Sentencia Penal Nº 707/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 707/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 505/2017 de 24 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 707/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100665

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12930

Núm. Roj: SAP M 12930/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0052106
Procedimiento sumario ordinario 505/2017
Delito: Homicidio
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2016
SENTENCIA Nº 707/2019
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 2ª
Presidente:
DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO (Presidenta)
DON VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO
DON JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)
En MADRID, a 24 de septiembre de 2019
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el rollo 130/18, procedente
de la causa SUMARIO número 1/16, del Juzgado de Instrucción nº 316 de Madrid, seguida por el trámite de
Procedimiento Ordinario, por el delito de homicidio intentado y delitos de lesiones contra Ruperto ,
defendido por el Letrado Sr. Dª María Paloma Zuloaga Martínez. Y en la que han sido partes el MINISTERIO
FISCAL representado por la Ilmo. Sra. Dª Concepción Aparicio Torres; así como el mencionado procesado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales: A) un delito homicidio en grado de tentativa de los art. 16, 62 y 138,1º CP; B) dos delitos de lesiones de los artículos 147 y 148,1º CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, solicitando las siguientes penas: * Por la infracción de la letra A (delito de homicidio intentado) la pena de 8 años de prisión, con la pena accesoria prevista en el artículo 56 CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; * Por la infracciones penales de la letra B (dos delitos de lesiones), para cada uno de ellos la pena de la pena de 4 años de prisión, con la pena accesoria prevista en el artículo 56 CP de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena * Conforme al artículo 57 CP, solicita la imposición de la prohibición de acercarse a menos de 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y comunicar por cualquier medio por tiempo de 9 años a Aquilino , y por tiempo de 5 años a Inmaculada y a Cristobal ; También solicita la imposición al acusado de las costas, conforme al art. 123 del C. Penal. Y, en concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado indemnice a Aquilino en la cantidad de 4.250 euros por las lesiones y 5.300 euros por las secuelas; Inmaculada con la cantidad de 3.150 euros por las lesiones y 2.500 euros por las secuelas; y a Cristobal con la cantidad de 3.250 euros por las lesiones y 2.600 euros por las secuelas; con aplicación del interés legal.



SEGUNDO .- Al inicio del juicio oral, los tres perjudicados Inmaculada , Aquilino y Cristobal renunciaron a su personación como acusación particular, afirmando que sea el Ministerio Fiscal quien defienda sus intereses en este proceso.



TERCERO .- La defensa del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales, negó la acusación, entendiendo que los hechos que narra en su escrito de defensa podrían ser constitutivos de tres delitos de lesiones concurriendo la eximente de legítima defensa del artículo 20.2 CP, o en su caso la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20.6 CP, por lo que considera que cabe absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO .- El juicio oral se ha celebrado el día 18 de septiembre de 2019. Se practicaron las pruebas en el sentido que consta en el acta del juicio oral. Todas las partes elevaron sus respectivas conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS 1.- Sobre las 23:00 horas del día 2 de febrero de 2016 el acusado Ruperto , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1961, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables en el presente proceso a efectos de reincidencia, en el interior del Bar Los Herreros sito en la calle San Cipriano confluencia con la calle Jardín de la Duquesa de Madrid, se acercó a Cristobal , quien se encontraba tomando unas consumiciones con sus amigos Inmaculada y Aquilino . Las cuatro personas habían consumido bebidas alcohólicas, encontrándose uno de los tres amigos dormido sobre la barra del bar. En un determinado momento en que se produjo un intercambio de palabras y miradas entre el acusado y las otras personas, el propietario del Bar les instó a que salieran del establecimiento por separado, utilizando las dos puertas que tiene el mismo: Cristobal , Inmaculada y Aquilino salieron por la puerta con cuatro escalones situada en la confluencia de la calle San Cipriano con calle Jardín de la Duquesa; y Ruperto Salió por la situada en la calle San Cipriano.

2.- Una vez en el exterior, y sin que conste acreditado cómo se inició este episodio, Cristobal , Inmaculada y Aquilino golpearon en varias ocasiones a Ruperto con bolsas o bolsos hasta que cayó al suelo, tirándose encima de él y continuando con el forcejeo intentando sujetar la mano de Ruperto , momento en el que éste propina una serie de navajazos a las otras tres personas, hasta que fueron separados por el agente de la Policía Local de Pozuelo de Alarcón nº NUM002 , que circulaba por las proximidades en un vehículo fuera de servicio.

Durante este episodio ocurrido a la salida del bar, Ruperto propinó navajazos a las siguientes personas: en el hipocondrio derecho de Aquilino un navajazo, con ánimo de acabar con su vida; en el hipocondrio izquierdo de Cristobal , quien también sufre herida en brazo izquierdo; y en el hemitórax izquierdo y en la mano izquierda de Inmaculada Aquilino .

3.- Ruperto abandonó el lugar portando la navaja, siendo seguido por Cristobal y posteriormente también por agente de la Policía Local de Pozuelo de Alarcón, hasta que el acusado se introdujo en el interior de la furgoneta marca Mercedes Sprinter ....QGQ que se encontraba estacionada en la confluencia de la calle Lago Eire con la calle Villalmanzo, momento en el que fue detenido por agentes de la Policía Nacional que habían sido requeridos por su emisora a consecuencia de la llamada telefónica del agente de la Policía Local de Pozuelo de Alarcón. En la parte trasera de la furgoneta fue encontrada la navaja que fue utilizado por el acusado para propinar los navajazos relatados en el anterior apartado 2 de estos Hechos Probados.

