Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 707/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 630/2018 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 707/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100668
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14155
Núm. Roj: SAP M 14155/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7042569
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 630/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 399/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 630/2018
Procedimiento Abreviado 399/2015
Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 707/2019
En la Villa de Madrid, a 22 de octubre de 2019.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Elena
Martín Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Feliciano
, D./Dña. Florian y D./Dña. Genaro contra la sentencia dictada con fecha 06/02/2018 en Procedimiento
Abreviado 399/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. Horacio
y D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 06/02/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 399/2015, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Primero.- En el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, se siguió juicio de menor cuantía nº 144/87, figurando como demandados el hoy acusado Florian , mayor de edad y sin antecedentes penales, y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , de la que formaron parte en su condición de propietarios los hoy acusados Genaro y Feliciano , ambos mayores de edad y sin antecedente penales. En dicho procedimiento se dictó sentencia con fecha 21-3-96 , que adquirió firmeza, en cuyo fallo se condenaba a los demandados ' a reintegrar a la Urbanización o Comunidad de Bienes ' CALLE000 nº NUM000 de Madrid' y, por tanto, a los demandantes y todos los condueños, el total uso, disfrute y libre acceso y circulación en forma proindivisa de la finca denominada D o registral número NUM001 , y a quitar cuantos cerramientos u obstáculos hayan puesto en diversas zonas de la mencionada finca o zona verde comunitaria;..'. (Testimonio de la sentencia que obra al folio 430).
Segundo.- Declarada firme la sentencia y no cumplida voluntariamente, con fecha 30-12-99 se presentó escrito por los demandantes suplicando se les autorizara llevar a cabo, a costa de los demandados, diversas actuaciones, y entre ellas: ' Retirar todas las verjas que impidan o limiten el acceso desde el garaje a los jardines de la fase 1', y 'Rebajar la altura de los muros que desde el garaje rodean dichos jardines y soportan las mencionadas vallas, con el propósito de devolverlos a su altura inicial, es decir a una altura uniforme de 40 cm.
desde el suelo'. Con fecha 24-1-00 se dictó por el Juzgado de Instancia providencia por la que se disponía: 'Se autoriza a la parte actora para que a costa del ejecutado se verifique en sus propios términos lo ordenado en el fallo, hasta dejar por completo cumplida la obligación de hacer que le ha sido impuesta. Habiéndose aportado junto con el escrito presentado proyecto descriptivo y presupuesto de gastos suscrito por profesional técnico en la materia y a tal fin se acuerda el embargo de bienes propiedad del demandado para cubrir el importe del proyecto presentado'. (Fotocopia del escrito de parte no impugnada al folio 225 y testimonio de la providencia al folio 445).
Tercero.- Con fecha 17-9-02 se dictó auto por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid , por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25-2-00 del Juzgado de Instancia, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 24-1-00, confirmando dichas resoluciones. En el último párrafo del fundamente jurídico segundo se indicaba: ' Pero es más, a partir del F.J.
5º de la sentencia de instancia se desarrolla ampliamente el por qué del fallo, y las razones que abonan a los actores para poder recuperar el uso, posesión y disfrute de bienes comunes apropiados por los demandados en su exclusivo beneficio y perjuicio de los demás. En su vista no puede decirse que el auto recurrido que confirma la providencia de fecha 24-1-00 sea incongruente por ir más lejos de lo concedido en el fallo. Se adapta a sus determinaciones y debe cumplirse en sus propios términos'. (Testimonio del auto al folio 452).
Cuarto.- Con fecha 22-10-04 se dictó providencia por el Juez de Instancia por la que 'se requería a los demandados a través de su representación procesal en autor para que se lleven a cabo las obras objeto de presente ejecución de forma pacífica y ordenada, bajo apercibimiento de que en caso de perturbar la misma le pararan los perjuicios a que hubiere lugar en derecho'. Con fecha 16-11-04 dictó nueva providencia en la que se indicaba en relación con la anterior: '... que el requerimiento acordado, responde a la solicitud realizada por la parte actora, y hace referencia a las obras que la actora pretende llevar a cabo en ejecución de sentencia, y que en modo alguno deben ser impedidas y obstaculizada por la parte ejecutada.(Testimonio de las providencias a los folios 458 y 450, respectivamente).
