , para conseguir su propósito, manipuló con ayuda de un destornillador el bombín de la puerta delantera derecha, se introdujo en el mencionado vehículo y se hizo con diversos objetos.

El propietario del vehículo Bartolomé recuperó todos los objetos que le fueron sustraídos pero reclama por los daños que se le ocasionaron en el vehículo que ascienden a 99,35 euros.

A la fecha de los hechos Justino presentaba un trastorno psicótico sin filiar y era consumidor de cannabis y alcohol que empeoraba su trastorno, a consecuencia de lo cual tenía alteradas de forma parcial sus capacidades cognitivas y volitivas."

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Justino , como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en grado de TENTATIVA, con la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en relación con el art. 21.1 y 20.1 y 20.2 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas.

Se sustituye la pena privativa de libertad por su expulsión del territorio español y prohibición de entrada en España por tiempo de 10 años desde que se haga efectiva la expulsión.

Asimismo deberá indemnizar a Bartolomé con la cantidad de NOVENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (99,35 EUROS) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Justino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Justino contra la sentencia condenatoria contra su persona solicitando su revocación y libre absolución por la concurrencia de la eximente de responsabilidad criminal del art. 20.1 CP por enfermedad mental de trastorno delirante crónico acordando como medidas algunas de las siguientes: a) tratamiento médico a la médico psiquiatra, Dª Herminia del Hospital de Bermeo, Osakidetza; b) tratamiento psicofarmacológico, tomando diariamente la medicación según pauta médica administrada en el Centro de Día Uríbarri; c) tratamiento psicológico al Centro de Día Uríbarri de la Asociación Bizitegui.

Argumenta en defensa de dicha petición que el recurrente está diagnosticado y tratado médicamente de trastorno de ideas delirantes persistentes; que se trata de una enfermedad psicótica con ideas delirantes pese a que no cumpla los criterios de la esquizofrenia; considera imposible que no puede filiar el trastorno mental del Sr. Justino por parte del médico forense cuando está diagnosticado de trastorno delirante crónico no solo por la médico psiquiatra de Osakidetza que le trata sino desde el año 2000 cuando estaba ingresado en el centro penitenciario de Basauri, recogiéndose en informe de 1 febrero 2000 como valoración psquiátrica del interno "trastorno de la conducta y/o trastorno delirante"; que ese trastorno psicótico es una eximente plena de los hechos delictivos por trastorno profundo de la personalidad debido a la falta de comprensión y autocontrol, cuyo origen "pudiera estar también vinculado con fijaciones o ideas obsesivas de carácter económico", teniendo anuladas las facultades cognitivas y volitivas y necesitado de la aplicación de medidas de seguridad.

Solicita asimismo de forma genérica que se proceda a la práctica de los medios de prueba desestimados íntegramente en la instancia; no obstante examinadas las actuaciones se aprecia que habiendo sido efectivamente denegadas algunas de las pruebas solicitadas por la defensa en auto de 2 de febrero de 2011, frente a dicha denegación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 785.1 párrafo 2º LECrim , le hubiera correspondido a la parte reiterar la solicitud de su práctica al inicio del Juicio, no constando que así lo hiciera salvo en lo relativo a la denegación de las pruebas destinadas a acreditar el arraigo en territorio nacional, formulándose oportuna protesta a los efectos del recurso de apelación. No puede entenderse, por ello, que se efectúe junto con el recurso relativo exclusivamente a la apreciación de una causa de exención de la responsabilidad penal, una petición de práctica probatoria incursa en alguno de los supuestos previstos en el art. 790.3 LECrim .

Dado traslado de dicho recurso de apelación al Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el día 12 de abril de 2011 impugnando su estimación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida al no haberse probado que en el momento de los hechos el recurrente tuviera sus facultades anuladas o muy afectadas contando únicamente con un informe del médico forense.

SEGUNDO.- Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria en cuanto a la concurrencia en la persona de D. Justino de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en concreto una eximente completa por trastorno mental del art. 20.1 CP , corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo razonablemente pudo llegar a las conclusiones recogidas en el relato de hechos probados relativas a que el acusado "a la fecha de los hechos presentaba un trastorno psicótico sin filiar y era consumidor de cannabis y alcohol que empeoraba su trastorno, a consecuencia de lo cual tenía alteradas de forma parcial sus capacidades cognitivas y volitivas"; o bien si, como se mantiene en el recurso, al momento de los hechos tenía totalmente anuladas sus capacidades volitivas y cognitivas a causa de la enfermedad psicótica que padece consistente en un trastorno delirante persistente diagnosticado por la Dra Herminia del Hospital psiquiátrico de Bermeo.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia la Juez de lo Penal considera que concurre la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 , 20.1 y 20.2 CP al concluir que no había resultado acreditado de los informes médicos unidos a las actuaciones y de las declaraciones prestadas en Juicio por el Médico Forense Sr. Melchor que el acusado al momento de los hechos tuviera anuladas o disminuidas de forma importante sus facultades cognitivas o volitivas para los hechos imputados. Llega a dicha conclusión en base a lo recogido en el informe médico forense unido a la causa ratificado y aclarado en el plenario, tras haber examinado en dicho acto el informe psiquiátrico de la Dra. Herminia del hospital psiquiátrico de Bermeo de 9- febrero-2011, afirmando el médico forense que le manifestó el acusado cuando fue examinado en la clínica en marzo de 2011 que tomaba la medicación y añadiendo a preguntas que se le efectuaron por la defensa que no creía que al ser detenido presentara una descompensación psicótica aguda en el momento de la detención al ser su sintomatología "fácilmente detectable para un profano", y que hubiera precisado el traslado a un centro hospitalario y un internamiento involuntario en el propio servicio de guardia.

En atención a dicha valoración y contenido de la prueba médica y pericial practicada en la instancia, la conclusión a que se llega en la sentencia de apreciar una atenuante analógica por alteración psíquica del art. 21.6 en relación con el art. 21.1 , 20.1 y 20.2 CP con el consiguiente efecto de reducción penológica conforme a lo previsto en el art. 66.1 CP , dejándola fijada en siete meses de prisión por el delito de robo con fuerza en grado de tentativa, se considera razonable y ajustada al resultado de la prueba debiendo ser por ello confirmada.

Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Justino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE MARZO DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 458/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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