Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 707/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1180/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 707/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100657
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019456
251658240
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1180/2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 35 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 528/13
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 707 /2015
En Madrid, a 8 de octubre de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº528/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por los presuntos delitos de maltrato habitual en el ámbito familiar (violencia de género) y de coacciones leves en el ámbito familiar (violencia de género) contra Carlos , representado por el Procurador D. Cesar Berlanga Torres y defendido por la Letrada Dña. María del Mar Sanz Oliver.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Zaida , representada por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez y defendida por la Letrada Dña. Gema Martín Claudio.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid se dictó sentencia nº 157/15 con fecha 8 de abril de 2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Carlos - cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad- que padece 'síndrome de Gorlin' que afecta negativamente a sus capacidades superiores, teniendo reconocida una discapacidad del 33%, que contrajo matrimonio en el año 2008 con la denunciante Zaida (diagnosticada de 'narcolepsia con cataplejía' y reconocida una discapacidad del 48% por discapacidad del sistema neuromuscular), entre los años 2010 a 2012, con ánimo de humillar y de dominar a su esposa, así como de alterar la paz y armonía familiares, se dirigía de forma cotidiana a la misma, con frases y expresiones despectivas tales como ' zorra, estás muerta en vida, hija de puta, no vales para nada, eres un cero a la izquierda'. En las ocasiones en que la denunciante le manifestaba su intención de dejar la elación, el acusado la decía 'si no estás conmigo, no vas a estar con nadie, te quitaré el niño'. El acusado cuando discutía con la denunciante o ésta le llevaba la contraria, se dirigía a ella en términos tales como 'pego a diestro y siniestro, si pego a uno, la familia va de luto'. Asimismo se refería en términos despectivos a la familia de la denunciante y en particular a su hermana, diciendo con frecuencia 'tu madre sólo ha parido tontos', impidiendo que la denunciante se pudiera relacionar libremente con su familia, teniendo que encerrarse ésta en el cuarto de baño para poder hablar por teléfono con su hermana.
En diversas ocasiones cuando acudía al domicilio familiar, habiendo ingerido alcohol, comenzaba a discutir con la denunciante, llegando a propinarla empujones y a golpear las puertas diciéndola 'esto es poco para lo que yo te haría a ti'. También cuando le pedía dinero para salir a la calle y consumir alcohol, si no se lo entregaba, la zarandeaba e increpaba, llegándola en una ocasión a lastimarla con una grapadora. Habiendo ocurrido tales hechos en el domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en el que vivían junto a los padres del acusado y habiendo presenciado muchos de los hechos relatados el hijo menor de ambos ( Joaquín ). Como consecuencia de todo lo anterior la denunciante presenta una 'sintomatología de corte ansioso depresivo leve' vinculada a situaciones de alta conflictividad entre la pareja y compatible con la situación de maltrato de vida.
SEGUNDO.- No ha resultado probado que, sobre las 19:00 horas del día 28 de mayo de 2012, cuando tras una nueva discusión, la denunciante Zaida , al no poder aguantar más dicha situación, decidió marcharse de la casa de sus suegros y se dispuso a recoger a su hijo y los enseres imprescindibles, el acusado Carlos , la impidiera salir del domicilio.'
Y cuyo FALLO establece: Pronunciamiento Primero: Que debo condenar y CONDENO al acusado Carlos en concepto de autor de un delito de MALTRATO HABITUAL EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 173.2 párrafo 2 º y 3º, del Código Penal , a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENECIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Zaida , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR LA MISMA, ASI Como DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, y al pago de las COSTAS PROCESALES, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la citada perjudicada, en la cantidad de mil euros (1.000 euros) por el daño moral, cantidad que habrá de devengar los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pronunciamiento Segundo.- Que debo absolver y ABSUELVO al acusado Carlos del delito de COACCIONES LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal , del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con declaración de las COSTAS procesales de oficio'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán de ser sustituidos por los siguientes: 'El acusado, Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, contrajo matrimonio con Zaida en el año 2008, teniendo en común un hijo, residiendo ambos los últimos años de su matrimonio en el domicilio de los padres del acusado, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Madrid.
Carlos padece síndrome de Gorlin y tiene reconocida una discapacidad del 33%, en tanto que Zaida tiene diagnosticada narcolepsia con cataplejía y tiene reconocida una discapacidad del 48%.