Quinto.- Con fecha 7-5-05 se dictó auto por el Juzgado de Instancia por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de 22-10-04 y 16-11- 04; y se solicitaba al ejecutante de las obras que informara al Juzgado sobre las obras realizadas, de las que se enumeraban en el suplico de su escrito de 30-12-99, y las pendientes de realizar. (Fotocopia del auto no impugnada al folio 234).
Sexto.- En virtud de lo anterior se presentó proyecto por el Perito Judicial, arquitecto D. Luis Andrés , visado por el Colegio de Arquitectos el 29-3-05. Igualmente se celebró Junta de la Comunidad de Propietarios el día 17-3-05, con la asistencia de los acusados Genaro y Florian , en la que se dio cuenta de las obras a realizar en el garaje, de las discrepancias en relación a su extensión, por considerar los demandados que era suficiente con la apertura de huecos que dieran acceso al jardín, así como con las negociaciones que se mantenían con la parte contraria. Con fecha 28-5-08 se celebró nueva Junta de la Comunidad de Propietarios, informando de las mismas cuestiones, acudiendo a ella Genaro y Florian . ( Copias no impugnadas de la licencia de obra al folio 299, testimonio del perito judicial D. Luis Andrés , y copias no impugnadas de las Juntas de la Comunidad de Propietarios a los folios 208 y 217).
Séptimo.- Con fecha 16-9-09 se dictó auto por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid , por el que se estimaba un recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes contra un auto del juzgado de instancia, dejándolo sin efecto, ordenando seguir adelante la ejecutoria completando las obras autorizadas por la providencia de 24-1-00, que estén pendientes de ejecución. (Testimonio del auto al folio 425).
Octavo.- Con fecha 26-3-10 se concedió licencia de obra por el Ayuntamiento de Madrid, según proyecto suscrito por D. Luis Andrés , visado por el COAM el 29-3- 05, comprensiva de las 'Acondicionamiento en espacio libre de parcela consistentes en la demolición de muros divisorios en jardines y aparcamiento comunitarios, desmontaje de verjas y puertas, acondicionamiento del suelo ajardinado para adecuarlo a la altura modificada por los muretes resultantes y remates de muretes y solados'. (Copia no impugnada de la licencia de obra al folio 299).
Noveno.- El día 27-5-10, diversos operarios de Construcciones Mora Granados empezaron a derruir parcialmente el muro que circundaba los jardines de la fase uno, en la calle Benito Monfort, a lo que se opusieron diversos vecinos, personándose cuatro agentes de la Policía Municipal que observaron la discusión entre doce obreros y diez vecinos, entablaron conversación con el constructor Horacio que mostró la licencia de obra y la sentencia judicial que autorizaba el acto, acordaron parar la obra para la práctica de gestiones en la Junta Municipal de Barajas, que informó que la licencia era válida. (Informe de la Policía Municipal obrante al folio 296,y testimonios de Eugenio y Horacio ).
Décimo.- Con fecha 6-6-10 se remitió a los vecinos una carta por el Presidente de la Comunidad de Propietarios, dando cuenta de la controversia existente entre los propietarios en relación con las obras de acceso a los jardines, remontándose a sus orígenes, exponiendo su postura favorable a la apertura de huecos o puertas, la cerrazón de la otra parte para llegar a acuerdos, la crítica a que la sentencia se ejecute en varias fases, pero dejando claro la necesidad de cumplir la sentencia con frases como: 'no se puede negociar sin antes cerrar la sentencia completamente', ' la teoría de que derriben que luego lo levantaremos no creo que sea factible ya que aparte de gastos, probablemente el Juez lo vería con muy malos ojos y sería peor', ' Entendemos que no debemos ni podemos ir contra la sentencia judicial (....), procurar cumplir y cerrar la sentencia no permitir diferencias entre fases respecto a estos conceptos'. En dicho escrito se recogía una fotografía de un cartel anunciador de las obras a realizar, que estaba expuesto en la urbanización, constando como obras, 'la demolición de muros divisorios en ejecución parcial de la sentencia del Juzgado nº 8 procedimiento 144/87', como fecha de realización, del 24-5-10 al 24-10-10, con referencia al proyecto del arquitecto D. Luis Andrés , al contratista Construcciones Mora Granados SL, y a la existencia de licencia municipal y el número de expediente. (Copia de la carta no impugnada a los folios 192 y siguientes, comprensiva del cartel anunciador de la obra al folio 199).