Se trata de una navaja de tipo español, de muelle con bloqueo superior de la hoja; que monta una hoja de 98 milímetros de longitud y 16 milímetros de anchura máxima, ligeramente curvada, de un solo filo continuo y puntiaguda; que forma un conjunto con una empuñadura de madera y metal 4.- Como resultado de los hechos narrados en el apartado 2, se produjeron las siguientes consecuencias: * 4.1.- Aquilino , de 38 años, sufrió una herida incisa por arma blanca en hipocondrio derecho, con apertura de 2 centímetros en cara anterior de colon transverso que penetra hasta cara posterior próxima a mesocolon y pared gástrica posterior de 1 centímetro sin penetrar totalmente en pared. Esta lesión tardó en curar 45 días, estando 40 de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales y 8 con ingreso hospitalario, tras tratamiento quirúrgico y médico posterior a la primera asistencia facultativa. Estas lesiones son de tal entidad que comportan peligro vital de tal forma que, de no haber recibido atención médica urgente, hubiesen comportado el fallecimiento del lesionado por la perforación de colon, posible infección y problemas de tipo hipovolémico; en su evolución presentó una grave complicación clínica postquirúrgica, un shock distributivo, que de no ser seguido de forma adecuada en la UCI, hubiese sido mortal. Le han quedado como secuelas dos cicatrices en abdomen (una supraumbilical de 19 centímetros y a 11 centímetros del ombligo, y otra transversal de 6,5 centímetros) que le ocasionan un perjuicio estético ligero que el Médico Forense valora en 5 a 6 puntos.

* 4.2.- Cristobal , de 32 años, sufrió una herida inciso contusa en hipocondrio izquierdo de 2-3 centímetros de longitud, inferior y medial al cartílago costal de la séptima costilla izquierda con perforación gástrica de 1 centímetro, y herida de 3 centímetros en brazo izquierdo; lesiones que precisaron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa; y curó a los 35 días, 30 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales con ingreso hospitalario asimilado a 2 días para intervención por laparoscopia; quedándole como secuelas 4 cicatrices abdominales, tres de ellas quirúrgicas y otra de origen traumático en hipocondrio persistente, y de perfil algo socavado, así como cicatriz de 3 centímetros en brazo izquierdo muy poco identificable, con un perjuicio que el Médico Forense valora en 3 puntos.

* 4.3.- Inmaculada , de 46 años, sufrió heridas por arma blanca en hemitórax izquierdo no penetrante, y en mano izquierda en región interdigital de tercer y cuarto dedo; que precisaron tratamiento quirúrgico (sutura) además de la primera asistencia; y que sanó en 35 días, 28 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, sin precisar ingreso hospitalario; quedándole como secuelas 2 cicatrices, una poco visible en tórax izquierdo y otra leve en mano izquierda, que el Forense valora en 2 a 3 puntos; en cara lateral de torso izquierda presenta una cicatriz transversal de unos 4,5 centímetros cicatriz de origen traumático.

* Ruperto sufrió hematomas, heridas erosiones y excoriaciones en extremidades superiores, calota y rodillas, dispersas pero leves.

5.- Durante los hechos narrados en los apartados 1, 2 y 3, el acusado Ruperto se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, que afectaban levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

Fundamentos

Sobre la valoración de las pruebas practicadas
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Ruperto por un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138,1º, 16 y 62 CP (por las lesiones sufridas por Aquilino ); y por dos delitos de lesiones de los artículos 147 y 148.1 CP (por las lesiones sufridas por Inmaculada y por Cristobal ).

Los hechos declarados probados se deducen de las pruebas practicadas en el sentido que se expone a continuación. Tanto Cristobal como Aquilino proporcionan pocos elementos probatorios para acreditar la concreta forma en que ocurrieron los hechos. El primero se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, por lo que no recuerda con suficiente detalle lo ocurrido; hay que tener en cuenta afirma en juicio en varias ocasiones que se dio cuenta de que vio sangre en su mano. Por otra parte, el testigo Aquilino tampoco recuerda bien los hechos, sin que ni siquiera sintiera la puñalada, aunque sí que recuerda que cruzó para ayudar a su hermano, explicando que ni siquiera sintió la puñalada; lo que resulta compatible con el hecho de que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, llegando incluso a quedarse dormido en el bar. El testigo Inmaculada ha concretado algo más sus afirmaciones al contestar las preguntas formuladas por las partes en el plenario, pero incurre en una serie de contradicciones que se señalan más adelante. Por último, se cuenta con una serie de pruebas a las que este tribunal otorga una relevante eficacia probatoria: la testifical de Jesús Luis , propietario del Bar Los Herreros, en relación con lo ocurrido dentro del bar; y, en relación con lo acontecido fuera de dicho establecimiento, las grabaciones de las cámaras de seguridad situadas en el Centro Logístico de la calle San Cipriano nº 31 (folio 138), así como las declaraciones en juicio de Juan Enrique , agente de la Policía Local de Pozuelo de Alarcón nº NUM002 , que intervino para separar a los contendientes y siguió al acusado hasta su detención.