No ha quedado acreditado que entre los años 2010 y 2012 el acusado se dirigiera de forma cotidiana a su esposa diciéndole que era una 'zorra', que estaba muerta en vida, que era una 'hija de puta', un 'cero la izquierda', que no valía para nada, que, si no estaba con él, no iba a estar con nadie y que le iba a quitar a su hijo. Tampoco ha quedado acreditado que le amenazase o que se refiriera a la familia de su mujer en términos despectivos ni que la impidiese relacionarse con ellos. Asimismo, tampoco ha quedado acreditado que la agrediera ni que en fecha indeterminada le grapase una mano'.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don César Berlanga Torres, actuando en nombre y representación de Carlos , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 528/2013 con fecha 8 de abril de 2015.
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, considerando que el mero testimonio de la perjudicada no es prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
También señalaba que la perjudicada manifestó en el acto del juicio que los problemas entre ambos comenzaron en el año 2006; sin embargo la misma no interpuso denuncia hasta el año 2012, no existiendo prueba de que durante esos años su representado la humillara, agrediera o menospreciara, más aún cuando la pareja residía en casa de los padres de su representado, que de ningún modo hubieran aceptado esta situación.
Indicaba también que Adolfina , tal como manifestó, prácticamente no veía a su hermana mientras duró su relación con Carlos , por lo que difícilmente pudo haber presenciado los diferentes sucesos relatados en el acto del juicio, ocurriendo lo mismo respecto a la declaración de Celestino , sobrino de la denunciante, habiendo declarado Heraclio , padre de su representado, que la pareja convivía con ellos en su domicilio y que nunca presenció agresión o discusión alguna.
Tampoco consideraba concluyente el informe de la psicóloga forense, considerando que la sintomatología ansioso-depresiva no podía achacarse a la relación vivida con su representado, sino a diferentes situaciones vividas desde su niñez por la señora Zaida .
Por todo lo cual, consideraba que no se había enervado el principio de presunción de inocencia que amparaba a su patrocinado.
También alegaba infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución Española , al haberse aplicado de forma indebida el artículo 173.2 y 3 del Código Penal , por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por su representado, ya que el mismo en ningún momento ha ejercido maltrato físico o psíquico hacia la señora Zaida , que desde el año 2006 hasta el año 2012 no ha interpuesto denuncia alguna y ha continuado residiendo en el domicilio de los padres de su representado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso debe de ser estimado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron , siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Zaida el día 28 de mayo de 2012, obrante a los folios 1 y siguientes, y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 52 y 54; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 57 59; la declaración de Heraclio , padre del acusado, obrante a los folios 106 a 107; la declaración de Adolfina , hermana de la denunciante, obrante al folio 108; el informe de la trabajadora social obrante a los folios 137 a 146; el informe pericial psicológico de la unidad familiar obrante a los folios 156 a 164 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, puesto que las declaraciones de la denunciante no pueden considerarse persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habida cuenta de que la misma incurrió en contradicciones difíciles de explicar, puesto que si en su denuncia y en su declaración en sede judicial afirmó que su marido la venía haciendo objeto de malos tratos físicos y psíquicos desde hacía tres años, esto es, desde el año 2009, en el acto del juicio oral indicó que dichos hechos venían produciéndose desde el año 2006. Si en su denuncia la misma manifestó que, como consecuencia de los malos tratos, había intentado suicidarse el día 1 de abril de 2012, como consta de la documentación médica obrante a los folios 28 a 36, en la misma no se hace referencia a ningún episodio autolítico y, por el contrario, según consta al folio 33, el día referido la misma no presentaba ideación autolítica. Asimismo, manifestó en el acto del juicio oral que podía hacer una vida normal pese a la enfermedad que padece, narcolepsia- cataplejía, pese a que según los informes obrantes en las actuaciones, los accesos de sueño irresistibles que presentaba la paciente desde la infancia, unidos a los ataques de cataplejía desencadenados por diversas emociones, tienen un impacto muy negativo sobre su actividad familiar, laboral y social, encontrándose su capacidad laboral limitada debido a los accesos de sueño y a los ataques de cataplejía.