Décimo Primero.- El día 9 de Junio de 2010, los operarios de Construcciones Mora Granados SL, empezaron sus trabajos sobre el muro de contención de la zona ajardinada y separación de los viales de acceso a los garajes, a la altura de los números NUM002 a NUM003 de la CALLE001 , propiedad de los acusados, dentro de la fase uno, siendo interrumpidos por varios vecinos, entre los que se encontraba Genaro , que se opusieron a que siguieran trabajando, manifestando al capataz que estaban es un espacio privado no comunitario y actuando sobre un muro privativo de su propiedad, llegando a llamar a la Policía Nacional, porque personas no identificadas estaban en su domicilio tirando un muro de su propiedad, personándose los policías, que se entrevistaron con los operarios, indicando a Horacio que había sido denunciado por robo, consiguiendo de este modo la paralización de los trabajos. El día 15 de Junio Genaro presentó denuncia por estos hechos, que dio lugar al Juicio de Faltas 1405/10 del Juzgado Instructor, que acordó por Auto de 12 de julio el sobreseimiento libre de las actuaciones.
(Declaración del acusado Genaro , testimonio de Horacio , testimonio del perito Luciano , denuncia que obra al folio 7, auto judicial al folio 9).
Décimo Segundo.- El día 16 de Junio sobre las 12 horas, un grupo de vecinos, interrumpió nuevamente los trabajos en el muro de la CALLE001 , personándose dos agentes de la Policía Municipal, que se entrevistaron con el contratista Horacio , que presenta licencia y sentencia judicial, indicando a los vecinos que la obra debía ser realizada y que se marcharan a sus domicilios permitiendo la continuación de los trabajos. Sobre las 13 horas el grupo de vecinos vuelven a interrumpir los trabajos, colocando un vehículo junto al muro, siendo requeridos por varios policías municipales, que se personaron nuevamente, para que permitieran la realización de las obras, apercibiéndoles de que podrían incurrir en un delito de desobediencia, manifestando los vecinos que no estaban de acuerdo. El constructor dejó las obras, dada la hora que era, manifestando que las continuaría la siguiente semana.( Informe de la Policía Municipal al folio 297, testimonio de Nazario y del policía municipal con número NUM004 , testimonio de Horacio ).
Décimo Tercero.- El día 18 de Junio sobre las 11,15 horas, nuevamente un grupo de vecinos interrumpió la obra de la CALLE001 , entre ellos se encontraban Genaro y Florian , indicando a los operarios que habían entrado sin permiso en una propiedad privada, que estaban actuando sobre un muro privativo, sin autorización de los propietarios, y pese a que los obreros les indicaron que estaban ejecutando una sentencia judicial, requirieron la presencia de la Policía Nacional, por lo que consideraban un allanamiento de sus propiedades privadas. Se personaron varios agentes, y pese a que los operarios les enseñaron una sentencia judicial y un proyecto de obra, bajo la excusa de que no contaban con una autorización expresa de entrar en sus propiedades privadas, pidieron a los policías que identificaran a los intrusos y los desalojara con sus herramientas, consiguiendo la paralización de los trabajos, marchándose los operarios. El día 19 de Junio Genaro y Florian presentaron denuncia por estos hechos, que dio lugar al Juicio de Faltas 1506/10 del Juzgado Instructor, que acordó por Auto de 27 de julio el sobreseimiento libre de las actuaciones. (Declaraciones de los acusados Genaro y Florian , declaraciones testificales de Horacio , Milagros , Noelia , Carlos Alberto , denuncia escrita que obra al folio 16, auto judicial al folio 17).
