Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 708/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 826/2015 de 15 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA
Nº de sentencia: 708/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100668
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015114
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 826/2015 M-7
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 124/2014
Apelante: D./Dña. Domingo
Procurador D./Dña. ROBERTO ALONSO VERDU
Letrado D./Dña. ALBERTO CALLE VENTOCILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 708/2015
Magistradas:
Pilar OLIVAN LACASTA (Presidenta)
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
En Madrid a 15 de septiembre de 2015
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Domingo contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en fecha 28 de enero de 2015 , en la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por el letrado D. Alberto Calle Ventocilla.
Antecedentes
I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así:
'PRIMERO.- Probado y así se declara Expresamente que, el día 24 de septiembre de 2011, sobre las 04;20 horas, Domingo se dirigió hacia Susana , que volvía hacia su domicilio paseando por la calle Guadarrama de la localidad de Madrid, y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, le propinó un bofetón, a la vez que la agarró del cuello, mientras le tapaba la boca, procediendo a sustraerle el teléfono móvil que portaba en su mano izquierda, al encontrarse en ese momento hablando con su pareja.
La perjudicada comenzó a gritar, acudiendo en su auxilio una pareja que pasaba por el lugar de los hechos, por lo que el acusado emprendió la huida, ocultándose en el edificio del n° NUM000 de la CALLE000 .
A la llegada de los agentes de la autoridad, componentes de los indicativos Centauro-16 y 2-103, debidamente uniformados, realizan una requisa en el interior del edificio señalado localizando en su interior a Domingo siendo reconocido por varios testigos como el autor del robo, comenzando a increpar a la víctima, siendo reconocido por lo que interviene el agente del CNP con n° profesional NUM001 para tratar de calmar al acusado, momento que aprovecha este último, con evidente desprecio hacia el principio de autoridad que representan los agentes, para propinar dos puñetazos en la cara al agente en cuestión, interviniendo, en ese momento, para apoyar a su compañero, el agente del CNP con n° profesional NUM002 , que recibe a su vez dos puñetazos en el rostro, provocando, asimismo, su caída al suelo.
A continuación, se interpone el agente del CNP con número profesional NUM003 , quien intenta retener al acusado, recibiendo una patada en el brazo derecho, así como un fuerte empujón, que provoca su caída al suelo, emprendiendo la huida Domingo , quien intenta introducirse en el portal del edificio en el que reside, interponiéndose los agentes del CNP con n° profesionales NUM004 y NUM005 , arremetiendo contra ellos el acusado, provocando su caída al suelo.
Seguidamente, en un arrebato de furia, el acusado agarró el pasamanos de la escalera, lo arranca, y golpea con el mismo al agente del CNP con n° profesional NUM001 , en la cabeza y en el cuello, acudiendo en ese instante los familiares del acusado, entre ellos Samuel , quien, con evidente desprecio hacia los agentes de la autoridad, increpa a los mismos, haciendo más dificultosa la labor los funcionarios policiales.
Ante la agresividad demostrada por el acusado, y la llegada de los familiares del mismo, acude, en apoyo de los agentes, el indicativo Centauro- l2, que procede a prestar ayuda al agente del CNP con n° profesional NUM006 , que se encontraba intentando engrilletar al acusado, si bien de nuevo logra zafarse a pesar de tener una de las manos esposadas, y con evidente ánimo de menoscabar la integridad física, golpea con los grilletes en el rostro de los agentes del CNP con números profesionales NUM007 y NUM008 , llegando este último finalmente a lograr reducirlo, con ayuda de los compañeros, utilizando para ello las defensas a la vista de la agresividad manifiesta por parte del Sr Domingo , quien no cesaba de lanzar patadas, y a lo largo del trayecto a las dependencias policiales, el mismo no cesó de golpearse contra la mampara y las ventanillas del vehículo policial.