Sobre las características de las lesiones sufridas por cada uno de los cuatro contendientes, resultan relevantes los Informes forenses, que han sido ratificados en juicio por sus autores: de Ruperto (folios 74 y ss), de Cristobal (folios 115 y ss), de Inmaculada (folios 120 y ss) y de Aquilino (folios 122 y ss). Por último, también aportan elementos probatorios los Informes sobre prendas de vestir y armas blancas de la Unidad Central de Criminalística (Comisaría General de Policía Científica) obrante a los folios 157 y ss, que ha sido ratificado en juicio por sus autores; así como el Informe de ADN de la Unidad Central de Análisis Científico- Laboratorio de Biología-ADN (Comisaría General de Policía Científica) obrante a los folios 169 y ss. Todo ello en el sentido que se indica a continuación.



SEGUNDO .- Desde la perspectiva de la concreta prueba practicada, cabe distinguir tres episodios fácticos diferenciados: en primer lugar, lo ocurrido en el interior del bar; en segundo lugar, los hechos que tuvieron lugar fuera del bar, inmediatamente después de que salieron los tres afectados y hasta que se inician los hechos recogidos por la cámara de seguridad; y, en tercer lugar, los hechos grabados por la cámara de seguridad situada en el Centro Logístico de la calle San Cipriano nº 31.

Sobre lo que ocurrió en el interior del bar, e independientemente de las manifestaciones de los cuatro implicados, esta sala otorga relevancia a las declaraciones del testigo Jesús Luis , propietario del Bar Los Herreros el día en que ocurrieron los hechos, quien afirma en el plenario (minuto 11:42 y ss de la grabación del juicio) que dentro del bar se empezaron a mirar, procediendo el declarante a requerirles para que se marcharan, haciéndolo por separado: Cristobal , Inmaculada y Aquilino salieron por una puerta con cuatro escalones; y Ruperto Salió por la otra puerta del bar. Por otra parte, el acusado explica en el plenario que él salió por una puerta y los otros tres por la otra; y Inmaculada Aquilino narra en el mismo acto que salieron por separado por cada una de las puertas del bar, aunque explica que Cristobal salió por la misma que Ruperto , y él salió por la misma que su hermano (minuto 11:17). Cristobal afirma en juicio que los tres salieron por una puerta con escalones y el acusado por la otra (minutos 11:29:55, 11:30:19 y 11:31:46); y Aquilino afirma en el plenario que salió con Cristobal (minuto 11:38:53).



TERCERO .- En relación con el segundo episodio temporal, no ha resultado probado lo que ocurrió inmediatamente después de la salida del bar; solamente se cuenta con las declaraciones contradictorias de Inmaculada y de Ruperto , porque Cristobal (minutos 11:31 y 11:33:39) y Aquilino (minuto 11:39:51 y ss) no recuerdan bien lo que ocurrió por encontrarse bajo los efectos del alcohol.

Lo que sí resulta plenamente acreditado es lo que ocurrió poco después de salir del bar, en el tercero de los señalados episodios temporales, porque esta sala cuenta con dos elementos probatorios relevantes: las grabaciones de las cámaras de seguridad situadas en el Centro Logístico de la calle San Cipriano nº 31 (folio 138); y las declaraciones en juicio de Juan Enrique , agente de la Policía Local de Pozuelo de Alarcón nº NUM002 quien se encontraba de paisano y se dirigía a su casa en su vehículo. De ambos elementos se deduce que, en la acera situada en la altura de calle San Cipriano nº 31, Cristobal , Inmaculada y Aquilino golpean a Ruperto con bolsas o bolsos hasta tirarle al suelo; y también que, durante este incidente, Ruperto utilizó contra estas tres personas una navaja que portaba. Y que durante el completo lapso temporal ocurrido fuera del bar, el acusado hirió con una navaja a las tres personas. En este último sentido, hay que tener en cuenta que los vestigios de sangre recogidos por la Policía Científica se encuentran a la altura del número 31 de la calle San Cipriano, a varios metros del Centro Logístico (folios 197 y 198), y corresponde con sangre del perfil de Inmaculada (Informe ADN al folio 182).

Efectivamente, examinado el contenido de la grabación de las imágenes de la cámara de seguridad (archivo 'Camara S Cipriano1'-minutos 23:36 a 23:37:22) puede observarse cómo tres personas agreden al acusado, hasta tirarle al suelo, tirándose tres encima de éste con un forcejeo intentando sujetar la mano de Ruperto (compatible con el hecho de intentar quitarla una navaja de la mano), mientras Ruperto realizaba con la mano movimientos compatibles con el hecho de propinar navajazos a las otras tres personas, e incluso contra el agente policial fuera de servicio que intervino.

Por otra parte, se cuenta con la testifical en el plenario del agente de la Policía Local de Pozuelo de Alarcón nº NUM002 , quien se encontraba de paisano y se dirigía a su casa en su vehículo. Este testigo afirma en juicio que observó cómo tres personas estaban encima de una persona mayor, acercándose al lugar identificándose como policía; a preguntas de la defensa, expone que las tres personas estaban sujetando, agarrando y pegando a la otra explicando que porque tenía un arma (minuto 11:54 de la grabación); añade que se volvió contra él portando y mostrando la navaja, marchándose del lugar siendo seguido el acusado por el testigo y por uno de las tres personas que sangraba en el costado, hasta que fue detenido por otros agentes en su furgoneta.

