Sentencia Penal Nº 708/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 708/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 746/2015 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 708/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100682


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 S

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013523

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 746/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 200/2013

Apelante: D. /Dña. Daniel , D. /Dña. Lorena y D. /Dña. Everardo

Procurador D. /Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ, Procurador D. /Dña. PABLO OTERINO MENENDEZ y Procurador D. /Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS

Letrado D. /Dña. ILARIA INFANTE . y Letrado D. /Dña. FRANCISCO GARCIA GRANDE

Apelado: D. /Dña. Hernan y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN

Letrado D. /Dña. JUANA PORRAS DAMAS

S E N T E N C I A nº 708/15

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE:D. CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO:DÑA. CARMEN HERRERO PÉREZ

En Madrid, a 19 de octubre de 2015.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de Everardo , el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Mendez en nombre y representación de Lorena y la Procuradora Angela Cristina Santos Erroz en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , el 3 de diciembre de 2014 , en la causa arriba referenciada. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 00:05 horas del 6 de abril de 2008 los acusados D. Everardo , Dña. Lorena y D. Daniel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, estando en las inmediaciones de la calle Punto de Parla se dirigieron a un grupo de personas que se encontraba en dicho lugar, portando una serie de objetos tales como un palo de unos 90 centímetros y dos tubos de hierro hueco de unos 60 y 70 centímetros de longitud, momento en el que llegó la policía interviniendo para que no se produjera ninguna reyerta, siendo entonces cuando los acusados tiraron agentes para que se identificaran, en actitud violenta y con ánimo de menoscabar la integridad ajena, siendo conocedores del carácter de agentes de autoridad, procedieron a impedir su detención, mostrando una actitud muy agresiva y golpeando a los agentes. Así, D. Daniel intentó huir del requerimiento policial, por lo que fue interceptado por el agente de la Policía Local de Parla NUM000 , propinándole a éste un fuerte puñetazo. Acto seguido la acusada Dña. Lorena , al tiempo que gritaba que si no le soltaba se iba a enterar se dirigió a dicho agente comenzando a golpearle, al tiempo que le arañaba en el rostro, llegando incluso a arrancarle el cable de comunicación que el mismo llevaba. En el mismo sentido, el otro acusado, D. Everardo viendo que los agentes tenían retenidos a los otros dos acusados se dirigió a los mismos propinándoles un fuerte golpe en la espalda al agente NUM000 , debiendo de ser reducidos por el resto de los agentes actuante quienes también resultaron lesionados.

Consecuencia de estos hechos y del estado de agresividad de los acusados, los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 emplearon la fuerza mínima indispensable para proceder a la detección de los acusados, resultando lesionados los siguientes agentes:

El agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en una herida incisa superficial en el primer dedo de la mano derecha precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y siete días no impeditivos. Reclama.

El agente NUM000 sufrió lesiones consistente en policontusiones y un arañazo de 2 centímetros de longitud a nivel mandibular, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y res días no impeditivos. Reclama.'.

Y el FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a D. Everardo , a Dña. Lorena y a D. Daniel como autores criminalmente responsable de:

1/ un delito de atentado previsto y penado en el artículo 550 y 551 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales ocasionadas.

2 dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena por cada falta de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y costas.

3/ en concepto de responsabilidad civil derivada del delito los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Policía Local de Parla NUM000 en la cantidad de 150 euros y al Policía Local de Parla NUM002 en 350 euros, cantidades incrementadas con el interés del art. 576 LEC .

