Sentencia Penal Nº 707/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 707/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 98/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ PUERTAS, LEANDRO

Nº de sentencia: 707/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100614

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13424

Núm. Roj: SAP M 13424/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2013/0009709
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 98/2018
Procedimiento Abreviado 264/2016
Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Leandro Martínez Puertas (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 707/2018
En la Villa de Madrid, a 25 de octubre de 2018
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial el
Procedimiento Abreviado nº 264/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por delitos
de injurias y calumnias en el que resultó condenado Cecilio , ha venido a conocimiento de este Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Cecilio , contra
la sentencia de fecha 5 de abril de 2017. Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 05/04/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 264/2016, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado acreditado que, en la celebración de la vista que tuvo lugar con fecha 3, 4 y 8 de Julio de 2013, en el seno del procedimiento de modificación de medidas contencioso, no 320/2012, vista que fue presidida por la Ilustrísima Sra. Da Aida , y en la que compareció, en representación del Ministerio Fiscal, la Ilma. Sra. Doña Regina , el acusado, con absoluto desprecio a la verdad, y plena conciencia de la autoridad judicial y fiscal que aquellas representaban, actuando como Letrado de la Sra. Núñez Barcos, profirió las siguientes expresiones: En alusión a la Ilma. Magistrado: A) sesión del día 4 de Julio de 2013: 'ha dado instrucciones a dos guardias civiles a solas.. al objeto exclusivamente de intimidar a esta parte' '¿le suena esta escena? Cada vez que llegamos al hecho de que el Sr Severino ...al asunto 1 de echar fuera de la carretera se declara improcedente, gracias a Dios que la querella, Su Señoría, la pondremos en instrucción en Madrid con la grabación de esta vista. Y encubrimiento de un homicidio en grado de tentativa es lo que tenemos aquí' ...'Dado que hay dos guardias civiles aquí y su señora me ha dicho lo del buen camino.. .bajo coacciones he de declarar que.. .el Sr Severino súper súper papi... Su Señoría lo ha concluido usted bajo amenazas' ... 'Su Señoría, yo mañana me voy a presentar con la tercera querella contra usted.. .emparejar a una menor abusada sexualmente con la que exculpó al abusador es ya la burla más total a la justicia...Su señoría, no confiamos ya en usted nos ha escamoteado un procedimiento'.

B) sesión del día 5 de julio de 2013: ..'quiere que acabemos esta cosa y hacer la pregunta usted, gracias.. .como ya hemos perdido tantos privilegios esta parte a lo largo de un día y medio.. .si usted quiere interrogar y llegar a la conclusión..yo me cuadro y le saludo.. .estaba intentado darle aire a una señora que miente' C) sesión del día 8 de julio de 2013: ,-'por cierto, Su Señoría está atascada un pequeña ejecución dineraria contra el Sr Severino , misterio misterioso ¿Qué sostenemos? Que este Juez no es competente'.