SEGUNDO.-Como consecuencia de estos hechos, Susana sufrió lesiones consistentes en herida contusa en labio inferior, contusión en hombro izquierdo, y contusiones en miembros inferiores, lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia, sin requerir tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar de las mismas 10 días, habiendo permanecido impedida para la realización de sus ocupaciones habituales durante 1 día, y sin que le reste secuela alguna.
El teléfono móvil que le fue sustraído, fue peritado en la cantidad de 35 euros.
La víctima reclama indemnización por las lesiones y por el teléfono móvil sustraído.
TERCERO.- El agente del CNP con número profesional NUM001 resultó con lesiones consistentes en contusión en cuero cabelludo, tabique nasal, clavícula izquierda y tercio superior del brazo izquierdo, lesiones de las que tardó en curarse 10 días, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los mismos, y curando de las mismas con una primera asistencia médica, sin requerir tratamiento médico o quirúrgico y sin que le resten secuelas.
El agente del CNP con número profesional NUM003 resultó con lesiones consistentes en contusión en antebrazo derecho y cervicalilla postraumática, lesiones de las que tardó en curar 14 días, permaneciendo tres días incapacitado para sus ocupaciones habituales, y curando de las mismas con una primera asistencia médica, sin requerir tratamiento médico o quirúrgico y sin que le resten secuelas.
El agente del CNP con número profesional NUM002 resultó con lesiones consistentes en policontusiones, lesiones de las que tardó en curar 16 días, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los mismos, y curando de las mismas con una primera asistencia médica, sin requerir tratamiento médico o quirúrgico y sin que le resten secuelas.
El agente del CNP con número profesional NUM008 resultó con lesiones consistentes en contusión malar derecha y cervicalilla postraumática, lesiones de las que tardó en curar 16 días, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los mismos, y curando de las mismas con una primera asistencia médica, sin requerir tratamiento médico o quirúrgico y sin que le resten secuelas.
El agente del CNP con número profesional NUM004 resultó con lesiones consistentes en policontusiones en antebrazo derecho, codo izquierdo y rodilla izquierda, así como lumbalgia postraumática, lesiones de las que tardó en curar 45 días, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los mismos, y curando de las mismas con una primera asistencia médica, y tratamiento médico consistente en rehabilitación, sin que le resten secuelas.
El agente del CNP con número profesional NUM007 resultó con lesiones consistentes en contusión cervical, lesiones de las que tardó en curar 37 días, permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante los mismos, y curando de las mismas con una primera asistencia médica, y tratamiento médico consistente en rehabilitación, sin que le resten secuelas Todos los agentes reclaman la correspondiente indemnización por Las lesiones causadas en el transcurso de la intervención'.
El fallo de la sentencia recurrida dice así:
'Que de CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor criminalmente responsable de un DELITO de ATENTADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES de PRISIÓN, E INHABILITACION PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor criminalmente responsable de un DELITO de ROBO CON VIOLENCIA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS de LESIONES, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de UN AÑO Y DOS MESES de PRISION, E INHABILITACION PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Domingo corno autor criminalmente responsable de CINCO FALTAS DE LESIONES, precedentemente definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada una de ellas de 40 DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P .
En concepto de responsabilidad civil se condena a Domingo a indemnizar a Susana en la cantidad de 35 euros, correspondiente al importe del teléfono móvil sustraído y 440 euros por las lesiones causadas; al agente del CNP con n° NUM003 en la suma de 680 euros por las lesiones; al agente del CNP con n° NUM001 en la suma de 800 euros por las lesiones; al agente del CNP con n° NUM002 en la suma de 1280 euros por las lesiones; al agente del CNP con n° NUM004 en la suma de 3600 euros por las lesiones; al agente del CNP con n° NUM008 en la suma de 640 euros por las lesiones; y al agente del CNP con nº NUM007 en la suma de 2960 euros por las lesiones; con aplicación del art. 576 de la LEC .
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor criminalmente responsable de UNA FALTA DE RESPETO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, precedentemente definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 40 DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P .