Décimo Cuarto.- El día 23 de Junio sobre las 10 horas, nuevamente un grupo de vecinos, entre los que se encontraban los tres acusados, interrumpieron la obra de la CALLE001 , indicando a los operarios que actuaban en una propiedad privada sin autorización, y pese a que nuevamente les exhibieron la sentencia judicial, requirieron la presencia de la Policía, personándose agentes de la Policía Municipal, que manifestaron a los vecinos que la zona era comunitaria y que debían permitir la continuación de los trabajos de demolición del muro, ordenándose abandonar la zona, so pena de ser denunciados por desobediencia a la autoridad, retirándose los vecinos. El día 27 de Junio, Genaro , Florian y Feliciano presentaron denuncia por estos hechos, calificando lo sucedido como un allanamiento de sus propiedades privadas y la actitud de los policías como autoritaria e intimidatoria. que dio lugar al Juicio de Faltas 1573/10 del Juzgado Instructor, que acordó por Auto de 2 de agosto el sobreseimiento libre de las actuaciones. (Declaraciones de los acusados Genaro , Florian y Feliciano , declaraciones testificales de Horacio , Milagros , Noelia , Carlos Alberto , denuncia escrita que obra al folio 23, auto judicial al folio 24).
Décimo Quinto.- En la mayoría de los días indicados se encontraban presentes los tres acusados, que tuvieron una participación activa en los hechos, llamando a otros vecinos, paralizando los trabajos al interponerse entre los trabajadores y el muro, empujar a los operarios y mover las vallas, actuando con la finalidad de que las obras no se realizaran, pese a tener conocimiento de que se efectuaban en ejecución de una sentencia judicial a cuyo cumplimiento venían obligados. (Declaraciones de los acusados, testimonios de Horacio y del perito judicial D.
Luis Andrés , documental referida en los hechos probados primero a octavo y décimo).
Décimo Sexto.- En los días siguientes continuaron las obras, siendo necesaria la presencia de agentes de la Policía Municipal en varias ocasiones. (Testimonios de Horacio , D. Luis Andrés , Eliseo y Evelio )'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a Genaro , Florian y Feliciano , como autores responsables de un delito continuado de desobediencia a la autoridad, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de ocho meses de multa con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago, por partes iguales, de una tercera parte de las costas procesales, incluidas, en dicha proporción, las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Genaro , Florian y Feliciano , como autores responsables de un delito de coacciones, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de seis meses de multa con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago, por partes iguales, de una tercera parte de las costas procesales, incluidas, en dicha proporción, las de la acusación particular.
Que debo absolver y absuelvo a Genaro , Florian y Feliciano , del delito de denuncia falsa por el que venían acusados en el presente procedimiento, declarando de oficio una tercera parte de las constar procesales, incluidas, en dicha proporción, las de la acusación particular...'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Feliciano , D./Dña. Florian y D./Dña. Genaro .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.
En virtud de demanda interpuesta por Florencia y otros se sustanció en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esta villa de Madrid el procedimiento, registrado como Juicio de menor cuantía con el nª 144/1987, que concluyó por sentencia de 21 de marzo de 1996 cuyo fallo condenaba '...a los demandados 'a reintegrar a la Urbanización o Comunidad de Bienes ' CALLE000 nº NUM000 de Madrid' y, por tanto, a los demandantes y todos los condueños, el total uso, disfrute y libre acceso y circulación en forma proindivisa de la finca denominada D o registral número NUM001 , y a quitar cuantos cerramientos u obstáculos hayan puesto en diversas zonas de la mencionada finca o zona verde comunitaria;...'.
Declarada firme la sentencia y no cumplida, en principio, de manera voluntaria, se presentó escrito por los actores solicitando la autorización para llevar a cabo, a costa de los demandados, determinadas actuaciones.
Tal pretensión fue objeto de diversas resoluciones que recayeron a lo largo de la tramitación de la fase de ejecución del mencionado procedimiento.
Así las cosas, dictadas las providencias de 22 de octubre y 16 de noviembre de 2004 se llevó a cabo, ya en 2010, a finales de mayo y a lo largo de distintos días del mes de junio, la realización de determinadas obras a los efectos de, en principio, realizar los actos de ejecución propios para hacer efectivo el cumplimiento de lo resuelto en el pleito.