En este punto, esta sala no puede otorgar eficacia probatoria a lo manifestado por Inmaculada , dado que en este punto es incompatible con lo afirmado por el testigo Jesús Luis ; Inmaculada afirma que por una puerta salieron él y su hermano Aquilino , y que por la otra lo hizo Cristobal seguido por Ruperto ; y que a la salida oyó cómo Cristobal grita que le han herido (minuto 11:20) y ve cómo el acusado sale corriendo siendo perseguido por Inmaculada , y después le sigue Aquilino . Por otra parte, Inmaculada afirma que el acusado se cayó al suelo porque se tropezó 'con unos de los pinchos estos' (minuto 11:21:15); pero esta afirmación es incompatible con lo recogido en la grabación de la cámara de seguridad, donde puede observarse que Ruperto cayó al suelo como consecuencia de los golpes propinados por los otros tres.

Esta sala tampoco otorga credibilidad a la versión afirmada por el acusado (que se recoge en el escrito de defensa y que podría fundamentar una eximente completa), dado que el mismo ha introducido en sus manifestaciones una serie de elementos que contribuyen a una disminución de su verosimilitud. Efectivamente, en el momento de la intervención de los agentes policiales, Ruperto manifiesta ante éstos que le habían robado 1.800 euros (folio 4); en este sentido, el agente de la Policía Municipal de Madrid nº NUM003 afirma en juicio que participó en la detención del acusado, quien en ese momento le manifestó que la habían intentado robar, defendiéndose con su navaja, y que le faltaban 1.800 euros; y posteriormente, Ruperto declara ante el Juzgado de Instrucción (folio 68) que le habían robado 195 euros, lo que mantiene en el juicio oral. Sin embargo, no concurren elementos que permitan sostener la existencia de esta sustracción de dinero Téngase en cuenta, asimismo, que Ruperto sufrió hematomas, heridas erosiones y excoriaciones en extremidades superiores, calota y rodillas, dispersas pero leves, tal y como se deduce del informe médico forense obrante a los folios 74 y ss.

En definitiva, no ha resultado probado lo que ocurrió en el periodo comprendido entre la salida del bar por parte de las cuatro personas y, por otra parte, los hechos recogidos por las cámaras de seguridad y observados por el agente policial fuera de servicio. Este vacío probatorio no puede ser interpretado de manera alguna en perjuicio del reo; y, por otra parte, las imágenes grabadas recogen con claridad cómo las tres personas agreden al acusado hasta tirarle al suelo, momento en el que éste propina una serie de navajazos a sus contendientes. Teniendo en cuenta estos dos elementos, este tribunal considera que existe una agresión ilegítima contra Ruperto por parte de Inmaculada , Cristobal y Aquilino .

Sobre el delito de homicidio en grado de tentativa

CUARTO.- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Ruperto por un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138,1º, 16 y 62 CP, por las lesiones sufridas por Aquilino .

Cabe afirmar que en la acción realizada por el acusado concurre animus necandi o voluntad de matar a Aquilino . El auto del Tribunal Supremo nº 2316/2013, de 12 de diciembre, resume los requisitos del ánimo de matar en un hecho muy similar al que es objeto de la presente causa. Recuerda dicho auto que ' la cuestión de la diferencia entre el animus necandi y laedendi que determina la distinción entre los delitos contra la vida y los delitos contra la integridad física, ha sido abordada en multitud de sentencias de esta Sala (así, de 24 de noviembre de 2010 y las que en ella se citan), que han venido a conformar como criterios a tener en cuenta los siguientes: - arma utilizada, dirección número y violencia de los golpes; - condiciones de tiempo y espacio; - circunstancias conexas; - manifestaciones del agresor, palabras acompañantes y precedentes a la acción, actividad anterior y posterior; - relaciones previas entre víctima y agresor; - y el origen de la agresión'.

Atendiendo a la doctrina expuesta cabe afirmar que en el caso presente concurre ánimo de matar por las razones que se exponen seguidamente.

En primer lugar, por la idoneidad de la dinámica comisiva para producir el resultado mortal. Según el propio informe forense (folio 123), las lesiones son de tal entidad que comportan peligro vital de tal forma que, de no haber recibido atención médica urgente, hubiesen comportado el fallecimiento del lesionado por la perforación de colon, posible infección y problemas de tipo hipovolémico; y añade que en su evolución presentó una grave complicación clínica postquirúrgica, un shock distributivo, que de no ser seguido de forma adecuada en la UCI, hubiese sido mortal. Los forenses explican en juicio que concurrió peligro vital porque tiene una sola acometida que atraviesa por completo en colon abriendo un agujero de 2 centímetros, llegando incluso a lesionar la pared del estómago; explican que, además de la pérdida de sangre, la perforación del colon determina la posibilidad de que salgan sustancias del sistema digestivo (heces, por ejemplo) lo que determina la aparición de peritonitis e infección que serían necesariamente fatales; por lo que fue intervenido quirúrgicamente de urgencia, añadiendo que incluso desarrolla un sock distributivo tras la intervención; asimismo afirman con rotundidad que, si el lesionado no hubiera recibido asistencia facultativa rápidamente, hubiera fallecido (minuto 12:14). Por otra parte, en los Informes sobre prendas de vestir y armas blancas de la Unidad Central de Criminalística (Comisaría General de Policía Científica) obrante a los folios 157 y ss, que ha sido ratificado en juicio por sus autores, se afirma que ' los cortes han sido ejecutados con una decidida acción corto-punzante, empleando muy probablemente una misma arma blanca dotada de filo continuo ' (conclusión segunda).