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Samuel como autor criminalmente responsable del delito de ATENTADO por el que venía siendo acusado.
Igualmente, están condenados al pago de las de las costas procesales, incluidas para el acusado, Sr. Domingo , las costas de la acusación particular.
Dedúzcase testimonio de la presente sentencia para que sea investigado un presunto delito de falso testimonio respecto de Teodosio , Lina y Anselmo .
Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa'.
II.El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Dos son los argumentos esgrimidos por el recurrente: el primero hace referencia a error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral en relación al delito de robo por el que es condenado, al considerar que no ha quedado acreditado que fuera el autor de los hechos; y, el segundo, indebida aplicación del tipo penal de atentado del artículo 550 CP , al considerar que ni un solo testigo no policía nacional corrobora los hechos que éstos relatan, siendo imposible que la víctima recuerde después del tiempo transcurrido los golpes exactos que propinó el acusado a los agentes.
Comenzado por la primera alegación, el grueso de la argumentación del recurrente, viene la referida a la falta de prueba o la errónea apreciación de las pruebas practicadas en relación con la autoría del delito de robo. Sostiene el acusado que la víctima no le ve la cara, que las dos testigos que estaban aparcando la motocicleta es imposible que lo vieran cuando ponían el candado a la moto y que el otro testigo, Donato , manifestó que la cara no se la vio con absoluta precisión, observando contradicciones entre las declaraciones prestadas por aquellas dos testigos en la fase de instrucción y en el juicio oral, amén de éstas con los agentes de policía, existiendo un tercer testigo, Hugo que vio los hechos desde la ventana y no identificó al acusado como el autor de los mismos. Sostiene que la ropa que llevaba éste no era la misma que aquella con la que fue detenido el acusado, hecho importante a efectos de identificación, según alega. Valora igualmente su propia declaración que sostiene que es lineal a lo largo de la causa, lo que no ocurre con la del resto de los testigos y valora favorablemente las declaraciones de sus familiares y conocidos que han comparecido a declarar.
No asiste la razón al recurrente en ninguno de sus argumentos. La víctima del delito de robo sostiene, como lo ha hecho siempre, que no le ve la cara, que le ve el cuerpo, la complexión, porque la ataca por detrás cuando ella iba hablando por teléfono con su pareja, que se baja del autobús nocturno y una persona que parecía que la iba a adelantar se le echa encima y llega a caer al suelo, asaltándola por detrás, que le logra arrebatar el teléfono móvil y parece que la quería arrastrar hasta un portal cercano. Dicha víctima no es extraño que recuerde todos los detalles de lo sucedido pues ha dicho que le parecía increíble que el acusado dispusiera de sus datos en el procedimiento ya que, además, residen en lugares próximos y que tiene mucho miedo, recordando la agresión con total nitidez. Su declaración ha sido creíble, coherente y clara. Es cierto que no todas las declaraciones prestadas por un solo testigo son idénticas a lo largo de la causa porque las preguntas tampoco lo son y las respuestas pueden aportar detalles que en otras declaraciones no se habían ofrecido. En todo caso, dicha testigo ha explicado los hechos, sus circunstancias y cualquier tipo de datos que fueran requeridos por las partes en el interrogatorio, tal y como exige el principio de contradicción propio del juicio oral.
Es cierto que la declaración del acusado también ha sido lineal, pero se ha limitado a repetir una serie de hechos con escasas circunstancias, como que llegó de trabajar sobre la 1:00 o 2:00 de la madrugada y, cuando estaba descansando en su domicilio, fue detenido, sin saber nada de los hechos.
