Sentencia Penal Nº 709/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 709/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 739/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 709/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100647

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00709/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo:001200

N.I.G.:15030 43 2 2009 0006830

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000739 /2014

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000151 /2011

RECURRENTE: Rodolfo

Procurador/a: CARMEN GÓMEZ CORTES

Letrado/a: MIGUEL ANGEL QUINTELA PRIETO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Jesús Luis

Procurador/a: , RICARDO SANZO FERREIRO

Letrado/a: , ROSA ELVIRA FUENTES MACIA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 9 de diciembre de 2014.

En el recurso de apelación penal número 739/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, sobre LESIONES,entre partes de la una como apelante Rodolfo , y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Jesús Luis .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-3, con fecha 12 de marzo de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor de un DELITO DE LESIONES, definido, concurriendo atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Jesús Luis con 3317,82 euros por los días de curación e incapacidad derivados de las heridas inferidas, y con 5759,32 euros por las secuelas, con aplicación a ambas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Impongo al condenado el pago de las costas, excluyendo las de la Acusación Particular por superfluas'.

SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Rodolfo , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Dado que sea alegado a lo largo del recurso la falta de motivación de la resolución aquí combatida, la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal , deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 de la Constitución Española ) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución Española ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 87/90 , 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/89 , 109/92 , 27 y 28/94 ). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento.

La sentencia de instancia es efectivamente parca en su fundamentación, pero no impide conocer cuál ha sido el razonamiento seguido, no genera indefensión a la parte, y permite el control en alzada.

SEGUNDO.-Yerra el apelante cuando invoca de modo genérico la vulneración de la presunción de inocencia que entremezcla con el error en la apreciación de la prueba (queja contradictoria 'pues la prueba no puede existir y deja de existir al mismo tiempo': STS 1-10-2001 ).

Pretende el recurrente ser ahora absuelto del delito de lesiones ( art. 147.1 CP ) ya que sostiene una versión exculpatoria diferente a la recogida en el 'factum' de la sentencia apelada, alega en general contradicciones o déficits en la versión de Jesús Luis (denunciante), cuando en el marco de la valoración de prueba rige el principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Dicho esto, el contenido de la presente está circunscrito por una sentencia con unos hechos probados y una valoración ajustadas a la realidad de lo actuado frente a la que tienen que decaer los intentos del recurrente de alterarlas, que supone un intento de la parte de suplantar la apreciación del Juez por la propia, obviamente interesada en la idea de la absolución. No se olvide que ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, esto es, la versión de cargo viene corroborada por elementos periféricos y objetivos, de un lado la testifical de Federico , presenció los hechos por casualidad, al ser el conductor de otro vehículo, que corrobora en lo esencial la versión de cargo, junto con la documental (vid, atestado y documental médica de urgencias e informe forense).

TERCERO.-Discute Rodolfo que no ha sido identificado con claridad o absoluta seguridad y que por tanto se ha conculcado el 'in dubio pro reo'. Al respecto la Sala señala que hubo un reconocimiento fotográfico (f.16), dos reconocimientos en rueda (vid. folios 55 a 58) según art. 369 L.E.Crim , y a mayores también fue reconocido en el acto de juicio oral, y el Tribunal Constitucional ha desestimado que exista nulidad o vicio alguno cuando en el acto de juicio oral hay un reconocimiento efectivo del acusado, así dice la STC 172/1997 de 14 de octubre , F. 5º, respecto del reconocimiento efectuado en el acto de juicio, por tanto 'realizado en unas condiciones que ponen de manifiesto la solidez del convencimiento de la testigo, que lo reconoció a pesar de que, según se hace constar, se había producido una relativa alteración de su apariencia física (...)', es prueba incriminatoria válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia. El argumento apelatorio no puede prosperar.

Y sobre la vulneración del principio de in dubio pro reo, existe una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 8-10-2010 , 29-06-2010 , 7- 07-2009, entre otras), que indica la posibilidad de invocar este principio para fundamentar el recurso de apelación, 'pero sólo cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden (...)'. Duda que en este caso no se ha generado.

CUARTO.-Sobre las lesiones sufridas por Jesús Luis : lo cierto es que la documental médica aportada avala el factum, así, vid folio 6 (informe de urgencias del Hospital Modelo de A Coruña), folio 64 (informe de sanidad del médico forense) y folio 102 informe del forense que ratifica el anterior tras revisar la información médica aportada.

Toda la documental que cuestiona el apelante ya ha sido examinada y valorada, sin que proceda en este momento modificar lo resuelto dado que no existen méritos para ello. Es cierto que hubiera sido deseable que el Magistrado a quo explicara con mayor detenimiento el proceso seguido para concluir el quantum indemnizatorio fijado en 3.317,82 euros por los días de curación e incapacidad y 5759,32 euros por secuelas, pero no es menos cierto que respecto a la fijación de la indemnización (responsabilidad civil), la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2010 declara que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( Sentencias de 23 de marzo de 1987 , 27 de mayo de 1994 , 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1996 , 16 de mayo de 1998 y 23 de marzo de 1999 , entre otras). Solamente pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía para el supuesto de discordancia entre aquellas y la cantidad fijada en concepto de indemnización ( STS de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ).

La indemnización concedida está dentro del límite de la cuantía solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes y, no existe error en la valoración de las pruebas que han determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', no se han incluido conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte.

Dicho esto, la constante jurisprudencia viene aceptando la aplicación del Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado - aplicable a los delitos y faltas imprudentes derivados de accidentes de tráfico, cubiertos por el seguro obligatorio-, como criterio orientativo para la valoración de las lesiones causadas de forma dolosa, ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 104/04 de 30 de Enero y nº 1.461/03 de 4 de Noviembre ), teniendo en cuenta que las víctimas de delitos dolosos no deben resultar injustificadamente de peor condición que las de carácter culposo a la hora de fijar la indemnización.

En atención a lo expuesto, la citada cantidad se reputa proporcionada atendiendo a los días de curación 90 días, de los cuales 29 fueron impeditivos, y a las secuelas que pese a que discrepe la parte han quedado acreditadas con la documental médica, el informe del médico forense que fue ratificado en el acto de juicio y contestó a las preguntas formuladas por las partes, concluyendo la existencia de ambas secuelas derivadas de la agresión.

QUINTO.-No existe error en la pena impuesta, el artículo 147 CP establece un marco punitivo que va desde los 6 meses a 3 años; apreciada en el caso la atenuante de dilaciones indebidas resulta de aplicación el art. 66 regla 1ª, que nos circunscribe a la mitad inferior de la pena; luego resulta correcta la imposición de 1 año de prisión con sus accesorias. Resultando necesario una reforzada motivación para el caso de imponer la pena en su extensión superior, que no es el caso.

SEXTO.-Por todo lo expuesto, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto y ratificar íntegramente la sentencia dictada en la instancia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña , en los autos de Juicio Oral 151/2011 que confirmamos en su integridad. Declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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