Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 709/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 63/2010 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 709/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100522
Encabezamiento
1
AUTO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Rollo de apelación Sentencia Menores Nº 63/2010
Juzgado de Menores nº 2 de Valencia
Expediente de reforma nº 239/2009
Registro General de Fiscalía nº 2183/09
SENTENCIA Nº 709/10
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ILTMOS. SEÑORES MAGISTRADOS:
D. DOMINGO BOSCA PÉREZ
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Dª. CAROLINA RIUS ALARCÓ
En la ciudad de Valencia, a 29 de noviembre de dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por los señores anotados al margen, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos contra sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010 , dictada en el Expediente de Reforma nº 239/2009 del Juzgado de referencia. Han sido partes en el recurso, como apelantes, los menores Carlos Daniel , representado y defendido por la Letrada doña Consuelo Ribelles Villalba, y Calixto , representado y defendido por la letrada Dª Beatriz Giner Calvo; y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrada Ponente Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Sobre las 4,45 horas del día 8 de marzo de 2009, se inició una pelea en un piso de la calle Garbí de Valencia, en el que se celebraba una fiesta y que luego continuó en la vía pública, entre un numeroso grupo de jóvenes, entre los cuales se encontraban e intervinieron los menores Carlos Daniel , (alias Verrugas ), Jose Francisco (alias Triqui ) y Calixto , que utilizaron destornilladores y a consecuencia de la cual resultó lesionado Jaime con dos puñaladas, una en la región escapular derecha y otra en la región lumbar, por las que le colocaron puntos de sutura.
Los tres menores antes citados pertenecen a la banda doméstica de Valencia NTN (No tenemos nada), si bien desde hace tiempo se encuentran internados en centros de reforma, cuyos miembros se reunían habitualmente y actuaban según unas normas de conducta que incluyen la defensa violenta de los miembros integrantes"
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: Que debo condenar y condeno a los menores Carlos Daniel , Jose Francisco y Calixto , como autores de un delito de participación en riña con armas del artículo 154 del C.P . y de un delito de asociación ilícita del artículo 515, 1º y 5º del C.P . a la medida de 18 meses de internamiento en régimen cerrado (12 meses en centro y 6 meses en libertad vigilada) para el menor Carlos Daniel y a la medida de 18 meses de internamiento en régimen semiabierto (12 meses en centro y 6 meses en libertad vigilada) para los menores Jose Francisco Y Calixto
Y debo absolver y absuelvo al menor Carlos Daniel del delito de lesiones que le imputaba el Ministerio Fiscal por falta de pruebas .
Y debo absolver y absuelvo al menor Elias del delito de participación en riña con armas que le imputaba el Ministerio Fiscal por falta de pruebas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las Letradas que representan y defienden los intereses de los menores Carlos Daniel y Calixto , se interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, y tras los oportunos trámites, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, que las turnó a esta Sección en fecha 9 de noviembre de 2010, señalándose para su vista y deliberación el día 29 de noviembre de 2010, en que han quedado vistas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Carlos Daniel
La defensa letrada del menor articula su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado, que le condena como autor responsable de un delito de participación en riña con armas, del artículo 154 del C.P . y un delito de asociación ilícita del artículo 515.1º y 5º del C.P., sobre las base de dos motivos: infracción del artículo 515 del C.P .; e infracción del artículo 7.3 de la LORPM .
Respecto al primero de dichos motivos, la STS de 6 de JULIO de 2010 , haciéndose eco de otras anteriores (las Sentencias 415/2005, de 23 de marzo y 234/2001, de 3 de mayo ), declara que el delito de asociación ilícita del art. 515.1 -asociación para delinquir- precisa la unión de varias personas organizadas para determinados fines, con las siguientes exigencias: a) pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) el fin de la asociación -en el caso del art. 515.1 inciso primero - ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.
