Sentencia Penal Nº 708/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 708/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1707/2014 de 03 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 708/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100800


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030888

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1707/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 422/2011

SENTENCIA NÚMERO 708

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª.LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ

--Madrid a 3 de diciembre de 2014

Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 422/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por delito contra la seguridad del tráfico y lesiones imprudentes siendo parte en esta alzada como apelante Mario , representados por el Procurador Sr. González Pomares y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de julio de 2014 cuyo FALLO decretó:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Mario , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379.2 del CP , en concurso con dos delitos de lesiones imprudentes, previstos y penados en el artículo 152.1.1º del CP , de conformidad con el artículo 382 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CINCO MESES Y DIEZ DIAS DE PRISIÓN, la pena accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante TRES AÑOS Y CUATRO MESES, lo cual comporta, de conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 47 del CP , la PÉRDIDA DE LA VIGENCIA DEL PERMISO.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Mario a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a Teodora en la cantidad de 3.621,75 euros por las lesiones sufridas más el 10% de factor de corrección y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Mario al pago de las costas del presente procedimiento.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a la entidad MAPFRE a indemnizar, en concepto de responsable civil directo y solidariamente con Mario , a Teodora en la cantidad de 3.621,75 euros por las lesiones sufridas, más el 10% de factor de corrección, los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato Seguro y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Mario que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 1707/2014; y habiéndose admitido por auto de 14 de noviembre de 2014 la práctica de determinadas diligencias de prueba legal, se señaló día para la vista del recurso, lo que tuvo lugar el 2 de diciembre de 2014, declarándose los autos vistos para sentencia.


Nos se aceptan los que en la sentencia de instancia se declaran probados y expresamente se declaran como tales los siguientes:

Sobre las 21,00 horas del día 18/05/2009 el acusado Mario , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad, marca Rover 420 con matrícula F-....-FW , asegurado en la Compañía MAPFRE, por la autopista M-50 (A-3/A6), sentido A-3, perteneciente a la localidad de Getafe, con sus facultades psicofísicas, sus reflejos y su capacidad de conducción mermados a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas. A la altura del kilómetro 48,00 de la refería vía y concretamente en su carril central, se produjo la colisión entre la parte delantera derecha del vehículo que conducía el acusado y la parte lateral izquierda del vehículo Volvo V-50, matrícula ....-PTD , propiedad de la mercantil Marlo Projects S.L. y que conducía Teodora , vehículo que instantes antes circulaba por el carril derecho y se cambió al central, sin que consten exactamente las circunstancias en que se produjo el alcance. Tras éste, ambos conductores perdieron el control de los vehículos, saliéndose de la vía por el margen izquierdo, hasta quedar detenidos en la mediana de separación de ambos sentidos de circulación.

Seguidamente se personaron en el lugar de los hechos los agentes de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , quienes requirieron a Mario para que se sometiera a las pruebas legalmente establecidas para determinar el grado de impregnación alcohólica así como el consumo de sustancias estupefacientes, a lo cual accedió.

Dicha diligencia realizada mediante etilómetro evidencial marca Drager, modelo Alcotest 7110, número de serie ARUD-0144, con certificado de verificación periódica emitido el día 26/09/2008 y válido hasta el 26/09/2009, arrojó un resultado positivo de 0,75 y 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera y segunda prueba, practicadas a las 21,36 y a las 21,51 horas respectivamente, no deseando Mario contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre.

Como consecuencia de estos hechos, la conductora del vehículo Volvo V-50, Teodora , sufrió hematoma en región lateral derecha del labio, hematoma en región parietal derecha, hematoma de pequeño tamaño en arco cilirar derecho y contractura cervical postraumática, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en rehabilitación, invirtiendo en su curación 75 días, de los cuales 60 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas.

Teodora , que viajaba en el citado Volvo V-50 como ocupante del asiento delantero derecho, resultó con cérvico-dorso lumbalgia, que se hubiera estabilizado en un periodo de 30 días de carácter no impeditivo para sus ocupaciones habituales y que hubiera precisado para su sanidad de tratamiento rehabilitador, que no fue seguido, sin embargo, por la Sra. Teodora . Dichas lesiones ya han sido indemnizadas por la aseguradora MAPFRE y no se reclaman en el presente procedimiento.

Igualmente, el citado vehículo Volvo V-50 sufrió daños materiales, los cuales ya fueron abonados por la aseguradora MAPFRE y no se reclaman en el presente procedimiento.

El procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable al acusado, desde el día 29/11/2011, fecha en que se dictó diligencia de ordenación por el Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Getafe por la que, conclusa la fase intermedia, se elevaron los autos al Juzgado de lo Penal, hasta el 03/06/2014, fecha en la que se dictó diligencia de ordenación por el Secretario Judicial de este Juzgado señalando el comienzo de las sesiones del juicio oral.


Fundamentos

PRIMERO.-Inicia la representación del acusado las alegaciones que sustentan el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, solicitando la nulidad de las actuaciones practicadas desde el auto de 30 de septiembre de 2011 de apertura del juicio oral, alegando que dicha resolución omite pronunciarse sobre la denuncia y consecuente imputación, formulada en su día por el hoy recurrente contra Dª Mª Teodora .

Dicha cuestión fue ya planteada en primera instancia y resuelta por el Juez a quo en el Fundamento de Derecho 1º de la sentencia impugnada en base a razonamientos que esta Sala asume íntegramente dándolos por reproducidos.

Ciertamente el Juez de Instrucción había resuelto sobre tal pretensión al dictar el auto que acordaba continuar la tramitación de la causa por las normas del procedimiento abreviado (Folio 174) en los términos que la dictó, esto es, determinando unos hechos punibles y una persona imputada, concretamente el Sr. Mario y reiterando tal pronunciamiento al desestimar por auto de 7 de septiembre de 2010 el recurso de reforma formulado.

Y también se desestimó tal pretensión por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid cuando, por auto de 30 de junio de 2011 , (Folio 294), confirmaba íntegramente el auto impugnado a pesar de tener en cuenta- y así lo expone el inicio de su fundamentación jurídica- ese concreto motivo de recurso. Es cierto que no existe un razonamiento expreso al respecto, pero si tácito, y el hoy apelante, que también lo era entonces, se aquietó con dicha resolución sin solicitar aclaración sobre la omisión que ahora alega, por lo que no puede pretender una indefensión que, en todo caso, sería imputable a su propia inactividad.

SEGUNDO.-Entrando en los motivos de fondo, el primero se articula por error en la apreciación de la prueba, así como infracción de ley, por indebida aplicación del delito de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas, del artículo 379 CP vulnerándose el principio interpretativo in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia.

Examinadas las alegaciones que lo sustentan conviene precisar que las mismas se basan en afirmaciones carentes de prueba alguna.

Así, el acusado aportó en el Juzgado de Instrucción cuando declaró, un informe de Clínicas Unidental en el que solo se afirma que el Sr. Mario asistió el día 18 de mayo para extracción, pero ni dice la hora en que se efectuó (si es que materialmente se realizó ese día) ni mucho menos que se le aplicaran apósitos con alcohol en la boca.

Y tampoco manifestó nada al respecto cuando fue asistido primero por el SUMMA y posteriormente en urgencia, informes que no obran en la causa y que al parecer, tampoco se facilitaron al Médico Forense, constando solo otros de fechas posteriores (Folio 100 y siguientes).

Por lo tanto no se ha probado en modo alguno la versión exculpatoria que se pretende, ni articulado debidamente la prueba si es que se quería un informe sobre los extremos alegados, puesto que no es el Centro Español de Metrología, sino, en su caso, el Instituto Nacional de Toxicología quien podría informar al respecto.

Pero, además, los resultados de las pruebas alcoholométricas practicadas demuestran que la curva de alcohol era ascendente, hecho que viene a evidenciar que la ingesta de bebidas alcohólicas era reciente, extremos puesto de manifiesto por el Juez a quo, quien efectúa un pormenorizado análisis de cuantas alegaciones realizó el acusado, rechazándolas de manera perfectamente motivada y en términos que esta Sala asume íntegramente dándolos por reproducidos, lo que nos lleva a rechazar el motivo examinado al haberse acreditado por las pruebas alcoholométricas practicadas, que el Sr. Mario conducía con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,60 mg/l de aire espirado, lo que configura el delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379.2 último inciso del CP ., producto de su previa ingesta de bebidas alcohólicas.

TERCERO .- Pasamos, así, a examinar la tercera de las alegaciones, articulada por error en la apreciación de la prueba, e indebida aplicación del art. 152.1 1º del CP y por tanto del 382 del CP vulnerándose el principio interpretativo in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia.

En este punto hemos de señalar que, habiéndose practicado en esta alzada la prueba pericial propuesta en la primera instancia y que fue indebidamente denegada, se ha ampliado el acervo probatorio que debe ser objeto de valoración.