Junto a la declaración de la víctima se encuentran otra serie de declaraciones que apoyan y corroboran aquella. La calle donde ocurrieron los hechos y donde está situado el portal donde se introdujo el acusado no estaba vacía, había gente circulando que, en un primer momento no prestaron atención, pero que sí lo hacen cuando escuchan gritos de socorro. En primer lugar, consta la declaración de dos testigos que estaban aparcando la motocicleta en la que viajaban, Onesimo y María Angeles , las cuales escucharon los gritos de socorro de la víctima y miraron, y en ese momento vieron a un hombre venir andando deprisa hacia ellas, y una de las testigos lo sigue y ve cómo se introduce en el portal número NUM000 de la CALLE000 y así se lo indican a los agentes. Dichas testigos repiten varias veces que le ven la cara con total claridad porque venía caminando deprisa hacia ellas después de asaltar a la perjudicada y que no tienen duda de su identificación. Que otro chico que iba con su pareja también lo vio y se quedaron con la chica. Este testigo es Jose Ángel que ha dicho que estuvo todo el tiempo en el portal y era muy evidente quién era el autor, aunque la cara no la podría reconocer con absoluta certeza.
En ese ínterin que el autor huye, se introduce en el portal y los testigos reaccionan, llega la policía. Es preciso recordar que cuando existen varios testigos de un solo hecho, lo que ve y percibe cada testigo no es exactamente lo mismo que lo que ve y percibe otro, como tampoco lo es lo que cuentan cada uno de ellos. Lo importante, más que la exactitud del testimonio que puede incluso dar indicios de aprendizaje más que de espontaneidad, es que cada testigo aporte datos, circunstancias, detalles de lo que ha visto, que sólo él lo ha visto, y que esos detalles otorguen coherencia interna a su relato. Evidentemente, el autor de un hecho va preparado para actuar, es consciente de lo que está realizando y por ello es más fácil que recuerde lo sucedido, e incluso, manipule los hechos con afán exculpatorio. Un testigo, tanto si es víctima de un delito como si no lo es, no está preparado para lo que va a suceder, la atención se puede centrar en unos detalles, dejando de lado otros, y el relato no siempre es uniforme. Es más, es deseable que no lo sea. Insistimos, los relatos uniformes sólo dan idea de un aprendizaje previo.
Los agentes han relatado cada uno lo que vio y en lo que intervino. No podemos obviar que los hechos ocurren en el año 2011 y se enjuician en el año 2015. Son muchos años para exigirle a un testigo que recuerde los mismos detalles y los relate de forma casi idéntica.
Acuden, en un primer lugar, dos patrullas debido a las varias llamadas que recoge la emisora, pues incluso la pareja de la victima con la que estaba hablando por teléfono también llama. Los testigos les indican que el autor del hecho se ha introducido en el portal nº NUM000 de la CALLE000 . Sobre eso no existe ninguna duda, ni se pone en tela de juicio que fuera así, incluso el acusado llega a relatar que cuando él llega de trabajar ve a un chico en un portal que se supone que podría ser el autor. Los agentes que suben en primer lugar a ese edificio dicen que lo ven en el descansillo del segundo piso intentando entrar en una vivienda, con la camiseta medio quitada. No olvidemos que las personas que estaban en el domicilio se encontraban alertadas de su llegada porque todos los testigos que lo ven introducirse en el portal observan previamente que llama al telefonillo. Los agentes no vieron los hechos, por lo que solicitan que la testigo que lo ha seguido hasta el portal y que ve donde se introduce lo reconozca y para eso la suben hasta el descansillo y allí se produce el reconocimiento. Lógicamente no todos los agentes desempeñan la misma función. Son cuatro agentes, de los que unos se quedan con los testigos recabando información y los otros suben para proceder a la posible identificación del autor. La testigo lo reconoce sin género de dudas.