SEGUNDO.-La representación procesal de los condenados interesa que se revoque la sentencia y se les absuelva.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación procesal de los condenados la revocación de la sentencia de instancia alegando como motivo error en la apreciación de la prueba, alega la representación de los acusados Lorena y Daniel en defensa de su posición, que nos encontramos con que la prueba de cargo la constituyen las declaraciones de los agentes de la policía local referidas a hechos que casi no recordaban la participación concreta de los acusados y a los que el Juez a quo ha otorgado mayor credibilidad y por ende mayor valor probatorio, frente a lo relatado por los propios acusados; continua analizando la prueba que se practicó en el acto del juicio respecto de la participación en los hechos de los acusados, antes citados, para concluir que ante las contradicciones y que no existe una versión inculpatoria coherente se debe concluir en dictar una sentencia absolutoria, puesto que la prueba de cargo no es suficiente, toda vez que el acometimiento no se produjo ni empleo de fuerza intimidación grave o de forma violenta. Por otra parte los acusados estaban siendo agredidos por un grupo de jóvenes no dándoseles la posibilidad de explicar lo que estaba ocurriendo.

Alega falta de motivación de la sentencia, y opone la vulneración de la tutela efectiva por cuando no se apreciaron las dilaciones indebidas.

Por otra parte el acusado Everardo , que no compareció al acto del juicio, alega en sustento de su recurso, error en la valoración de la prueba por cuanto no resulta probado que agrediera a algún agente de la policía local; en concreto la sentencia da por probado que el recurrente al ver que los otros acusados habían sido detenidos por la policía, se dirigió a los mismos dándoles un fuerte golpe, concretamente al agente núm. NUM000 ; lo que no es cierto puesto que de la declaración de los otros acusados, y de la testigo, se desprende que éste no agredió a ningún agente de policía, y menos con ningún objeto. Por lo que procede la absolución.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que el juez practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de donde se infiere que los hechos son constitutivos de un delito de atentado; debe partirse de la posición privilegiada de la que goza la apreciación probatoria del Juez a quo, de tal forma que interviene de modo directo en la apreciación de la prueba y aprecia personalmente su resultado. Con lo que no resta sino confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Como punto de partida común para la resolución del recurso de apelación interpuesto, debe recordarse que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .' No obstante lo anterior, la variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna cada parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.

La sentencia impugnada ha alcanzado su convicción en la declaración de los agentes de la policía que intervinieron en el acto del juicio oral, es decir que nos encontramos con que la prueba de cargo la constituyen las declaraciones de los agentes de la policía local, frente a la actividad probatoria desplegada por la defensa de los acusados que ha consistido en reconocer parte de los hechos, pero no en la participación reprochable que tuvieron los tres; se niega la actitud de ataque a los agentes de la policía por parte de Everardo , así como por parte de Daniel y Lorena . Sin embargo los agentes de la policía que relataron los hechos en el acto del juicio, fueron claros respecto de la participación de los recurrentes, Everardo golpeo a los agentes, al número NUM000 cuando había sujetado a uno de los varones y a la mujer Lorena ; y tal versión de los hechos, sin perjuicio de que al recurrente no le guste y discrepe de ella, ha sido valorada por el Juez a quo de una forma lógica y razonable y le ha llevado a la conclusión de formar un juicio de culpabilidad respecto de este acusado. Por lo que respecta a la acusada Lorena , los agentes de la policía local fueron claros en su participación, Lorena agredió al agente num NUM000 , así lo declararon los agentes números NUM002 y el numero NUM001 , como consecuencia a su vez de la detención de Daniel , que a su vez agredió al agente NUM000 con un puñetazo. No hay motivo para acoger la versión de los recurrentes; es más, tal actitud supuso una oposición a la actuación policía de tal intensidad que si puede considerarse lo suficientemente activa como considerarse como atentado; la pretendida confusión y falta de coherencia que atribuyen los recurrentes a las declaraciones de los agentes de la policía local no puede acogerse; todos ellos relataron con claridad cómo ocurrieron los hechos.

La Sala estima que la valoración realizada por el Juez a quo, no adolece de ningún error o interpretación absurda y fuera de toda lógica, y el fundamento de su convicción para dictar la sentencia condenatoria es asumible por este Tribunal, por lo que procede desestimar el recurso íntegramente.