.-'como puede interrogar a una menor una juez que está querellada por dos? Por atentar contra una procuradora y nos dejó indefensos sin representación procesal durante un año.' .-'que se mienta el Consejo General del Poder Judicial, Su Señoría es algo que no está autorizada Su Señoría, a mentir a sus propios jefes.. .a mentir' .- 'como vamos a dejar a una menor en manos de una juez que está afecta de prevaricación dolosa por intimidar a este letrado.' .-'el delito es tan suyo como de la Sra. Fiscal, de la jueza como de la Sra. Secretaria, no tolero que se intimidé a un abogado en estrados.' .-'si no se les cae la toga de vergüenza, Su Señoría y Su Señoría, usted ha intentado repetidamente hacer lo mismo.. el ardid procesal que urdieron la abogada, la fiscal y usted Su Señoría...uno, dos y tres y la Tagle.' En alusión a la representante del Ministerio Fiscal, en la sesión del día 8 de julio de 2013, el acusado profirió las siguientes expresiones: .-'las fabulaciones a su casa Sra. Fiscal.' .-'es una sirvenguenceria, Sra. Fiscal.' '-'Sra. Fiscal, cuando el padre se folle a la niña, a quien acudimos, cuando el padre vuelva a abusar de la niña y la niña diga que el padre le ha metido en la cama a quien acudimos Sra. Fiscal.' '-'No puedo respetar a quien está entregando a una menor a un señor que tiene Procedimiento abierto por abusos sexuales.' '-.' Que locura Sra. Fiscal está diciendo.' '-'Sra. fiscal usted está entregando a una menor a un pederasta.' '-.' Qué vergüenza, está condenando a una menor a meterse en la cama del padre.' '-'Sra. Fiscal , está metiendo a una menor en la cama del padre, ¿lo entiende claro?.' '- 'Señoría usted amenazó a mi Procuradora hace un año, no me venga con gaitas Sra. Fiscal.' '-'Al Ministerio Fiscal no, es una señora indocumentada.' '-'está justificando lo que ha cobrado.' _ 'De que sirve acudir a un procedimiento trucado? Sra. Fiscal , un procedimiento 'trucado, trucado, trucado.' .. 'Sra. Fiscal no está en condiciones de amenazar, que usted ha instruido a una perito de la parte actora violando secretos, usted, señora, usted ha delinquido el viernes 5 ha delinquido,' ...'Bueno Sra. Fiscal nos veremos, es parte contraria, está querellada. Usted ha chapuceado pruebas en beneficio de su amiga.' ...'La próxima vez que a esa menor le meta mano su padre Sra. Fiscal, podrá usted huir pero no esconderse.' ...'usted es una indocumentada que oculta su nombre.' De la misma forma se condujo en otros procedimientos de familia que se tramitaban en el mismo juzgado, donde remitió numerosos escritos con expresiones equivalentes a las indicadas, enviando copia de los mismos a la Juez Decana de los Juzgados de DIRECCION000 , donde continuaba con su campaña de desprestigio y menosprecio hacia la labor de la Ilma. Magistrado Sra. Aida , en los que afirmaba que la misma colaboraba en la comisión de delitos contra la indemnidad sexual y la integridad física de la menor. Así, en el escrito de fecha 25 de octubre de 2013, presentado en el procedimiento de títulos judiciales n° 480/2013, se puede leer ' Aida ha entregado al mismo presunto agresor a la misma menor sin tener competencias para ello, utilizando ardid procesal con uso y abuso de los bienes del estado y bloqueando a sabiendas cualquier derecho de la madre y de la hija. Es decir, a espaldas de la Justicia y el Derecho. De negarse Sra. Aida a realizar prueba médica urgente será considerada como presunta autora de abusos y lesiones a una menor.' ,-Igualmente, el acusado presentó un escrito, de fecha 24 de Octubre de 2013, en el procedimiento de modificación de medidas n°320/2012, donde hizo constar que 'mi representada tiene constancia-por personal de ese juzgado-que su hija menor de edad, Candida , fue sometida-por la fuerza y con violencia-a una exploración por parte de Celsa . Dicha exploración fue realizada no tanto por el bien de la menor...sino para justificar la conducta profesional de la querellada, Aida , que mi representada tiene constancia.. .que su hija menor... fue drogada (sedada o como quieran decirlo)en las propias dependencias de Aida y a los efectos de que no opusiera resistencia al secuestro al que estaba siendo sometida...sedición criminal en las dependencias públicas judiciales bajo la responsabilidad de la juez Aida '.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cecilio como autor criminalmente responsable de un DELITO continuado de CALUMNIAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 del C.P.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Cecilio del delito de INJURIAS del que venía siendo acusado.

Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil se condena a D. Cecilio a indemnizar a Aida y a Regina en la cantidad, para cada una de ellas, de 1000 euros, por el daño moral causado, con aplicación del art. 576 de la LEC.

Conforme al art. 216 del C.P. se ordena que esta sentencia se coloque en el tablón de anuncios de la sede, tanto de los Juzgados de DIRECCION000 , como la sección territorial de DIRECCION001 así como que se publique, a costa del acusado, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 17ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación alegando, en el primer motivo, vulneración del artículo 24 y 25 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y se basa sustancialmente en entender que la causa está prescrita, conforme al art. 130.1.6º, 131.1 y 132.2 CP, al haber estado paralizada por un periodo superior a un año. Como segundo motivo, invoca vulneración de los mismos preceptos constitucionales, y se fundamenta en que la causa debería entenderse prescrita, porque no se dictó por la Juzgadora de la causa origen licencia por injurias y calumnias vertidas en juicio conforme al art. 215.2 CP, sin que se subsanase posteriormente tal defecto procesal. Como tercer motivo, que se despliega en dos distintos y enlazando con los anteriores, expone que el apelante ha sido condenado por hechos respecto de los cuales no fue previamente imputado y que no se concedió licencia por las expresiones proferidas en escritos de 24 y 25 de octubre de 2013. Por último, en una misma alegación IV, viene a invocar indebida aplicación de los arts. 205 y 206 CP, por entender que las expresiones proferidas formaban parte de la estrategia de defensa y haciendo uso de su libertad de expresión y no tenían intención de atentar contra el honora de las Ilmas. Sras Jueza y Fiscal de la causa, considerando además que se debe anular la Sentencia por la imposición de una pena excesiva.