La alegación que formula el recurrente referida a que los agentes entraron en el domicilio sin autorización judicial y por este motivo organizan el atestado para imputar los hechos al acusado no es aceptables y no pasa de ser una mera alegación exculpatoria. En primer lugar, los agentes no parece que tuvieran ningún interés en que fuera el acusado el autor de los hechos. En segundo lugar, no podemos olvidar que las personas que estaban en el domicilio sabían que el acusado iba a subir y, posiblemente, con cierta urgencia porque había llamado previamente desde abajo, por lo que es normal y lógico pensar que, al escuchar en la puerta signos de que había personas fuera, abrieran y todo se desarrollara entre la puerta, el descansillo y el salón de la casa, con unos dentro y otros fuera. La testigo María Angeles ha relatado cómo era la vivienda desde el descansadillo y, en el salón, vio a varios hombres puestos en fila e identificó al acusado. Es también lógico pensar que la testigo no subiera con los primeros agentes puesto que no sabían lo que se iban a encontrar arriba y el grado de peligro que podría alcanzar la acción policial, sino que subiera cuando ya estuviera asegurada la zona y las personas. Lo que no cabe duda es que dicha testigo reconoció sin género de dudas al acusado como el autor de los hechos, lo que fue ratificado posteriormente por los testigos que se habían quedado en la calle.
No existe duda de que todos los testigos identifican al acusado como el autor de los hechos. La víctima no le ve la cara, pero sí reconoce su corpulencia, el cuerpo. Onesimo y María Angeles lo ven de frente y lo reconocen sin dudas y Donato ha dicho que era evidente que era él, si bien él por la cara no tenía absoluta precisión.
Por otro lado, existe la frase que dice el detenido cuando lo bajan a la calle que todos los testigos repiten. Le dice a la perjudicada, una de las varias de las chicas jóvenes que se encontraban en el lugar, 'oye yo a ti no te he quitado el móvil' cuando todos ellos, testigos y agentes de policía, han manifestado que ni le habían dicho los hechos ni el objeto sustraído, ni la persona a la que se lo había sustraído, estando ésta entre las otras mujeres testigos de los hechos. Es decir, según todos los testigos era imposible que supiera quién era la víctima, los hechos y el objeto sustraído.
Existe la duda de la camiseta que llevaba puesta y la presencia de un testigo de la defensa que dice haber visto los hechos desde una ventana.
En cuanto a la camiseta, todos los testigos dicen que se la cambió, que los pantalones eran los mismos pero la camiseta no. En un corto espacio de tiempo es posible cambiarse de camiseta y, en todo caso, no es un dato determinante de la identificación de una persona, pues la ropa se puede cambiar, la cara y el cuerpo no.
En cuanto al testigo que dice haber visto los hechos desde una ventana y que dice en la declaración sumarial que ve los hechos desde la ventana de su casa cuando aporta como domicilio la CALLE001 nº NUM009 de Fuenlabrada y los hechos ocurren en Madrid, si bien puede haber cambiado y no haberlo manifestado. Por este detalle no se va a poner en duda la credibilidad del testigo. Pero sí por otros, como no acudir ante los agentes en el mismo momento de ocurrir los hechos a decir que no era esa la persona detenida no era el autor de los hechos, que él lo había visto todo y era otra persona, e incluso colaborar en la detención del que él pensara que era el autor.
Así pues, se considera que en el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara y ello porque en el juicio oral han depuesto varios testigos que vieron los hechos, vieron al acusado y lo identificaron como el autor del mismo, siendo ésta la persona que detuvo la policía, sin que sean valorable las pequeñas contradicciones en que los testigos hayan podido incurrir por los motivos antes referidos y sobre los que el recurrente hace tanto hincapié.
Cuestión distinta es la pena impuesta por el delito de robo. Se argumenta en la sentencia de forma conjunta la individualización de las penas tanto por el delito de robo como por el delito de atentado. Sin embargo, es preciso individualizar la pena por cada uno de los delitos. Se le impone por el delito de robo la pena de dos años y ocho meses de prisión por la nocturnidad y la violencia desarrollada con la víctima, que la tira al suelo y la arrastra hasta un portal. Sin embargo, no utiliza ningún arma que pueda intimidar o causar un daño mayor a la perjudicada, motivo por el cual procede rebajarle la pena por el delito del artículo 242.1 CP a dos años de prisión, manteniendo el resto del fallo condenatorio por el delito de robo y la falta de lesiones cometida en relación con la perjudicada.