El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida no puede ser más impreciso, en lo que atiene al delito de asociación ilícita, pues la base fáctica sobre la que se asienta la condena es la siguiente: "Los tres menores antes citados pertenecen a la banda doméstica de Valencia NTN (No tenemos nada), si bien desde hace tiempo se encuentran internados en centros de reforma, cuyos miembros se reunían habitualmente y actuaban según unas normas de conducta que incluyen la defensa violenta de los miembros integrantes". Nada se nos dice sobre el número de personas que integran esa supuesta banda; el tipo de relaciones que se establece entre ellas, que permita concluir la existencia de una cierta organización, aunque no sea muy sofisticada; cuándo se formó y su duración en el tiempo, al objeto de valorar su estabilidad o permanencia; y qué fines persigue y qué tipo de actividades llevaba a cabo en orden a la consecución de los mismos. En definitiva, la sentencia omite toda descripción de los rasgos caracterizadores de una asociación ilícita, conforme al tipo penal que aplica: pluralidad de sujetos; la organización, sea de esquema jerárquico u horizontal; vocación de permanencia; y funcionalidad a la realización de una secuencia de acciones criminales (por todas, SSTS de 50/2007, de 19 de enero y 765/2009, de 9 de julio de 2009 ).
Este defectuoso, por vago e inconcreto, relato fáctico, tiene singular relevancia pues sobre él construye la juzgadora su valoración normativa, y de él deben servirse las partes para formular sus recursos. Resulta de lo anterior que la sentencia incurre en el vicio a que se refiere el artículo 851.1º de la LECrim .: "Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados" . En cuanto a las consecuencias de este defecto, reiterada doctrina del Tribunal Supremo, expresada entre otras en la Sentencia de 8 Abr. 2008 , viene entendiendo que la sentencia debe anularse, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo (LA LEY 62451/2001 ); 1144/2001, de 31 de julio (LA LEY 8893/2001 ); 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre (LA LEY 161628/2001 ), y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ).
Pero se da la circunstancia en este caso, de que ninguna parte ha demandado la nulidad de la resolución. No lo han hecho ninguno de los menores condenados, ni tampoco el Ministerio Fiscal, que se ha aquietado con la sentencia y consentido el defecto. Y como quiera que el artículo 240.2 párrafo segundo de la LOPJ , veda al tribunal la posibilidad de declarar de oficio la nulidad, con ocasión de un recurso, debe rechazarse esta solución, debiendo acogerse la pretensión del recurrente de absolución respecto de este delito, y ello porque el déficit en la determinación precisa del hecho probado afecta de forma directa al principio de presunción de inocencia, pues nadie puede ser condenado por hechos que no presentan caracteres de delito, entendiendo por tales los declarados judicialmente como probados, pues sólo respecto de éstos puede el acusado defenderse.
Esta consecuencia debe alcanzar también a los otros dos menores que resultaron condenados por este mismo delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 903 de la LECrim .
SEGUNDO.- Merece también la acogida de este Tribunal el segundo de los motivos alegados por la defensa del menor, que se queja de la falta de motivación de la medida impuesta.
En efecto, la sentencia impone al menor Carlos Daniel la medida de 18 meses de internamiento en régimen cerrado (12 meses en centro y 6 meses en libertad vigilada), sin expresar las razones por las que considera que esa medida es la más conveniente para el menor. En cualquier caso, la Sala entiende que el internamiento en régimen cerrado es necesario en este caso, atendiendo a la situación del menor antes de su ingreso en el centro, en la que se evidenciaba una ausencia de control y supervisión por parte de sus progenitores, no se encontraba escolarizado ni realizaba ningún tipo de actividad organizada, permaneciendo ocioso la mayor parte del día, lo que ha propiciado el consumo de tóxicos y su participación en hechos delictivos; y el internamiento en régimen cerrado, además, se ajusta a la propuesta efectuada por el equipo técnico del centro en el que se encuentra actualmente internado, también en régimen cerrado, que señala: "se considera necesario que evolucione (el menor) dentro de este contexto educativo normativo y estructurado, valorándose a partir de dicha evolución la posibilidad de modificar su régimen de internamiento con la necesidad de generalizar sus avances a su contexto habitual".
En cualquier caso, considerando que ha sido absuelto de uno de los delitos que justifican la imposición de la medida, procede reducir la duración de ésta a 12 meses de internamiento en régimen cerrado (6 meses en centro y 6 meses en libertad vigilada), considerando que el internamiento en régimen cerrado sigue siendo medida legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2.b de la LORPM .