Alegan los recurrentes Lorena y Daniel falta de motivación de la sentencia; tal falta de motivación no puede apreciarse tampoco; existe un juicio de valor sobre la prueba que se practicó en el acto del juicio, que ha concluido en el juico de culpabilidad de los recurrentes; tal juicio de culpabilidad se ha sustentado una ponderación que ha sido expresada en la sentencia, con racionalidad y coherencia, con lo que esa ausencia de motivación, que conculcaría el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, no puede predicarse de la sentencia impugnada, otras cosa es que los recurrentes difieran de la valoración de aquellas, lo que es legítimo.

Alegan igualmente los antes mencionados la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; tal atenuante no fue apreciada en su momento por la sentencia impugnada sobre la base de que tal alegación no había acompañada de la determinación de los momentos procesales en los que la causa había estado parada; al respecto la Sala estima que tal atenuante debe ser apreciada, sin perjuicio de la deficitaria determinación de los presupuestos de paralización por parte de los recurrentes en su recurso.

Examinadas las actuaciones, los hechos ocurrieron en el mes de abril de 2008, y no es hasta el 16 de marzo de 2011 cuando se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado, no dictándose definitivamente auto de apertura de juicio oral hasta el 4 de marzo de 2013, en virtud de un auto que anulaba otro anteriormente dictado erróneamente; el día 27 de noviembre de 2014 se celebra el correspondiente juicio por estos hechos.

Qué duda cabe que existe un retraso en la tramitación de las actuaciones que va más allá de lo tolerable, a la vista de la escasa o nula complejidad de unos hechos, que cuando se produjeron determinaron la identificación de los autores, con lo que la investigación era previsiblemente muy corta en el tiempo, esperando solo a la sanidad de unas lesiones, que por su propia levedad también lo fue pronto. Por lo que no existe justificación para que hasta casi seis años después no se hayan enjuiciado estos hechos. La Sala entiende que procede estimar este motivo del recurso, es decir la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , lo que determinará que la pena se imponga en su grado mínimo. Ahora bien la pena que se impuso ya lo fue en su frado mínimo, con lo que en este momento sin perjuicio del reconocimiento de tal atenuante, no puede operar a efectos de individualización de pena.

Otra cosa es que por aplicación de la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo, de reforma del Código Penal , la pena que en este caso corresponda por el delito de atentado, al amparo del art 550.2, sea de seis meses de prisión, toda vez que debe ser aplicada la ley más favorable a los acusados, a tenor de la disposición transitoria tercera a) de la citada Ley , revisión de oficio que debe operara a favor de los tres acusados .

Igualmente los recurrentes han sido condenados por sendas falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal anterior a la reforma de la LO 1/2015 de 30 de marzo; de conformidad con la disposición transitoria tercera a ) de la citada ley ( que ha modificado el Código penal y ha entrado en vigor el día 1 de julio de 2015), si se trata de un recurso de apelación las partes podrán invocar y el juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten mas favorables al reo; y así de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la citada ley la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resulten por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuaran hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal; la disposición derogatoria única 1.establece que queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre; al amparo de la citada reforma los hechos por los que se condenó a los recurrente no son constitutivos de infracción penal alguna en este momento, por lo que procede la absolución del misma, no obstante la valoración de la prueba que se hizo en su momento es correcta, Y así desde la aplicación de la citada reforma, procede igualmente absolver a los acusados de las faltas por las que se les había condenado, por aplicación de la citada disposición transitoria, sin perjuicio de mantener la responsabilidad civil acordada.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

QUE desestímanos íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de Everardo y ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Mendez en nombre y representación de Lorena y por el Procurador Angela Cristina Santos Erroz en nombre y representación de Daniel contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, el 3 de diciembre de 2014 , en la causa arriba referenciada, en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y revocar la pena y condenar a los tres acusados a la pena de 6 meses de prisión, con la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente al Policía Local de Parla NUM000 en la cantidad de 150 euros, y al Policía Local de Parla NUM000 en la cantidad de 350 euros. Se absuelve a los recurrentes de las dos faltas de lesiones , sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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