Última revisión
18/09/2007
Sentencia Penal Nº 71/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 56/2007 de 18 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 71/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100403
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:403
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00071/2007
SENTENCIA NUMERO 71/07
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
DON JESUS PEREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 12/07, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1196/2006, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito de MALOS TRATOS HABITUALES EN EL AMBITO FAMILIAR.- Rollo de apelación núm. 56/07.- contra:
Daniel , nacido el día 2 de Abril de 1.965, natural y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y defendido por el Letrado D. Anselmo Santos Pérez-Moneo.
Y contra Maite , nacida el día 26 de Junio de 1.972, hija de Armando y de Consuelo natural de Colombia y vecina de Salamanca, con NIE número NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dª María Brufau Redondo y defendida por el Letrado D. Javier Román Capillas.
Han sido partes en este recurso, como apelante Luis Francisco y como apelados Maite y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO .
Antecedentes
PRIMERO.- El día 15 de Febrero de 2.007, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Luis Francisco , ya circunstanciado, como autor de un delito de violencia sobre la mujer realizado en el domicilio de la víctima del art. 153.1 y 3 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por UN AÑO, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de que se comunique por cualquier medio y aproxime a menos de 250 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Maite por tiempo de VEINTICUATRO MESES y al pago de cantidad de MIL DIEZ EUROS (1.010 €) a Maite , cantidad que se incrementará conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
Que concurriendo la eximente completa de legítima defensa el art. 20-4 C.P , debo absolver y absuelvo libremente a la acusada Maite del delito por el que venía siendo acusada pro el M. Fiscal y la acusación particular."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en nombre y representación de Luis Francisco , solicitando se dicte sentencia declarando su libre absolución, o subsidiariamente se le condene a la pena de cuatro meses de prisión por aplicación de la atenuante de actuar bajo los efectos del alcohol y la condena de Maite a la pena de 3 meses de prisión y accesorias solicitadas como autora materialmente responsable de un delito del art. 153.2 del C.P . con concurrencia de la misma atenuante del art. 21.6 y a que indemnice a Luis Francisco en la cantidad de doscientos sesenta euros (260) con imposición de costas a la misma, incluidas las de esta acusación particular, alegando como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba con violación del principio constitucional de presunción de inocencia e infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la veracidad del testimonio de la víctima, y error en la sentencia al no apreciar la atenuante del artículo 21.7 del Código Penal . Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia, y por la representación de Maite se interesa también la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas al recurrente, incluyendo las de esta acusación particular.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de Septiembre del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Presidente para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Tres son las cuestiones que realmente se discuten en el presente recurso. La primera es la relativa al error en la valoración de la prueba de forma que el recurrente no agredió a su esposa, limitándose a sujetarla cuando ésta, en un estado de gran excitación se puso agresiva e incluso intentó tirarse por la ventana, lo que determinaría su absolución. En segundo lugar se solicita la condena de Dña Maite por haber agredido al ahora recurrente. Por último se solicita que subsidiariamente se aprecie al menos la atenuante de obrar bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que se imputan al denunciado y aplicación indebida del principio "in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004 , siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 18-3-04, 22-12-03, 28-10-02 , etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 .
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;
c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC de 23 de mayo de 1990 ).
TERCERO.- Examinadas detenidamente las actuaciones y en concreto el acto del juicio oral, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba.
Ciertamente, las declaraciones de una y otra parte son absolutamente contradictorias. Debe tenerse en cuenta que la vecina que ha declarado como testigo reconoce que oía frecuentes discusiones entre ambos. Así las cosas, para dar mayor o menor credibilidad a una u otra versión debe acudirse a la existencia de elementos objetivos, que al menos de forma indiciaria nos permitan saber lo que realmente ocurrió.
Acierta el Juez de instancia cuando dice que la declaración de la acusada se ha mantenido a lo largo del procedimiento, no se han detectado móviles espureos y, al menos la prueba pericial practicada pone de manifiesto la realidad de las lesiones sufridas y cual pudo ser el origen de las mismas.
En este sentido constan en autos los partes de asistencia y los informes de sanidad emitidos por la Médico Forense, y esta al folio 66 de las actuaciones dice que "del examen de las lesiones, la diversa localización y el tiempo de evolución de las mismas, reflejan como etiología médico-legal más probable la heteroagresión", ratificada en dicho informe en el acto del juicio oral, consta en el acta que la evolución de las lesiones pudiera ser de 5 ó 6 días, lo cual es perfectamente compatible con la fecha en que ocurrieron los hechos sin que pueda darse excesivo valor a la alegación de la parte recurrente, no constatable en el acta del juicio, de que la forense se había referido a 4 ó 5 días.
Igualmente son irrelevantes a estos efectos las declaraciones de la denunciante relativas a que solo recuerda algunos aspectos concretos de lo ocurrido aquella noche. Precisamente esto puede dar mas valor a su declaración, ya que hay que tener en cuenta que se insiste por ambas partes en que habían bebido, ello estaba además sometida a medicación y la propia excitación provocada por el conflicto o por los golpes hace que se puedan recordar momentos concretos especialmente significativos pero no lo ocurrido antes o después. Lo que no tiene sentido es entresacar frases puntuales y concretas de las declaraciones para intentar realizar una valoración subjetiva e interesada del conjunto de la prueba. Igualmente carece de relevancia a estos efectos la posible comunicación posterior de Maite con Luis Francisco y esta Sala comparte los argumentos de la sentencia en lo relativo al valor que puede darse a la declaración de la madre del recurrente.
CUARTO.- En cuanto a la condena de Maite , es cierto que Luis Francisco , resultó lesionado en el incidente, pero dichas lesiones, objetivamente son perfectamente compatibles con la defensa que de forma natural realizó Maite , siendo correctos todos los argumentos de la sentencia de instancia en cuanto a la apreciación de la eximente completa de legítima defensa.
QUINTO.- En cuanto a la atenuante de embriaguez, hay que decir que fue desestimada por el Juez de lo Penal, ya que según el informe médico obrante al folio 281 de las actuaciones la analítica era completamente normal y no existe dato alguno que permita suponer que consumió alcohol esa noche dada la reiterada negativa del acusado y de su madre sobre tal extremo.
Sin embargo, tanto al folio 45 de las actuaciones como en el acta del juicio oral el acusado reconoce que había bebido 4 ó 5 copas y su esposa insiste en que tomó varias bebidas alcohólicas, por lo que, aunque la analítica, efectuada mucho tiempo después sea perfectamente normal es perfectamente creíble que obró bajo la influencia del alcohol, máxime cuando existen antecedentes de consumos previos (folios 161 y 162)
Por todo ello debe apreciarse la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , y de conformidad con lo previsto en el artículo 66.1 1ª del Código Penal precede imponer al acusado la pena de cinco meses de prisión, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos en cuanto a las penas accesorias, prohibición de comunicarse con la victima y responsabilidad civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Francisco , revocamos la sentencia de instancia a los efectos de condenar al mismo como autor de un delito de violencia sobre la mujer realizado en el domicilio de la victima del art. 153.1 y 3 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por UN AÑO, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de que se comunique por cualquier medio y aproxime a menos de 250 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Maite por tiempo de VEINTICUATRO MESES y al pago de cantidad de MIL DIEZ EUROS (1.010,00 €) a Maite , cantidad que se incrementara conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Que, concurriendo la eximente completa de legitima defensa del art. 20-4 C.P , debo absolver y absuelvo libremente a la acusada Maite del delito por el que venia siendo acusada por el M. Fiscal y la acusación particular.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