En segundo lugar por las características del arma utilizada en concreto, es decir, un cuchillo con notable capacidad de penetración en los tejidos de la víctima. Resulta probado que el acusado utilizó una navaja de 11,50 centímetros de mago y 10 de hoja y de un solo filo, según se deduce del Acta de Inspección Técnico Policial (folio 205). En concreto se trata de una navaja de tipo español, de muelle con bloqueo superior de la hoja; que monta una hoja de 98 milímetros de longitud y 16 milímetros de anchura máxima, ligeramente curvada, de un solo filo continuo y puntiaguda; que forma un conjunto con una empuñadura de madera y metal (folio 162 de Informes sobre prendas de vestir y armas blancas de la Unidad Central de Criminalística- Comisaría General de Policía Científica).

El agente de la Policía Municipal de Madrid nº NUM003 , quien participó en la detención del acusado, afirma en juicio que el acusado le dijo que la navaja la había tirado detrás de la furgoneta, procediendo a recoger la misma con guantes, explicando que en la furgoneta también había otros tres cuchillos en la guantera.

Estas armas fueron entregadas por los agentes de la Policía Municipal actuante a la Policía Científica de la Policía Nacional (acta de entrega de arma obrante al folio 208) Téngase en cuenta que, en los Informes sobre prendas de vestir y armas blancas de la Unidad Central de Criminalística (Comisaría General de Policía Científica) obrante a los folios 157 y ss, que ha sido ratificado en juicio por sus autores, se afirma que ' los cortes han sido ejecutados con una decidida acción corto-punzante, empleando muy probablemente una misma arma blanca dotada de filo continuo' (conclusión segunda); y que ' existe compatibilidad entre los cortes sometidos a examen y las lesiones producidas por cualquiera de los cuchillos reseñados' (conclusión sexta).

Por último, por el lugar al que se dirigió el ataque, esto es, una zona del cuerpo que alberga órganos vitales: hipocondrio derecho, con apertura de 2 centímetros en cara anterior de colon transverso que penetra hasta cara posterior próxima a mesocolon y pared gástrica posterior de 1 centímetro sin penetrar totalmente en pared.

Por todo lo anterior, cabe afirmar que en la acción de Ruperto concurre ánimo de causar la muerte de Aquilino , al menos con dolo eventual. A estos últimos efectos hay que tener en cuenta la alta probabilidad de que un navajazo como el propinado acabara con la vida de Aquilino necesariamente ha de ser conocida por el acusado cuando realizó la acción: decidida acción corto-punzante en una zona del cuerpo que alberga órganos vitales cuya afectación puede desembocar en la muerte. En relación con el dolo eventual, la STS 44/2019, de 1 de febrero de 2019 ( ROJ: STS 269/2019) advierta que ' si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga en cualquier caso a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante. De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar o la situación del autor cuando la probabilidad de que se produzca no sea realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o aligerada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado'. En definitiva cabe condenar al acusado como autor de un delito de homicidio.



QUINTO .- El homicidio se ha cometido en grado de tentativa ( artículo 16 CP), habiendo practicado el acusado los actos que hubieran desembocado en el fallecimiento de la víctima, pero el resultado de la muerte no se produjo como consecuencia de la rápida asistencia médica a la víctima; extremo éste que no dependía de la voluntad de Alexis .

De esta manera, como quiera que el grado de ejecución fue elevado, y existiendo como existió un gran peligro para la vida de Aquilino (tal y como se deduce del informe forense que se ha analizado anteriormente), procede imponer la pena inferior en un grado ( artículo 62 CP).

Sobre los delitos de lesiones

SEXTO .- Los hechos declarados probados son también constitutivos de dos delitos de lesiones de los artículos 147 y 148.1 CP: el primero por las lesiones sufridas por Inmaculada ; y el segundo por las sufridas por Cristobal .

Según se deduce del informe forense (folios 115 y ss), Cristobal , de 32 años, sufrió una herida inciso contusa en hipocondrio izquierdo de 2-3 centímetros de longitud, inferior y medial al cartílago costal de la séptima costilla izquierda con perforación gástrica de 1 centímetro, y herida de 3 centímetros en brazo izquierdo; lesiones que precisaron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa; y curó a los 35 días, 30 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales con ingreso hospitalario asimilado a 2 días para intervención por laparoscopia; quedándole como secuelas 4 cicatrices abdominales, tres de ellas quirúrgicas y otra de origen traumático en hipocondrio persistente, y de perfil algo socavado, así como cicatriz de 3 centímetros en brazo izquierdo muy poco identificable, con un perjuicio que el Médico Forense valora en 3 puntos.