No consta una comunicación eficaz llevada a cabo por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid en el procedimiento de ejecución por los que se apercibiera, de manera expresa, a Genaro , Florian y Feliciano para que no llevaran a cabo determinada actuación de obstaculización de las obras a que antes se ha hecho referencia-que habrían de ser ejecutadas por el constructor Horacio -.
Durante los días a que se ha hecho mención, determinados individuos-en rigor, no identificados, en los términos que con posterioridad se examinarán-llevaron a cabo determinada actitud de obstrucción a la realización de las obras, bien interponiéndose entre los trabajadores y el muro, bien empujando a los operarios.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Herrada Martín, en la representación procesal que ostenta de Genaro , Florian y Feliciano , contra la sentencia de 6 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 399/2015, que condenó a los antes mencionados Genaro , Florian y Feliciano como autores criminalmente responsables de un delito continuado desobediencia a la autoridad, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como muy cualificada, y como autores criminalmente responsables de otro delito de coacciones, concurriendo la mencionada circunstancia atenuante en la misma magnitud, a las penas de multa de ocho y seis meses, respectivamente, con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de un tercio de las costas procesales por cada uno de los dos delitos estimados, incluidas las generadas por la actuación de la acusación particular, y que les absolvió de otro delito de denuncia falsa por el que también venían siendo acusados, declarando de oficio la tercera parte restante de las costas procesales causadas.
Consideran los recurrentes, a través de diferentes escritos-muy parecidos entre sí, cosa que habría de entrar dentro de lo razonable por el hecho de intervenir en el procedimiento bajo la misma defensa-improcedente la resolución mencionada concluyendo, en definitiva con un suplico por el que, con carácter principal, solicitaron la revocación de la sentencia dictada acordando la libre absolución de los recurrentes por todos los delitos por los que se había declarado su responsabilidad criminal, con todos los pronunciamientos favorables; y, subsidiariamente, acordar la nulidad del juicio por pérdida sobrevenida de imparcialidad del juzgador y todo ello con expresa condena en costas de la acusación particular.
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación de los recursos de apelación interpuestos.
No obstante lo que se acaba de anunciar, vayan por delante determinadas reflexiones que habrían de hacerse con carácter preliminar.
La primera, relativa al examen de la pretensión principal, con carácter previo a la subsidiaria, para el supuesto de haber lugar a ello-entre otras cosas, por ser ése el planteamiento del recurso articulado por parte de las defensas-.
La segunda, la improcedencia de la parte de prueba documental aportada en el escrito de recurso- f. 955 y ss.- en cuanto a la participación en los hechos de Feliciano desde el momento en que la posibilidad de aportar documentación a la causa-a salvo que se tratara de determinada otra documentación posterior o cuyo conocimiento hubiera sobrevenido con posterioridad-que habría de tener por objeto la acreditación de la eventual coartada que pudiera exculpar al recurrente por los hechos ocurridos el día 23 de junio de 2010 habría de haber concluido -y precluido- al comienzo-no poco peculiar- del acto del juicio celebrado, de conformidad con lo dispuesto o en los arts. 785.1 y 786.2 LECrim a los que hizo mención, de forma específica, la defensa, aprovechando el momento, el trámite y la ocasión para continuar aportando prueba documental.
En relación con el delito de desobediencia, ha de decirse lo siguiente.
En relación con el delito de desobediencia, como agudamente pone de manifiesto la defensa, los elementos del delito habrían de ser los que se consignan en la cita jurisprudencial que realiza.
Pues bien, examinadas las actuaciones, con más rigor, la relación de hechos probados de la sentencia combatida, no consta la existencia de determinada resolución- ni la mención a ello- dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esta villa de Madrid por razón de la sustanciación de las actuaciones de ejecución realizadas en el procedimiento registrado en el mismo como Juicio de menor cuantía con el n º 144/87- que concluyó, en primera instancia, por sentencia de 21 de marzo de 1.996- en el que se hiciera determinado concreto y específico requerimiento a los ahora recurrentes para permitir la realización de determinadas obras.