SEGUNDO.-Analizando el primer motivo, el mismo debe ser desestimado.

En efecto, el recurrente se basa sustancialmente en entender que la causa está prescrita, conforme al art. 130.1.6º, 131.1 y 132.2 CP, al haber estado paralizada por un periodo superior a un año. Concretamente expone que desde la fecha del auto de admisión a trámite de la querella dictado el 17 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se recibió declaración a su defendido como imputado el 3 de junio de 2015, la causa ha estado paralizada por tiempo superior a un año, plazo de prescripción establecido por el art. 131.1 CP último párrafo en su redacción anterior a la reforma de la LO 1/15 (en la actual redacción tiene idéntico plazo de prescripción).

Pues bien, no obstante lo expuesto por el recurrente, los cierto es que entre esas dos fechas que menciona sí constan actuaciones procesales que interrumpen la prescripción, pues poco después de la admisión a trámite de la querella se planteó por el ahora recurrente la recusación de la Instructora en la causa, admitiéndose a trámite el incidente de recusación por providencia de fecha 28 de enero de 2014 y, previos los trámites procedentes, se resolvió esa recusación por auto dictado en fecha 17 de junio de 2014, por la Sección nº 30 de esta Audiencia Provincial de Madrid, en el sentido de rechazar la recusación planteada.

Así pues, ese Auto dictado por la Sección nº 30 de esta Audiencia Provincial de Madrid en fecha 17 de junio de 2014, en el sentido de rechazar la recusación planteada, interrumpe el plazo de prescripción de un año fijado por la Ley, por lo que la causa no estaría prescrita.

La doctrina del Tribunal Supremo ( S.T.S. 12-2-99 30-6-00 y 13.12.04 , 24.02.09 , 05.11.10 y 21.11.11 ) señala que sólo alcanzan virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.

Según tiene declarado la doctrina y la jurisprudencia, se dota de capacidad interruptora a todas aquellas decisiones judiciales que ordenan la práctica de cualquier clase de diligencia de investigación, incluyéndose entre las mismas a las siguientes: a) las actuaciones que dan inicio o declaran concluidas las diversas fases de los procedimientos legalmente previstos (por ejemplo, auto de incoación de diligencias previas, auto de procesamiento o conclusión del sumario, el acto de continuación del procedimiento abreviado...); b) los escritos de conclusiones provisionales presentadas tanto por el Ministerio Fiscal como la acusación particular o popular; c) la solicitud de antecedentes penales del imputado mediante la que se determina la posible aplicación de la reincidencia como circunstancia agravante; d) Las diligencias acordadas por el instructor; e) las disposiciones en que se acuerdan medidas cautelares por medio de las cuales se asegura el objeto del procedimiento y, consiguientemente, el éxito en la persecución del hecho delictivo; y f) las impugnaciones presentadas por las partes acusadores durante la instrucción o la fase intermedia, así como la interposición de los recursos de apelación y casación contra la sentencia dictada en primera instancia.

Desde esta perspectiva y a la luz de esta Jurisprudencia, la tramitación y resolución del incidente de recusación planteado sí tendría virtualidad de interrumpir la prescripción, por lo que la causa no estaría prescrita, al haberse interrumpido la misma por el Auto dictado por la Sección nº 30 de esta Audiencia Provincial de Madrid en fecha 17 de junio de 2014 que rechazaba la recusación.