De conformidad con el informe forense (folios 120 y ss), Inmaculada , de 46 años, sufrió heridas por arma blanca en hemitórax izquierdo no penetrante, y en mano izquierda en región interdigital de tercer y cuarto dedo; que precisaron tratamiento quirúrgico (sutura) además de la primera asistencia; y que sanó en 35 días, 28 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, sin precisar ingreso hospitalario; quedándole como secuelas 2 cicatrices, una poco visible en tórax izquierdo y otra leve en mano izquierda, que el Forense valora en 2 a 3 puntos; en cara lateral de torso izquierda presenta una cicatriz transversal de unos 4,5 centímetros cicatriz de origen traumático.

SÉPTIMO .- En definitiva, Cristobal y Inmaculada sufrieron lesiones que necesitaron tras tratamiento quirúrgico y médico posterior a la primera asistencia facultativa (lesiones del artículo 147 CP), que fueron causadas por sendos navajazos causados por el acusado, por lo que concurre el tipo de artículo 148.1º CP: ' Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'.

Recordemos que el agente de la Policía Municipal de Madrid nº NUM003 , quien participó en la detención del acusado, afirma en juicio que el acusado le dijo que la navaja la había tirado detrás de la furgoneta, procediendo a recoger la misma con guantes, explicando que en la furgoneta también había otros tres cuchillos en la guantera. Estas armas fueron entregadas por los agentes de la Policía Municipal actuante a la Policía Científica de la Policía Nacional (acta de entrega de arma obrante al folio 208).

Como se ha afirmado anteriormente, resulta probado que el acusado utilizó una navaja de 11,50 centímetros de mago y 10 de hoja y de un solo filo, según se deduce del Acta de Inspección Técnico Policial (folio 205). En concreto se trata de una navaja de tipo español, de muelle con bloqueo superior de la hoja; que monta una hoja de 98 milímetros de longitud y 16 milímetros de anchura máxima, ligeramente curvada, de un solo filo continuo y puntiaguda; que forma un conjunto con una empuñadura de madera y metal (folio 162 de Informes sobre prendas de vestir y armas blancas de la Unidad Central de Criminalística-Comisaría General de Policía Científica).

Téngase en cuenta que en el Informe de ADN de la Unidad Central de Análisis Científico-Laboratorio de Biología-ADN-Comisaría General de Policía Científica (obrante a los folios 169 y ss, que ha sido ratificado en juicio por sus autoras) se recoge que en el mango de la navaja se han obtenido los perfiles genéticos de Inmaculada y de Cristobal (folio 184) y en la misma navaja se ha obtenido vestigio de sangre cuyo perfil corresponde a Cristobal (folio 182); lo que confirma que esta navaja fue utilizada en los apuñalamientos de estas personas Sobre la eximente de legítima defensa OCTAVO .- La defensa se refiere en su informe oral del juicio a la existencia de legítima defensa. Cabe recordar que los requisitos exigibles para la eximente del artículo 20.4º CP son los siguientes: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 251/2014, de 18 de marzo).

Por otra parte, ' como indica la STS de 20-1-2005 , la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo reiteradamente, que la agresión ilegítima y la 'necesitas defensionis', junto al 'animus defendendi', son soportes esenciales de la eximente, destacando específicamente que, desde el punto de vista fáctico, la agresión ha de ser actual y que debe diferenciarse la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión' ( ATS 1067/18 de 26 de julio) En el caso presente, tal y como se razonó anteriormente, cabe considerar que se ha producido una agresión ilegítima de Cristobal , Inmaculada y Aquilino contra Ruperto ; lo que ha determinado que resultara necesario ( necesitas defensionis) que éste actuara para defender su integridad física frente a la agresión ( animus defendendi). Como afirma la STS 778/2017, de 30 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4375/2017), ' para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximentes completa como incompleta o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. La agresión y tal necesidad de defensa son como él anverso y reverso de la misma situación ( SSTS 1617/2003 del 2 diciembre , 1248/2006 de 5 diciembre )'. De esta manera, concurren todos los requisitos esenciales para la concurrencia de la legítima defensa.

Sin embargo, dicha eximente no puede ser apreciada como completa porque no concurre la necesidad racional del medio empleado por el acusado. Recordemos que la línea de separación entre la legítima defensa completa y la incompleta radica en la adecuación del medio empleado para la defensa, para lo cual es necesario valorar no solamente la naturaleza del medio en sí mismo; sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho ( SSTS 967/2011 de 23 de septiembre, y 794/2003 de 3 de Junio). En el caso presente no concurre el requisito de la necesidad racional del medio empleado porque frente a una acción consistente en que varias personas golpean con bolsos al acusado, no resulta proporcionada la acción consistente en propinar reiterados navajazos contra los agresores, algunos de ellos realizados de forma muy decidida con gran violencia, causando graves lesiones existiendo ánimo de matar en relación con Aquilino (tal y como se ha razonado anteriormente).

Por todo ello, cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa prevista en los artículos 21.1 y 20.4ª CP.

Sobre la eximente de miedo insuperable NOVENO .- La defensa se refiere a la concurrencia, en su caso, de la eximente completa de miedo insuperable del artículo 20.6 CP. Siguiendo el ATS 702/2019, de 18 de julio (ROJ: ATS 8523/2019), ' como señala la STS 116/2013, de 21 de febrero , la doctrina jurisprudencial sobre esta eximente exige para su aplicación, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva del sujeto. Esto es, ha de tratarse de una amenaza seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo'.