En efecto, el régimen jurídico de los actos de comunicación en relación con este extremo habría de ser los contenidos en los arts. 149 4º, 152 3º-los dos primeros en la redacción derivada de la Ley 13/2009, vigente en el momento de tener lugar los hechos- y 705 LECiv.
Los mismos, sabido es, dicen lo siguiente: '...Los actos procesales de comunicación serán:.../...4.º Requerimientos para ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad....' -art. 149-; '...1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por: 1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.
2.º El procurador de la parte que lo solicite.
.../...
3. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley: 1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.
2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.
3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.
.../...
5. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia...' -150- y '...Si el título ejecutivo obliga a hacer alguna cosa, el tribunal requerirá al deudor para que la haga dentro de un plazo que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran....' -705-.
Pues bien, llegado a este extremo, existiría la posibilidad de cuestionarse fundadamente la legitimación de la acusación particular para sostener acusación por el delito de desobediencia en la medida en la que dicha parte no habría de resultar ofendida por el mismo -cfr. art. 270 LECrim-sin perjuicio de que, a la postre, a la parte que representa la mencionada acusación particular le hubiera de afectar la resultas del procedimiento.
En definitiva, el bien jurídico protegido en el delito de desobediencia habría de radicar, en lo esencial, en la eficacia de la actuación del poder judicial, en cuanto tal, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en los términos en los que se expresa el art. 117.3 de la Constitución y 2 LOPJ.
Pues bien, examinado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, la cuestión relativa a la forma de llevarse a cabo el acto de comunicación en relación con las obras que habrían de llevarse a cabo en el procedimiento de ejecución a que antes se ha hecho referencia y su conocimiento por parte de los imputados habría de haber quedado resuelto con la socorrido expediente del empleo de la expresión de '... pese a hallarse convenientemente apercibidos (los acusados)...' sin especificar ni las resoluciones acordadas que habrían de haberse dictado a los efectos de llevar a cabo la efectividad de la ejecución ni el modo y manera del modo de conocer las mismas por parte de los acusados.
Sí lo habría de haber hecho la acusación particular en relación con dicho extremo que hizo mención, de forma expresa, a las providencias de 22 de octubre y 16 de noviembre de 2004.
Pues bien, habría de ser éste el momento de recordar que, aparte de no constar sino determinados testimonios de las mencionadas resoluciones- cfr. f. 458 y 450- y del hecho cierto que tales resoluciones sólo prevean entenderse en función de los escritos a los que dé respuesta, que no se aportan, no consta la recepción de los mismos por parte de los recurrentes.
Y hasta tal punto son las cosas como se está poniendo de manifiesto que, solicitada por el Ministerio Fiscal la práctica de determinadas diligencias complementarias- al amparo de lo dispuesto o en el art. 780 LECrim- por escrito de 9 de diciembre de 2014 en el que se pidió al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid a fin de que remitiese testimonio de la notificación a los demandados/ejecutados de las resoluciones judiciales cuyo testimonio interesaba, habría de suceder que las únicas notificaciones personales que se habrían de haber efectuado en el pleito y ello, de manera específica, de la providencia de 16 de noviembre de 2004, habrían de haberse efectuado respecto de Rocío y de Ruperto (ilegible) los días 26 y 30 de noviembre de 2004, respectivamente-cfr. f. 499 y 500-.
Pero no sólo eso. El extremo que ahora se está tratando habría de ponerse en relación con el contenido del art. 705 LECiv. antes transcrito al disponer el requerimiento al deudor para que haga lo que se acuerde n la ejecución dentro de un plazo que se fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran.
Difícilmente podría establecerse determinada relación lógica y cronológica entre las mencionadas resoluciones, dictadas en 2004, y determinada actuación, efectivamente materializada en 2010, a los efectos de integrar el delito que ahora se está examinando si no se hubiera traído al procedimiento el enlace lógico para deducir que las obras a que hace referencia la relación de hechos probados se tuvieran que conectar con las resoluciones antes citadas.