Más específicamente en cuanto a la resolución de incidentes de recusación como hitos procesales que suponen la interrupción de la prescripción se ha pronunciado ya previamente la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, como es de ver en la Sentencia de la AP de Jaen núm. 155/2001 de 21 mayo. JUR 2001214140, o la Sentencia de la AP de Barcelona de 10 septiembre 1999. ARP 19993209

TERCERO.- Analizando el segundo motivo del recurso, se fundamenta en que la causa debería entenderse prescrita, porque no se dictó por la Juzgadora de la causa origen licencia por injurias y calumnias vertidas en juicio conforme al art. 215.2 CP, sin que se subsanase posteriormente tal defecto procesal. El mismo debe ser desestimado.

En primer lugar es preciso señalar que esta cuestión ya fue planteada por la parte apelante durante la instrucción de la causa, concretamente por medio de escrito de fecha 20 de octubre de 2014 (Folios 202 y ss), y ya fue resuelta por el Órgano Instructor por medio de Auto fundado de fecha 23 de enero de 2015, en el sentido de resolver que el requisito de procedibilidad del art. 215.2 del Código Penal estaba debidamente cumplimentado. Pues bien, pese a que contra esa resolución cabía recurso de apelación como se hacía constar expresamente en la misma (folio 228), el ahora recurrente se aquietó a su contenido, sin impugnar en plazo y forma la misma, por lo que no procede plantear de nuevo este óbice procesal, cuando ya fue resuelta la cuestión en fase instructora y no se interpuso recurso alguno contra el Auto que rechazó la falta de cumplimiento del requisito de licencia del Juez o Tribunal para proceder.

En todo caso, debe convenirse con la Juzgadora 'a Quo' que dicha licencia para proceder por los delitos objeto de condena ya había sido otorgada al expresar en el fallo de la Sentencia del procedimiento en el que se vertieron todas estas expresiones: 'conforme solicita la Letrada de D. Severino , procede otorgar la autorización prevista en el art. 805 de la LECr, por injurias y calumnias vertidas en juicio a los efectos oportunos'.

En efecto, aún cuando la solicitud de la licencia viniera de una de las partes, la misma fue otorgada por la Juzgadora por los delitos que han sido objeto de enjuiciamiento y condena y sin limitación en cuanto al resto de las partes que participaron en el mismo.



CUARTO.- Como tercer motivo, que se despliega en dos distintos y enlazando con los anteriores, expone que el apelante ha sido condenado por hechos respecto de los cuales no fue previamente imputado y que no se concedió licencia por las expresiones proferidas en escritos de 24 y 25 de octubre de 2013.

En cuanto a la alegación de que el apelante ha sido condenado por hechos respecto de los cuales no fue previamente imputado, expone el recurrente que ni en el auto de admisión de querella (folios 81 y 82), ni en el que ordenó la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado (folios 326 y 327), se hacen referencia a las concretas expresiones injuriosas o calumniosas que constan en los escritos de fecha 23 y 24 de octubre de 2013 y que también constan en los hechos probados de la Sentencia condenatoria.

Este motivo claramente no puede estimarse, pues si consideraba que el auto de admisión a trámite de la querella, o el que ordenó la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado no estaban suficientemente fundamentados y no concretaban las expresiones injuriosas o calumniosas, debía haber recurrido las mismas, y sin embargo no recurrió ni una, ni otra resolución.

Asimismo, todas las concretas expresiones que constan en el relato fáctico de la Sentencia condenatoria estaban detalladas en el apartado primero del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal (folios 329 y 330).

Pero es más, incluso expresiones que constan en los escritos de fecha 23 y 24 de octubre de 2013 y que como se ha señalado también constan en los hechos probados de la Sentencia condenatoria, por las que el recurrente denuncia que no fue concretamente imputado, constan expresamente ya en la querella que dio inicio al presente procedimiento, por lo que evidentemente la parte condenada no puede alegar no haber tenido conocimiento de ellas y haber sido condenada sin ser imputada por esas expresiones. En efecto, en la querella inicial se hace concreta referencia, entre otras, a la siguiente expresión empleada en el escrito de 25 de octubre de 2013 en referencia a la Jueza: 'ha entregado al presunto agresor a la misma menor sin tener competencias para ello, utilizando ardid procesal con uso y abuso de los bienes del estado y bloqueando a sabiendas cualquier derecho de la madre y de la hija. Es decir, a espaldas de la Justicia y el Derecho.' Y también la siguiente expresión que consta en el mismo escrito de 25 de octubre: 'De negarse Sra. Aida a realizar prueba médica urgente será considerada como presunta autora de abusos y lesiones a una menor.'.