Y la STS 211/2018, de 3 de mayo (ROJ: STS 1572/2018) afirma lo siguiente: En consecuencia, la aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( TS de 16-07- 2001, núm. 1095/2001). La doctrina jurisprudencial ( TS 1495/99, de 19 de octubre), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( Sentencia de 29 de junio de 1990). En parecidos términos, la STS 1382/2000, de 24 de octubre , en la que se afirma que la naturaleza jurídica ha sido discutida en la doctrina si se trata de una causa de inimputabilidad, o de inculpabilidad, o de inexigibilidad de otra conducta distinta, e incluso de negación de la acción, tiene su razón de ser en la grave perturbación producida en el sujeto, por el impacto del temor, que nubla su inteligencia y domina su voluntad, determinándole a realizar un acto que sin esa perturbación psíquica sería delictivo, y que no tenga otro móvil que el miedo, sin que, ello no obstante, pueda servir de amparo a las personas timoratas, pusilánimes o asustadizas (v., SS. de 29 de junio de 1990 y de 29 de enero de 1998 , entre otras).' La STS 3088/2017, de 19 de julio , recuerda que 'la eximente de miedo insuperable lleva implícita una anulación del nivel de consciencia que es la verdadera razón de su existencia, anulación psíquica que también constituye el fundamento del trastorno mental transitorio' En el caso presente, no ha resultado probada la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva. Téngase en cuenta que la situación descrita en los Hechos Probados recoge la reacción del acusado frente a la agresión de las otras tres personas, lo que determina la existencia de una situación de legítima defensa incompleta; pero no una situación de temor que lleve consigo la concurrencia de los requisitos de la eximente de miedo insuperable, ni completa ni incompleta.

Sobre la atenuante de analógica de embriaguez DÉCIMO .- El Ministerio Fiscal considera que concurre la circunstancia atenuante de analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación en el 21.1 y 20.1 CP.

Es necesario tener en cuenta, siguiendo el contenido del ATS 2061/14 de 18 de diciembre, que la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta; y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( SSTS 60/2002 de 28 de enero, y de 4 de marzo de 2010 ).

Resulta probado que el acusado Ruperto se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, que afectaban levemente sus facultades intelectivas y volitivas, en el momento de producirse los hechos objeto de este proceso. Así se deduce de lo afirmado en juicio por el agente de la Policía Local de Pozuelo de Alarcón nº NUM002 , quien expone que el acusado estaba un poco embriagado. Por otra parte, el acusado afirma en juicio (minuto 11:13) que se había tomado 3 ó 4 chupitos. Se considera que la afectación no era grave, sino leve, dada la forma de producirse los hechos y la circunstancia de que se marchara del lugar hasta que fue detenido en su furgoneta, y especialmente si se tiene en cuenta que el propio Ruperto afirma en juicio que no estaba bebido.

Sobre la atenuante de dilaciones indebidas DÉCIMO
PRIMERO .- En su informe oral en la fase final del juicio, la defensa alega la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, argumentando que han transcurrido cuatro años desde los hechos, aunque sin citar periodos de paralización. Sin embargo, procede analizar las principales incidencias de la tramitación.

Como señala reiteradamente la Jurisprudencia ( SSTS de 5 de marzo de 2012 y 19 de diciembre de 2011, entre muchas) 'en este punto las STS 184/2011, de 17 de marzo y 1158/2010, de 16 de diciembre han sido que ...la jurisprudencia ha venido estableciendo y así se ha reflejado en la LO 5/2010 que modifica el CP de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a discutir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como la Convención Europea sobre derechos. Desde esa perspectiva, la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial efectiva en un plazo razonable'. Y la STS 109/2019, de 5 de marzo (ROJ: STS 728/2019) recuerda que, ' como hemos dicho en la reciente STS 652/2018, de 14 de diciembre , la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso'.

Incoado el proceso con fecha 4-2-2016, el auto de conclusión de sumario se dictó con fecha 23-3-17, siendo confirmado por la Audiencia con fecha 3-11-17. De esta manera, no concurre una dilación excesiva de la fase de instrucción, especialmente si se tiene en cuenta que tuvieron que practicarse multitud de diligencias para acreditar las características y extensión de las lesiones (especialmente las sufridas por Aquilino ), y que se practicaron dictámenes periciales por varios departamentos especializados de la Policía.

Por otra parte, existe un periodo en el que concurre cierta ralentización del procedimiento coincidiendo con la tramitación de la fase intermedia ante esta Audiencia Provincial, en el que se presentan los escritos de acusación y de defensa; sin embargo, parte de este tiempo (entre el 3-9-18 y el 16-10-18) se origina por el fallecimiento del Abogado del acusado, dando lugar a determinadas actuaciones que conducen hasta la personación en autos de la abogada y el procurador del mismo. Posteriormente se designa nuevo ponente por cambio de destino por concurso del anterior (diligencia de 28-1-19), procediéndose al dictado de auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento del juicio (14 de febrero de 2019), celebrándose el plenario el día fijado (19-9-2019) de conformidad con el orden de señalamientos de la Sección y tras el periodo inhábil de agosto. En definitiva, esta ralentización no puede ser valorada como una dilación indebida (transcurso del tiempo extraordinario) que pudiera fundamentar la aplicación de la atenuante solicitada por la defensa del acusado.