No se cuestiona el contenido de la resolución de la Sección 14 de esta Audiencia Provincial de 26 de junio de 2012, recaída en relación con los hechos, pero una cosa habría de ser determinada mala fe que, acaso, pudiera haber sido protagonizada por determinados individuos en determinadas actuaciones procesales y otra cosa habría de ser la comisión de determinado hecho, no se olvide, delictivo, en la medida en que el mismo habría de venir integrado por todos sus elementos.
Dicho lo cual, no habría de integrar el elemento del tipo que ahora se está tratando el modo a través del cual los ahora recurrentes pudieran tener conocimiento de las actuaciones materiales de ejecución, porque se las hubiera podido transmitir el Letrado interviniente en el procedimiento, porque de ese extremo se hablase en las Juntas de propietarios a las que asistían, porque existieran carteles de las obras que se iban a realizar o, por último, porque se enviaran circulares por el Presidente de la Junta de propietarios anunciando la realización de obras en un futuro inmediato.
Abstracción del extremo de que ni Genaro ni Feliciano habrían de haber intervenido en el procedimiento originalmente como demandados, es lo cierto que el elemento sobre cuya existencia ahora se examina no se habría venido a producir, razón por la cual, con independencia de la actuación protagonizada por los recurrentes, no habría de tener lugar el delito de desobediencia a la postre acogido.
Dicho lo que antecede, no habría de posibilitar la condena de los recurrentes la parte de advertencia a la que se refiere la sentencia que pudieron haber protagonizado los agentes de la Policía Municipal que intervinieron en los distintos días en los que se produjeron las actuaciones obstativas a la ejecución de lo resuelto- cfr. párrafo séptimo del FJ 1º de la resolución- en el pleito antes mencionado.
Y ello porque, por un lado, se habría de modificar de manera sustancial el delito-pudiendo dar lugar, en su caso, la actuación realizada a una antigua falta del art. 634 entonces vigente, con todo lo que ello pudiera suponer y, en no menor medida, de cara a una eventual prescripción- y porque una cosa sería el incumplimiento terne, obstinado y contumaz de determinada orden emanada por la autoridad y otra distinta el requerimiento a que se hace mención llevado a cabo por los Policías Municipales el día 16 de junio de 2010 o el incumplimiento del mandato realizado por los agentes mencionados de que permitieran la realización de la obra '...bajo apercibimiento de que podrían incurrir un delito de desobediencia...'-que, en su caso, habría de haberlo sido a las específicas órdenes de los agentes de la Policía Municipal, no de la autoridad, esto es, la del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de los de esta villa de Madrid-.
Tal planteamiento habría de obviar el delito de desobediencia a la postre acogido de tal manera que, por consecuencia de lo que se acaba de exponer, no habría de resultar procedente entrar sobre la valoración del rendimiento de la prueba en cuanto a la presencia específica de cada uno de los recurrentes en cada uno de los momentos en los que hubieron de haberse protagonizado los hechos sucediendo que, por razón de lo expuesto, no existiendo el delito de desobediencia a que se acaba de hacer mención, no podría existir tampoco, el mismo como continuado.
Y, en relación con el delito de coacciones, ha de decirse lo siguiente.
La definición del tipo, habría de contenerse en el art. 172 del Código Penal que dice, -en cuanto al tipo básico- sabido es, que '...El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados...' Así pues, la violencia habría de configurarse como uno de los elementos del tipo suponiendo la misma una actuación de carácter físico del sujeto activo sobre el pasivo-no en vano se habría de emplear el mismo término, violencia, para definir dos tipos de delitos 'iuris naturalis' como habrían de ser el robo violento en el art, 237 y una de las modalidades de la agresión sexual en el art. 178 del Código Penal-.
La relación de hechos probados en relación con dicho extremo dice, en el hecho décimo quinto '...En la mayoría de los días indicados se encontraban presentes los tres acusados, que tuvieron una participación activa en los hechos, llamando a otros vecinos, paralizando los trabajos al interponerse entre los trabajadores y el muro, empujar a los operarios y mover las vallas, actuando con la finalidad de que las obras no se realizaran, pese a tener conocimiento de que se efectuaban en ejcución de una sentencia judicial a cuyo cumplimiento venían obligados...'.