Por último, en cuanto a la alegación de que la licencia del artículo 215.2 CP otorgada no abarcaba las expresiones de esos dos escritos, valga lo razonado en el anterior Fundamento en el sentido de que la cuestión de la licencia ya fue resuelta por el Órgano Instructor por medio de Auto fundado de fecha 23 de enero de 2015, al resolver que el requisito de procedibilidad del art. 215.2 del Código Penal estaba debidamente cumplimentado, sin que se recurriese entonces dicha resolución sobre ese posible óbice procesal.



QUINTO.- Finalmente, en una misma alegación IV aunque repetida viene a invocar indebida aplicación de los arts. 205 y 206 CP, por entender sustancialmente que las expresiones proferidas formaban parte de la estrategia de defensa y haciendo uso de su libertad de expresión y no tenían intención de atentar contra el honor de las Ilmas. Sras Jueza y Fiscal de la causa, considerando además que se debe anular la Sentencia por la imposición de una pena excesiva.

Previamente a entrar en el caso concreto conviene hacer unas consideraciones en relación al delito que ha sido objeto de condena. En lo que atañe al delito de calumnias, que es por el que ha sido condenado el recurrente, el artículo 205 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) dispone que es calumnia la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad. Entre otras, las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2262) y 14 de junio de 1997 (RJ 1997, 4723) señalan que el delito de calumnias se integra por la concurrencia de una serie de requisitos que sintetiza en los siguientes: 'a) Imputar equivale a atribuir, achacar a cargar en cuenta a otra persona un hecho constitutivo de delito. b) Dicha imputación ha de ser falsa, correspondiendo la prueba de la veracidad del hecho imputado al querellado, el cual quedará exento de toda pena acreditando cumplidamente la veracidad de su aserto. c) A diferencia del delito de acusación o denuncia falsa, donde la imputación puede referirse indistintamente a delito o falta, en el delito de calumnia la imputación forzosamente ha de ser de un delito. d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público. e) Por último, se exige la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto típico, consistente en el denominado ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esa especie delictiva'.

En cuanto a cómo se interpreta la libertad de expresión ante los Tribunales por parte de los Letrados que intervienen en ellos, debe determinarse como cuestión previa a la aplicación de los tipos penales de calumnia e injuria, si los hechos están amparados en el art. 20 CE ( RCL 1978, 2836).

Se da con ello cumplimiento a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que ha expuesto e interpretado el tratamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos, entre otros, de ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica.

Conforme a dicha doctrina, la dimensión constitucional del conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión convierte en insuficiente el criterio subjetivo del 'animus injuriandi', tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para la determinación de la existencia o no de los delitos contra el honor, de manera que el enjuiciamiento a efectuar ha de trasladarse a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado o no una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera como causa excluyente de la antijuridicidad, lo cual sólo se producirá si se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución.

Por tanto, el órgano judicial debe ponderar y resolver el conflicto latente entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión, determinando si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección, no sólo previstas en las Leyes sino, también, en la normativa deontológica y estatutaria de los Colegios Profesionales, pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso [ SSTC 205/1994 ( RJ 1994, 205) ; 157/1996 ( RTC 1996, 157) ; 113/2000 ( RTC 2000, 113) ; 184/2001 ( RTC 2001, 184) ; 226/2001 ( RTC 2001, 226) y 79/2002 ( RTC 2002, 79) ].

La libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, pero se excluye el insulto o la descalificación [ SSTC 157/1996; 226/2001; ATC 76/1998 ( RTC 1998, 76 AUTO) ].

En aplicación de este criterio el Tribunal Constitucional ha entendido que falta al respeto, autoridad e imparcialidad del Poder Judicial una afirmación gratuita en la que se lanza una velada acusación de prevaricación contra un Juez (ATC 76/1998); o las manifestaciones gratuitas que no están referidas al concreto supuesto de hecho debatido en autos y que en nada pueden contribuir a la causa de su cliente ( ATC 299/2000 [ RTC 2000, 299 AUTO] ); o expresiones efectivamente graves y descalificadoras que se formulan en términos que no son los habituales ni los propios de la crítica a un Juez o Magistrado ( ATC 10/2000 [ RTC 2000, 10 AUTO] ).