La sentencia condenatoria se dictó apreciando fundamentalmente las declaraciones de la denunciante, que tanto en su denuncia como en su declaración en sede judicial y en el plenario refirió diversos acontecimientos sucedidos a lo largo de su vida matrimonial, sin concretar ni espacial ni temporalmente ninguno de ellos. Así, indicó que los problemas con su pareja surgieron porque a él le gustaba la vida de noche, bebía e iba con amistades que no le convenían, de raza gitana. Que cogía el coche que estaba a su nombre, que tenía que darle dinero para que la dejara en paz o, si no, le montaba un pollo o le embargaba alguna cosa y que casi todos los días le decía que era una muerta en vida y que su madre sólo había parido tontos, indicando que tales hechos tuvieron lugar del año 2006 en adelante y que la situación empeoró al fallecer su madre, que no recordaba cuándo había muerto. Que tenía una relación 'fatídica' con el acusado, que tenía que vestir como él quería y estar en la calle con los gitanos, en lugar de estar con su hijo. Que la madre de él le decía que, si no se llevaban bien, se separaran, pero él no quería. Que discutían y él la insultaba. Que constantemente le decía que a ver cuándo se iban a la casa de su madre a vivir. Que también le decía que era un cero a la izquierda y una 'zorra'. Que tenía a su hermana entre la espada y la pared porque le decía que era una 'zorra' y que se metía en su vida. Que también decía: 'Si pego a uno, la familia va de luto. Pego a diestro y siniestro'. Que ella hablaba con su hermana a espaldas de él, porque decía que su hermana le lavaba el cerebro y tenía que estar siempre cerca de él y no la dejaba irse. Que a veces su hermana iba a su domicilio (lo que resulta contradictorio con su afirmación de que su marido no la dejaba mantener trato con la misma). Que también le decía que si no era de él, no era de nadie y que le iba a quitar al niño. Que la hermana de él le amenazaba y que casi todos los días él la insultaba. Que los fines de semana cogía dinero, se iba y volvía borracho e insultando y le pedía dinero porque decía que tenía un taxi esperando o que la grúa se había llevado su coche. Que siempre quería jarana, como si ella fuera un cacho de carne. Que bebía los fines de semana y también vino por las tardes. Que también la insultaba y ella se defendía. Que insultaba a su madre y a su hermano, que tiene síndrome de Down. Que si le daba un puñetazo y ella le respondía, le tiraba el móvil y le daba puñetazos, patadas y empujones contra la pared. Que él no quería trabajar. Que la relación con la familia de él era normal, con la hermana fatal y con su hermano Jose Augusto , lo necesario. Que su padre decía que de vez en cuando una buena torta a la mujer hay que darle. Que no ha recibido tratamiento psicológico, aunque lo necesita. Que tiene narcolepsia con cataplejía, pero trabajaba y hacía vida normal.
La hermana de la denunciante, Adolfina , cuya declaración en sede judicial fue muy parca, indicando que había presenciado incidentes entre el acusado y su hermana, sin especificar los mismos, y que conocía la situación por lo que su hermana le había contado, manifestó que su hermana no iba a su casa, que le ponía excusas o le decía que iba a ir y luego no iba. Que una vez vio al niño desnutrido y sucio en el año 2010. Que no ha presenciado agresiones físicas, aunque sí insultos, porque le decía que estaba muerta en vida y que él necesitaba una persona que estuviera pendiente de él. Que tenían broncas a diario porque él quería que se fueran a vivir a la casa de su madre, que había muerto. Que no podía concretar fechas. Que llegaba borracho y le obligaba a tener relaciones sexuales (cuestión ésta sobre la cual no se pronunció su hermana) y que le grapó la mano porque no le dio dinero. Que esto se lo contó su hermana al separarse. Que le vendió las joyas (episodio que tampoco relató su hermana). Que daba golpes en la mesa. Que oyó unas grabaciones muy fuertes en las que él decía que le diera el dinero de una puta vez y que se lo dijera a su puta hermana. Que la tenía muy controlada y la llevaba y traía del trabajo (manifestación que tampoco efectuó su hermana).
Celestino , sobrino de la denunciante, manifestó que el acusado llamaba a su tía muerta en vida y que la insultaba, pero que no recordaba los insultos ni las amenazas y tampoco había visto ninguna agresión física. Que al separarse, la amenazaba y le mandaba mensajes insultándola. Que la menospreciaba e insultaba, pero no podía reproducir los insultos. Que él tenía que quedar por encima de ella. Que daba golpes en la mesa y hablaba alto y que siempre quería tener la razón. Que su tía veía a su madre con él presente y hablaba con ella por teléfono escondida en el cuarto de baño.