SEGUNDO:En cuanto al delito de atentado, lo único que alega el recurrente es que ninguno de los otros testigos que no eran policías han corroborado los hechos.
No asiste la razón al recurrente en su argumentación pues todos los testigos han descrito con todo lujo de detalles cómo el acusado desarrolló una fuerza increíble, aparte de lo corpulento que era, utilizando para agredir a los agentes hasta un trozo de barandilla de la escalera, es decir, un palo, y las esposas pues, antes de que lo engrilletaran, con una de las esposas agredió a uno de los agentes, siendo el número de patadas y golpes innumerable, hasta el punto que los agente solicitaron la presencia de otros indicativos para lograr reducirlo, ya que además acudieron sus familiares a defenderlo.
Todos los testigos, Susana , Onesimo , María Angeles , Donato , relatan lo mismo: la enorme fuerza desarrollada por el acusado y el uso del trozo de barandilla y de la esposa para agredir a los agentes.
Por todo lo anterior, se considera igualmente que los hechos han quedado acreditados por las pruebas practicadas en el juicio oral, integrando el tipo penal de atentado recogido en el artículo 550 CP .
Se le ha impuesto la pena de un año y cuatro meses de prisión, como la pena mínima ha sido rebajada a seis meses a raíz de la reforma operada en el artículo 550 por la LO 1/20015, procede rebajarle la pena a ocho meses de prisión, no imponiéndole la pena mínima por el grado de agresividad desarrollado y el número de agentes atacados.
A este respecto es preciso hacer una precisión. El artículo 551.1 CP en su nueva redacción incluye la utilización de objetos peligrosos lo que justificaría el mantenimiento de la pena impuesta en la sentencia recurrida, ya que no es posible aplicar una norma más grave con carácter retroactivo ni ello pretende esta Audiencia, sino considerar las dos regulaciones de los artículos 550 y 551 CP para valorar cuál es la más favorable al reo y aplicarla en su integridad. El uso del palo de la barandilla podría calificarse de objeto peligroso de acuerdo con la nueva redacción del artículo 551.1 CP , pero no ha quedado determinado en el juicio oral ni el tamaño, ni el grosor, por lo que no se puede calificar como tal objeto peligroso en sí mismo.
Por ello, habida cuenta que el delito básico de atentado viene recogido en el artículo 550 CP y se ha rebajado la pena mínima, se considera proporcionada la pena de ocho meses de prisión.
En cuanto a los dos delitos de lesiones por los que ha sido condenado, tipificados en el artículo 147.1 CP , pues no se ha impugnado el informe médico forense sino sólo se ha negado la autoría, lo que ya ha sido valorado anteriormente, se le ha impuesto la pena de un año y dos meses de prisión cuando la pena mínima ha sido igualmente rebajada a tres meses de prisión en virtud de la reforma antes referida, por lo que, ateniendo a la falta de gravedad de las lesiones causadas, procede imponerle la pena de tres meses de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones por los que ha sido condenado.
TERCERO:En relación con la condena de Samuel por una falta de respeto a agentes de la autoridad, dicha conducta tipificada en el artículo 634 CP hasta la reforma operada en el Código Penal por la LO 1/2015 ha sido destipificada y convertida en una infracción administrativa recogida en la Ley de Seguridad Ciudadana, por lo que procede su absolución en virtud de la aplicación retroactiva de una norma penal más favorable, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2 CP .
CUARTO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en fecha 28 de enero de 2015 , en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente la sentencia recurrida e imponiendo a Domingo las siguientes penas:
-Por el delito de robo se le impone la pena dos años de prisión.
-Por el delito de atentado se le impone la pena de ocho meses de prisión
-Por cada uno de los dos delitos de lesiones por los que ha sido condenado se le imponen las penas de tres meses de prisiónpor cada uno de ellos.
Se mantiene el resto del fallo condenatorio.
En cuanto al condenado Samuel , al haber quedado destipificados los hechos por los que ha sido condenado, procede su absolución.
Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
