Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 708/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 23/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 708/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100691
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00708/2014
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2010 0011446
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2014-Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 207/13
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurremtee: María Angeles
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA ROCA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MERCEDES GONZALEZ NAVEIRAS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Don SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 23/14 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 207/13 seguidos por un delito de robo con violencia de menor entidad, figurando como apelantela acusada María Angeles representado por procuradora Sra. Roca Rodríguez y defendido por Letrada Sra. González Naveiras, y como apeladoEL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 08-11-13 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a María Angeles como autora penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y de una falta de lesiones a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, con imposición de las costas procesales.
Será de abono el tiempo cumplido cautelarmente.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la empresa titular del supermercado DIA sito en la avenida de Cataluña de Narón en la suma de cuatro euros y sesenta céntimos (4.60 €) y a Lina en la cantidad de mil euros (1.000 €); con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC . '.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusada, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 03-12-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 10-12-13 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se opone la representación de la recurrente María Angeles a la sentencia de instancia, que condenó a su representada como autora de un delito de robo con violencia de menor entidad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y de una falta de lesiones, invocando, en esencia, una presunta vulneración del principio de presunción de inocencia, así como un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, interesando por ello se decretara la libre absolución de su representada; de manera subsidiaria, alegó la indebida aplicación del artículo 242.1 y 4 del Código Penal , interesando, en su caso, su condena como autora de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal , así como la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.
Debe en primer lugar señalarse que ha de distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el Juicio Oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. En particular, y en cuanto al testimonio prestado por la perjudicada Lina debe recordarse (así, sentencia del Tribunal Supremo de 02/12/2010 ) que su valoración no está sujeta a ninguna exigencia y sí únicamente a unos criterios (ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que permitan comprobar si, efectivamente, la declaración de la víctima fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, como resentimientos o venganzas, y que la declaración aparezca, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria. En idéntico sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 29/06/2011 señaló que 'la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. No se trata, pues, de una vuelta a la prueba tasada. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso con criterios objetivos'.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente supuesto, ha de llegarse a la misma conclusión alcanzada en la sentencia apelada, esto es, que el testimonio prestado por la perjudicada permite estimar como debidamente acreditada la comisión por la acusada -quien fue identificada por Lina en el acto del juicio oral, sin ningún género de dudas, como la autora de los hechos por ella denunciados, acaecidos el día 8 de noviembre de 2010- del delito, de robo con violencia, objeto de enjuiciamiento. Se ha cuestionado en el escrito de recurso la validez de esta identificación al venir precedida de un reconocimiento fotográfico realizado en dependencias policiales pero no de una diligencia de reconocimiento en rueda practicada en sede judicial. La alegación no será estimada.
El reconocimiento fotográfico realizado en dependencias policiales es una mera actuación policial que constituye la apertura de una línea de investigación de naturaleza preprocesal, y por ello las posibles irregularidades que en él hubieran podido cometerse han sido posteriormente subsanadas en el plenario por cuanto, como ha establecido el Tribunal Supremo en jurisprudencia ya reiterada, 'el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes', pues 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos'.
Como señalan las STS de 1 de diciembre de 2000 y de 30 de abril de 2003 , 'la ausencia de una diligencia sumarial de reconocimiento en rueda no obsta la existencia de prueba de cargo sobre la participación del acusado, cuando es reconocido como autor por la víctima en su declaración testifical del Juicio Oral (como es el caso). Esta Sala viene declarando reiteradamente que no es una diligencia necesaria y que sólo resulta obligada cuando previamente existan dudas sobre la identidad del autor del delito investigado'.
En definitiva, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (así sentencias del 18 de octubre de 1989 , 16 de febrero de 1990 , 21 de junio de 1993 , 2 de octubre de 2001 y 30 de diciembre de 2009 ), el reconocimiento efectuado en el juicio oral viene a corregir cualquier incorrección que se haya podido cometer previamente en el reconocimiento fotográfico, operando este reconocimiento en el plenario como verdadera prueba, suficiente para enervar la presunción de inocencia del inculpado, reconocimiento que, en el caso que nos ocupa, se ha producido con las debidas garantías.
Como petición alternativa o subsidiaria, se alegó en el escrito de recurso que los hechos enjuiciados no serían constitutivos del delito de robo con violencia en las personas objeto de condena sino de un delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal . Como se reflejó en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y así se desprende de lo declarado en el plenario por Lina , la perjudicada fue agredida por la acusada en el momento en el que María Angeles , quien ya se había apoderado del bote de detergente, se disponía a salir del supermercado y Lina se le acercó para pedirle que le mostrara lo que llevaba, reaccionando María Angeles propinándole un puñetazo en la cara , haciéndole perder el equilibro, lo que aprovechó la acusada para marcharse del lugar con el bote que había sustraído. Por ello los hechos enjuiciados deben estimarse como constitutivos de un delito de robo de los artículos 237 y 242.1 y 4 del Código Penal (en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercida, y las restantes circunstancias del hecho, puestas de manifiesto en la sentencia de instancia) y no un delito de hurto, por cuanto como ha establecido el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, aun cuando la violencia ejercida no sea necesaria para tener el primer contacto con la cosa de ajena pertenencia, si posteriormente la violencia se emplea para consolidar la situación de desposesión, esto es, el apoderamiento del que habla el artículo 237 del Código Penal , mediante la neutralización del obstáculo representado por la reacción actual del propietario expropiado que, sin solución de continuidad, exige su devolución, los hechos constituyen un delito de robo con violencia, de los artículos 237 y 242,1º del Código Penal , y no una falta del artículo 623,1º, pues (así STS 4742/2012, de 29/06/2012 ) 'e l uso de la violencia se produjo, sí, en un instante inmediatamente posterior al acto inicial, no violento, de obtención del teléfono por el imputado contra la voluntad de su dueño; pero siempre dentro del curso no interrumpido, o sea, del contexto unitario de la acción típica descrita en el precepto que acaba de citarse, y porque fue necesaria para producir el efecto pretendido por el autor'.
En atención a lo anteriormente expuesto, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría por la recurrente del delito de robo objeto de enjuiciamiento, se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por el Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que no se aprecian razones para proceder a su rectificación por vía de recurso.
Por último, debe ser también rechazada la pretensión de que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se ha aplicado por la sentencia de instancia sea apreciada como muy cualificada. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la aplicación de las dilaciones indebidas como muy cualificada requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). En el presente caso, en que entre la fecha de comisión de los hechos y la de celebración del juicio oral han transcurrido unos 3 años, no concurren razones para elevar la atenuante a la categoría de muy cualificada.
Procede, por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 207/2013 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmardicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