Por el contrario, ha considerado amparadas por la libertad de expresión en la defensa letrada la denuncia, en un recurso, de una vulneración del art. 24 CE con aseveraciones de especial gravedad y dureza, aunque en términos de estricta defensa ( STC 157/1996); o la crítica a la actuación procesal del Ministerio Fiscal en una causa, sin uso de expresiones insultantes o vejatorias ( STC 113/2000).

Pues bien, en el caso de autos las expresiones que se contienen en el relato de hechos de la Sentencia condenatoria, que el acusado en el acto del juicio reconoce abiertamente haber proferido (minuto 10:54:43 y ss de la grabación), con la excusa de que todo lo que achaca a la Jueza y a la Fiscal es real, parece claro que desborda ampliamente la libertad de expresión reforzada que debe amparar a una defensa letrada en un procedimiento judicial.

En efecto, solo hay que recordar algunas de las expresiones empleadas por el Letrado condenado en las sesiones del juicio de los días 3, 4 y 5 de julio de 2013 y en los escritos posteriores refiriéndose a la Jueza y a la Fiscal: 'ha dado instrucciones a dos guardias civiles a solas.. al objeto exclusivamente de intimidar a esta parte', 'gracias a Dios que la querella, Su Señoría, la pondremos en instrucción en Madrid con la grabación de esta vista. Y encubrimiento de un homicidio en grado de tentativa es lo que tenemos aquí', 'por cierto, Su Señoría está atascada un pequeña ejecución dineraria contra el Sr Severino , misterio misterioso ¿Qué sostenemos? Que este Juez no es competente', 'que se mienta el Consejo General del Poder Judicial, Su Señoría es algo que no está autorizada Su Señoría, a mentir a sus propios jefes.. .a mentir', 'como vamos a dejar a una menor en manos de una juez que está afecta de prevaricación dolosa por intimidar a este letrado.', 'el delito es tan suyo como de la Sra. Fiscal, de la jueza como de la Sra. Secretaria, no tolero que se intimidé a un abogado en estrados.', 'si no se les cae la toga de vergüenza, Su Señoría y Su Señoría, usted ha intentado repetidamente hacer lo mismo.. el ardid procesal que urdieron la abogada, la fiscal y usted Su Señoría...uno, dos y tres y la Tagle.', 'No puedo respetar a quien está entregando a una menor a un señor que tiene Procedimiento abierto por abusos sexuales.', 'Sra. fiscal usted está entregando a una menor a un pederasta.', ' Qué vergüenza, está condenando a una menor a meterse en la cama del padre.', 'Sra. Fiscal , está metiendo a una menor en la cama del padre, ¿lo entiende claro', 'Sra. Fiscal no está en condiciones de amenazar, que usted ha instruido a una perito de la parte actora violando secretos, usted, señora, usted ha delinquido el viernes 5 ha delinquido', ' Aida ha entregado al mismo presunto agresor a la misma menor sin tener competencias para ello, utilizando ardid procesal con uso y abuso de los bienes del estado y bloqueando a sabiendas cualquier derecho de la madre y de la hija. Es decir, a espaldas de la Justicia y el Derecho. De negarse Sra. Aida a realizar prueba médica urgente será considerada como presunta autora de abusos y lesiones a una menor.' 'sedición criminal en las dependencias públicas judiciales bajo la responsabilidad de la juez Aida '.' Pues bien, al emplear estas expresiones parece claro que no está realizando imputaciones vagas, imprecisas o genéricas, sino que está atribuyendo reiteradamente a la Jueza y a la Fiscal todo un rosario de delitos perseguibles de oficio, tales como encubrimiento en homicidio, prevaricación dolosa, amenazas, omisión del deber de impedir delitos o promover su persecución, e incluso algún título de participación en la posible comisión de lesiones y abusos sexuales a una menor.

Por tanto, La valoración de la prueba ha sido abordada por la juzgadora y lo ha hecho de forma que no resulta absurda, ilógica o arbitraria, no entendiendo concurrente el motivo alegado de ausencia de prueba de cargo ni error en la valoración de la prueba, no existe vulneración del artículo 24 de la Constitución y la sentencia ha de ser confirmada.



SEXTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Cecilio , contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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