Heraclio , padre del acusado, manifestó que su hijo y su mujer discutían, pero que él no la amenazaba ni la insultaba. Que él no hubiera permitido que la maltratase. Que sí le ha oído decir: 'No me hagas esto, que te voy a dar', pero sólo eso, no le ha visto darle ningún azote ni insultarla. Que ella no hacía nada porque se quedaba dormida. Que no ha oído a su hijo decirle que era una muerta en vida.
Por su parte, el acusado manifestó que vivían con su madre, su padre, su hermano y su hermana. Que entre los años 2010 y 2012 su mujer tomaba una medicación muy fuerte, que se intentó suicidar dos veces y él le salvó la vida. Que tiene narcolepsia y una minusvalía psíquica. Que él tiene el síndrome de Gorlin y que no la llamaba 'zorra' o 'hija de puta' ni le decía que no valía nada. Que ella se pasaba el día durmiendo y, al llegar del trabajo, él tenía que ocuparse del niño. Que apenas la veía. Que no tiene problemas con la bebida. Que ella nunca le dijo que se quería separar. Que no le ha amenazado con quitarle al niño ni con pegarle. Que con la familia de él la relación era mala porque ella siempre estaba echada en la cama y no hacía nada. Que con la familia de ella su mujer no tuvo relación hasta el divorcio. Que le permitía verla, pero ellos no veían al niño ni siquiera por su cumpleaños. Que no insultaba a la familia de ella ni se enfadaba si ella hablaba con ellos. Que no le ha dado empujones ni puñetazos en las puertas. Que a veces le ha pedido dinero, ella se lo ha negado y él lo aceptaba. Que tampoco le ha dicho: 'Te voy a dar'. Que no le ha grapado la mano y nunca ha esgrimido un cuchillo contra ella.
Las declaraciones de los testigos Adolfina y Celestino fueron poco explícitas y concluyentes, puesto que no concretaron las fechas en las que supuestamente se produjeron los hechos y Celestino se limitó a efectuar generalizaciones, afirmando que el acusado insultaba a su tía, pero que no recordaba ni los insultos ni las amenazas, resultando las mismas contradictorias con las de la propia denunciante.
Por otra parte, ni la pericial de la trabajadora social María Esther ni la de la psicólogo Celestina han resultado tampoco concluyentes, puesto que la sintomatología ansioso-depresiva que presentaba la denunciante no necesariamente tenía que derivar del comportamiento observado por su marido con ella.
Asimismo, de las declaraciones de la denunciante en el plenario resulta que, cuando mantenían discusiones, la misma respondía a su marido, insultándole y agrediéndole a su vez, lo que no parece congruente con una situación de malos tratos psíquicos continuados del primero hacia la segunda que, por otra parte, parece difícil que se mantuviera a lo largo de varios años en la vivienda en la que la misma convivía con su marido y su hijo, con sus suegros y dos hermanos de su marido. Lo único que ha quedado acreditado es que el matrimonio no se llevaba bien y que, en un momento dado, la convivencia se hizo insostenible para la denunciante, que abandonó el domicilio conyugal, poniendo fin a la relación, sin que considere este Tribunal que la conducta del acusado para con su mujer, que podía no ser respetuosa ni afable, sea merecedora de reproche penal.
Finalmente, cabe señalar la absoluta inconcreción del relato de hechos probados de la sentencia recurrida que, referido un periodo tan amplio como el comprendido entre los años 2010 a 2012, no ha ubicado temporalmente ninguno de los supuestos insultos, amenazas y vejaciones que el acusado vertía contra su mujer.
Dicha inconcreción hace extremadamente difícil el ejercicio del derecho de defensa del acusado, al no poder articular la misma contra hechos concretos ubicados espacial y temporalmente, causándosele así indefensión.
Por todo ello, no considerando acreditada la comisión del delito de malos tratos psíquicos habituales en el ámbito familiar por el que fue condenado el acusado, el mismo debe de ser absuelto de los mismos.
QUINTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 528/2013 con fecha 8 de abril de 2015, debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de malos tratos psíquicos habituales en el ámbito familiar por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