Pues bien, admitiendo la posibilidad de que se pudiera haber producido el empujón que se menciona a alguno de los operarios intervinientes en las obras de ejecución, no habría de haberse determinado en la sentencia una concreción específica de la actuación protagonizada por cada uno de los tres recurrentes, de manera individualizada, en dicha acción, extremo que habría de cuestionar la mencionada acción -como presupuesto del delito- en los términos en los que se expresa el motivo segundo en el que se apoya el recurso y que, por su propia inconcreción, no habría de permitir llegar a la conclusión de que los tres acusados, ahora recurrentes, hubieran protagonizado tales actos de violencia- que, desde otro punto de vista, habría de tratarse de determinado extremo que habría de haber reconocido la sentencia combatida que no se produjo desde el momento en el que, en el propio FJ 1º, de la misma se reconoce que '... debe descartarse que los acusados efectuaron actos de violencia física sobre el constructor o sus trabajadores...'(sic)-.
En efecto, al hilo de lo que se está diciendo, el párrafo cuarto del FJ 4º de la resolución que se combate habría de hacer alusión con motivo de estimar el delito de coacciones que ahora se analiza sin que se haga mención a la violencia, en rigor, a la realización de actos violentos por parte de los recurrentes-sucediendo que la relación de hechos probados no habría de identificar quién protagonizara qué cosa-.
Sí se afirma en la sentencia que se produjo dicho resultado- '... se violenta a los anteriores...' en referencia al constructor y sus operarios-pero el delito no sólo habría de construirse por la consecuencia sino, sobre todo, por la acción misma sucediendo que las acciones realizadas a los efectos de conseguir dicha consecuencia- interponerse para que el constructor y sus operarios no pudieran realizar su trabajo, aportarles, quitar las vallas, interponer determinado vehículo, una vez requerida la presencia policial, y formular denuncias no acomodadas a la realidad-habrían de carecer de la violencia como elemento del tipo al que antes se ha hecho mención.
Por lo expuesto, tampoco habría de proceder, pues, el delito de coacciones también acogido en la sentencia de instancia.
Procede, pues, por lo que se ha venido exponiendo, la estimación de los recursos de apelación interpuestos y, con ello, la absolución de los tres recurrentes cosa que lleva a no examinar el resto de los motivos alegados en lo que se apoya el recurso de apelación, no resultando procedente, por tanto, entrar sobre el examen de la cuestión alegada relativa a la pérdida sobrevenida de imparcialidad por parte del Juez a quo que había de dar lugar a la nulidad solicitada de manera subsidiaria.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Se solicita, en todo caso, la imposición de las costas por la parte recurrente a la acusación particular.
No habría de haber motivo para ello.
A tal conclusión habría de llegarse porque la actuación de tal parte, la mencionada acusación particular, fue adecuada a los efectos de la satisfacción de su pretensión que, aunque se dejara de estimar determinada calificación por ella mantenida-el delito de acusación y denuncia falsa por el que también se acordó la apertura del juicio oral, no se olvide- también se acabó acogiendo, en primera instancia, determinada otra calificación que, de manera específica, sólo sostenía dicha parte sucediendo que el motivo de la estimación, a la postre, del recurso de apelación interpuesto por la defensa, habría de obedecer a la cuestión procesal que se ha venido analizando con anterioridad.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por apelación la Proc. Sra. Herrada Martín, en la representación procesal que ostenta de Genaro , Florian y Feliciano , contra la sentencia de 6 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el nº 399/2015 que condenó a los antes mencionados Genaro , Florian y Feliciano como autores criminalmente responsables de un delito continuado desobediencia a la autoridad, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se acogió como muy cualificada, y como autores criminalmente responsables de otro delito de coacciones, concurriendo la mencionada circunstancia atenuante en la misma magnitud, a las penas de multa de ocho y seis meses, respectivamente, con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de un tercio de las costas procesales por cada uno de los dos delitos estimados, incluidas las generadas por la actuación de la acusación particular, y que les absolvió de otro delito de denuncia falsa por el que también venían siendo acusados, declarando de oficio la tercera parte restante de las costas procesales, debemos absolver y absolvemos a los antes mencionados Genaro , Florian y Feliciano de los delitos continuado de desobediencia y de coacciones por los que se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