Sobre la penalidad DÉCIMO

SEGUNDO .- Recordemos que el artículo 68 CP dispone que 'en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código '.

Al concurrir la eximente incompleta de legítima defensa procede, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 68 CP, la imposición de la pena inferior en un grado, lo que es preceptivo, sin que se aprecien motivos para rebajar la pena en dos grados con fundamento en la reiteración de los navajazos contra los agresores, algunos de ellos realizados de forma muy decidida con gran violencia, causando graves lesiones y existiendo ánimo de matar en relación con Aquilino .

Por último, la estimación de la atenuante de embriaguez ha de conducir a la aplicación de la pena mínima dentro del marco penológico resultante en cada uno de los tres delitos objeto del presente proceso.

Por todo ello, procede condenar al acusado a las siguientes penas: * Como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16, 62 y 138.1º del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa de los artículos 21.1 y 20.4ª CP, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación en el 21.1 y 20.1 CP, a la pena de dos años y seis de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* Como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa de los artículos 21.1 y 20.4ª CP, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación en el 21.1 y 20.1 CP, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* Como autor de otro delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa de los artículos 21.1 y 20.4ª CP, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación en el 21.1 y 20.1 CP, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO

TERCERO .- Considerando el riesgo de concurrencia de nuevos episodios violentos, especialmente si se tiene en cuenta la peligrosidad derivada de portar y usar una navaja en una discusión, y de conformidad con el artículo 57 CP, procede imponer las penas accesorias siguientes: * Por el delito de homicidio intentado, y teniendo en cuenta la solicitud del Ministerio Fiscal, procede imponer la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Aquilino durante el plazo de 5 años, así como de comunicar con él por cualquier medio durante el mismo plazo de 5 años. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

* Por el primer delito de lesiones, y teniendo en cuenta la solicitud de la acusación particular, procede imponer la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Inmaculada durante el plazo de 3 años, así como de comunicar con él por cualquier medio durante el mismo plazo de 3 años. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

* Por el segundo delito de lesiones, y teniendo en cuenta la solicitud de la acusación particular, procede imponer la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Cristobal durante el plazo de 3 años, así como de comunicar con él por cualquier medio durante el mismo plazo de 3 años. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

Sobre la responsabilidad civil derivada de delito DÉCIMO

CUARTO .- Por aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, el acusado debe pagar en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, las cantidades que se exponen a continuación: * A Aquilino en la cantidad de 4.250 euros por las lesiones y 5.300 euros por las secuelas (total 9.550 euros) * A Inmaculada con la cantidad de 3.150 euros por las lesiones y 2.500 euros por las secuelas (total 5.650 euros) * A Cristobal con la cantidad de 3.250 euros por las lesiones y 2.600 euros por las secuelas (total 5.850 euros) Para establecer la cuantía de la indemnización por las lesiones y las secuelas, se ha venido acudiendo por los Tribunales con carácter orientativo (no vinculante) al baremo de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y el Anexo de la citada Ley publicado anualmente, aunque no resulta de aplicación a los delitos dolosos sino a las indemnizaciones derivadas de accidente de tráfico, lo cual ha sido admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Teniendo en cuenta de forma no vinculante el mencionado baremo, no se consideran irrazonables las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal, que por otra parte no han sido expresamente combatidas por la defensa del acusado.

Sobre las costas del proceso DÉCIMO

QUINTO .- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito o falta, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal. De esta manera, procede condenar al acusado al pago de las costas causadas en el presente proceso.

VISTOS los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación a la presente causa

Fallo

1.- Que debemos condenar y condenamos a Ruperto como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16, 62 y 138.1º del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa de los artículos 21.1 y 20.4ª CP, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación en el 21.1 y 20.1 CP, a la pena de dos años y seis de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y también le condenamos a las penas de prohibición de aproximarse a Aquilino y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros durante el tiempo de 5 años; así como de prohibición de comunicación con Aquilino por cualquier medio durante el tiempo de 5 años. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Ruperto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa de los artículos 21.1 y 20.4ª CP, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación en el 21.1 y 20.1 CP, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y también le condenamos a las penas de prohibición de aproximarse a Inmaculada y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros durante el tiempo de 3 años; así como de prohibición de comunicación con Inmaculada por cualquier medio durante el tiempo de 3 años. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

3.- Que debemos condenar y condenamos a Ruperto como autor penalmente responsable de otro delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa de los artículos 21.1 y 20.4ª CP, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación en el 21.1 y 20.1 CP, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y también le condenamos a las penas de prohibición de aproximarse a Cristobal y a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a 500 metros durante el tiempo de 3 años; así como de prohibición de comunicación con Cristobal por cualquier medio durante el tiempo de 3 años. La pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

4.- En concepto de responsabilidad civil derivada de delito, Ruperto debe pagar las siguientes cantidades: 4.1.- A Aquilino en la cantidad de 9.550 euros €.

4.2.- A Inmaculada con la cantidad de 5.650 euros € 4.3.- A Cristobal con la cantidad de 5.850 euros € 4.4.- En relación con las anteriores cantidades resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.- Que debemos condenar y condenamos a Ruperto al pago de las costas del proceso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que podrá interponerse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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