Efectivamente, señalada al efecto vista del recurso, compareció el perito D. Apolonio , emisor del informe de reconstrucción aportado junto con el escrito de interposición de recurso, quien lo ratificó íntegramente y respondió a las cuestiones planteadas.

El citado perito excluyó taxativamente en sus conclusiones que el accidente se produjera por alcance del vehículo que conducía el acusado al turismo conducido por la Sra. Teodora estando éste ya en el carril central y mantuvo que la colisión hubo de producirse cuando dicho vehículo cambió del carril derecho al central, sin percatarse de que por éste venía circulando el vehículo del acusado.

Lo cierto es que, aún cuando la posterior salida de ambos vehículos de la calzada y los daños consiguientes, dificulta determinar el punto exacto de colisión, los daños mayores del Rover se encontraban en la parte frontal derecha y los del Volvo en el lateral izquierdo, localización difícilmente compatibles con un alcance trasero.

Además, los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado y que por el tiempo transcurrido recordaban escasamente los hechos, no fueron contundentes en sus afirmaciones, llegando el segundo de los agentes, al serle expuestos los daños de los vehículos, a manifestar que la colisión tuvo que producirse al realizar un cambio de carril al vehículo Volvo.

Si a todo ello unimos las contradicciones en que incurrió la conductora de este vehículo, quien en sus primeras declaraciones dijo haber llevado a cabo un cambio de carril previo al alcance, para negarlo taxativamente en el acto del juicio, manteniendo que en todo momento circuló por el carril central, no nos es posible determinar la forma exacta en que se produjo el accidente y con ello el responsable del mismo.

Si la colisión se produjo al confluir ambos vehículos en el carril central, la imprudencia o descuido pudo corresponder a cualquiera de los conductores, bien a la Sra. Teodora que cambiara desde el derecho sin ver -quizás por el ángulo muerto, tal como dijo el perito- que venía el otro vehículo, bien al Sr. Mario que lo hiciera desde el izquierdo o que yendo por el central, no se percatara con antelación de salida del otro turismo y lo eludiera.

En cualquier caso, las pruebas no son concluyentes y por ende no es posible afirmar que tuviera su causa en la afectación de las facultades del acusado por la previa ingesta de alcohol, lo que conlleva la absolución del mismo como autor de dos delitos de lesiones por imprudencia grave.

La estimación de este motivo, deja sin contenido el siguiente de los expuestos y nos remite a las dos últimas alegaciones.

CUARTO.- Así, se alega por la parte apelante la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada

La STS 196/2014 de 19 de marzo , con relación a la circunstancia postulada, establece lo siguiente : 'en definitiva conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes : 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuirle al propio inculpado. Pues bien también se requiera que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC. 153/2005 , 177/2004 , 237/2001 , SSTS. 470/2010 de 20.5 , 271/2010 de 30.3 , 202/2009 de 3.3 ., 40/2009 de 28.1 , 892/2008 de 26.12 , 705/2006 de 28.6 , 535/2006 de 3.5 , 1293/2005 de 9.11 , 858/2004 de 1.7 , 1733/2003 de 27.12 ).

Tales criterios se ven completados por el de la prescripción, en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción ( STS 288/2011 de 14 de abril y STS 416/2013 de 26 de abril ).

Pues bien, en el presente caso no solo nos hallamos ante unos hechos de escasa complejidad que han tardado cinco años en enjuiciarse, sino que se ha producido una paralización injustificada de la misma superior a los dos años y seis meses, en concreto desde el 29 de noviembre de 2011 al 3 de junio de 2014, tiempo en el que las circunstancias familiares del acusado han variado sensiblemente, conforme a la documentación que se aporta, por lo que las dilaciones si han supuesto un perjuicio para el mismo.

Por todo ello procede estimar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajando en un grado la pena prevista para el delito contra la seguridad del tráfico por la que ha sido condenado y que se fija en multa de cinco meses, con una cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses, sin que las circunstancias del hecho y la tasa de alcoholemia aconsejen mayor rebaja de las penas.

CINCO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación de Mario contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Penal número 4 de los de Getafe en Juicio Oral 422/11.DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el sentido de absolver a Mario de los dos delitos de lesiones por imprudencia grave por los que había sido condenado y condenarle como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de multa de cinco meses, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como el pago de una tercera parte de las costas procesales causadas en la primer instancia, declarando las otras dos terceras partes de oficio, al igual que las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.


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