Esta reducción debe beneficiar también a los menores Jose Francisco y Calixto en la medida de 18 meses de internamiento en régimen semiabierto (12 meses en centro y 6 meses en libertad vigilada), que se les impuso en sentencia, y que se verá reducido a 12 meses de internamiento en régimen semiabierto (6 meses en centro y 6 meses en libertad vigilada).
TERCERO.- RECURSO DE Calixto
La defensa letrada de este menor articula su recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado, que le condena, como al anterior, como autor responsable de un delito de participación en riña con armas, del artículo 154 del C.P . y de un delito de asociación ilícita del artículo 515.1º y 5º del C.P., sobre las base de tres motivos: dos de ellos coinciden con los esgrimidos por la defensa de Carlos Daniel : infracción del artículo 515 del C.P .; e infracción del artículo 7.3 de la LORPM , cuya estimación procede en atención a lo expuesto; y en el tercero se alega la infracción del artículo 154 del Código Penal .
Pese a la formulación del motivo, lo que verdaderamente se alega es que no resulta acreditada la efectiva participación del menor en la riña, ni tampoco la utilización del destornillador que le fue ocupado.
La resolución recurrida establece la participación de este menor sobre la base de tres indicios: que su ropa estaba manchada de sangre, que presentaba heridas en los dedos y que llevaba un destornillador. La explicación que a estos indicios aporta el menor no es satisfactoria. Con relación a las ropas ensangrentadas dice que se acercó al herido después de la pelea, pero resulta obvio que nadie se mancha con sólo acercarse. Respecto a las heridas de las manos, alega sin mayor explicación, que se había hecho un rasguño antes y que se puso a sangrar. Y ninguna explicación proporciona del hecho de que llevara un destornillador, que no parece que sea un accesorio habitual para acudir a una fiesta. La conclusión que extrae de ello la Juzgadora resulta pues, lógica y razonable.
En cuanto a la utilización del destornillador, no se puede olvidar que el delito de participación en riña es, por definición, un delito de peligro. En este sentido, la STS 11 de julio de 2008 , haciéndose eco de las sentencias nº 703/2006, 3 de julio y 513/2005, 22 de abril , recordaba que el delito previsto en el art. 154 del CP se configura como un delito de simple actividad y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes: a) que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. Por lo tanto la agresión personal y directa o, incluso, formando causa común dos sujetos contra un tercero, no pueden entenderse incluidas en este precepto, sino en los correspondientes de lesiones; b) que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior art. 424 ), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual; c) que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes; d) así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó (cfr. STS 86/2000, 31 de enero ), bien entendido que cuando se produce el resultado lesivo, tienen preferencia en su aplicación los arts. 147 y concordantes que consumen la ilicitud propia del delito de peligro, aunque obviamente esta punición por la causación del resultado tiene como condición que se conozca el causante de la lesión.
La utilización del destornillador por parte del menor recurrente viene dada del hecho de que el mismo lo portara en uno de sus bolsillos cuando fue detenido por la policía. Lo que no resulta acreditado, en efecto, es que fuera su destornillador el instrumento empleado para herir a Jaime , pero en ese caso el título de imputación no habría sido el de la participación en riña sino el de lesiones. Debe desestimarse por tanto el motivo.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
ESTIMAR el recurso interpuesto por la letrada Dª Consuelo Ribelles Villalba, en representación de Carlos Daniel , y ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª Beatriz Giner Calvo, en representación de Calixto , contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Valencia , en el rollo de referencia, y revocar dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento por el que condena a los menores Carlos Daniel , Jose Francisco y Calixto , como autores de un delito de asociación ilícita del artículo 515.1 y 5 del Código Penal , y, en consecuencia absolver a dichos menores del indicado delito; reduciendo a 12 meses (6 meses en centro y 6 meses en libertad vigilada), la medida de internamiento que se les impuso en sentencia, y que será en la modalidad de régimen cerrado para Carlos Daniel , y semiabierto para Jose Francisco y Calixto ; y confirmar la sentencia recurrida en cuanto al resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que no cabe contra la misma recurso alguno. Hecho ello, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
