Última revisión
27/05/2010
Sentencia Penal Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 196/2010 de 27 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 71/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00071/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN 001
Domicilio:AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf :924284202-924284203
Fax :924284204
Modelo : 00120
N.I.G. : 06015 37 2 2010 0100585
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000196 /2010
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000356 /2009
RECURRENTE : Torcuato
Procurador/a :FRANCISCA NIEVES GARCIA
Letrado/a :
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
Recurso Penal núm. 196/2010
Pto Abreviado 356/2009
Juzgado de lo Penal-1 de BADAJOZ
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 71/2010
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo.
Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 27 de mayo de dos mil Diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Pto Abreviado núm. 356/2009-; Recurso Penal núm. 196/2010; Juzgado de lo Penal 1 de Badajoz *»], seguida contra el inculpado D. Torcuato ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA FRANCISCA NIEVES GARCÍA; y defendido por la Letrada DÑA VICTORIA CORTÉS DÍAZ; por el delito de «Lesiones.»
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado -Juez de lo Penal 1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 19/01/2010, la que contiene el siguiente:
«FALLO: QUE SE CONDENA A Torcuato , como responsable criminal en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, alacena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como pena accesoria, se impone la prohibición de acercamiento a Alejandro a una distancia inferior a doscientos metros, sea a su persona, domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que se encuentre, así como también la prohibición de comunicar con él a través de cualquier medio que sea; todo ello durante un período de tres años.
En concepto de Responsabilidad Civil el acusado deberá indemnizar directa y personalmente a Alejandro , en la cantidad de setecientos cincuenta y un euros con treinta y ocho céntimos (751,38 ?) por lesiones. Dicha cantidad devengará el interés legal de demora prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas procesales se imponen al condenado sin inclusión de las derivadas de la Acusación Particular.»
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Torcuato ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA FRANCISCA NIEVES GARCÍA; y defendido por la Letrada DÑA VICTORIA CORTÉS DÍAZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL, y D Alejandro ; representado éste último por la procuradora de los Tribunales Dña. EVA MARÍA VACA MARÍN; y defendido por la Letrada DÑA ROSA MARÍA TORRADO DELGADO; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 196/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución objeto de recurso así como los hechos probados los cuales son del siguiente tenor literal:
«UNICO.- Se declaran como tales, que siendo las 24.00 horas del día 13 de Agosto de 2.007, el acusado, Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en el parque cercano a la Estación de Autobuses de la localidad de Fuente de Cantos (Badajoz), lugar al que llegó Alejandro acompañado de su novia. Cuando éste se dirigió al acusado para hablar con él acerca de temas personales, el susodicho Torcuato , con ánimo de menoscabar su integridad física, se bajó de su moto, le empujó, le agarró del cuello y le mordió la oreja izquierda. A consecuencia de los hechos, Alejandro sufrió "lesión contusa en pabellón auricular izquierdo y erosiones varias", requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico, tardó en alcanzar la curación, catorce días, cuatro de los cuales fueron de hospitalización. Le restaron secuelas que consisten en tres leves cicatrices en pabellón auricular, no constitutivas de perjuicio estético, según informe médico-forense obrante en autos.»
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación legal de la parte apelante solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se le impusiese la pena en el mínimo legal y se dejara sin efecto la orden de alejamiento, mientras que tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular se solicitó la confirmación íntegra de la resolución impugnada por estimar que la misma se encontraba ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Con respecto a ello diremos que con carácter general este Tribunal ha venido sosteniendo que la extensión de la pena no es normalmente revisable en apelación siempre y cuando la misma haya sido debidamente motivada y se haya impuesta con estricta observación de los preceptos legales aplicables al supuesto concreto de que se trate, por lo que se hace necesario analizar lo acontecido en el presente procedimiento, de un lado tenemos que el antecedente de hechos probados no ha sido impugnado expresamente por el recurrente por lo el mismo devino firme, establecido ello debemos significar que ya la Juzgadora del primer orden jurisdiccional en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia ahora impugnada motivó mas que sobradamente la pena a imponer y ello fundamentándolo tanto en lo dispuesto en el artículo 147.1 del Código penal y que es por el que expresamente se le condena, como en el artículo 66.6 del Código Penal al no existir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, aspecto sobre el que luego volveremos, el artículo 56.1 y 2 del citado Cuerpo Legal y en los artículos 48 y 57 del CP en cuanto a las penas accesorias, y dichos argumentos y razonamientos no han sido desvirtuados por las alegaciones ahora efectuadas por el recurrente, por lo que en primer lugar tenemos que desde el punto de vista digamos técnico jurídico la pena de privación de libertad y las medidas accesoria se encuentra perfectamente ajustadas a derecho y en segundo lugar tenemos que en virtud de la propia naturaleza de los hechos y de la dinámica comisiva también encontramos las mismas ajustadas a los principios de proporcionalidad y culpabilidad y como quiera que tampoco se aprecian razones de equidad suficientes como para su modificación es por lo que procede desestimar el recurso.
En cuanto a la posibilidad de aplicar al inculpado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación prevista en el nº 3 del artículo 21 del CP , debeos significar que en ningún momento, salvo en el escrito de interposición del presente recurso de apelación, se ha hecho la mínima mención a la posibilidad de la concurrencia de dicha circunstancia modificativa, baste comprobar el escrito de calificación provisional obrante a los folios 119 y 120, donde expresamente en el apartado cuarto se establece que "tampoco cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal" y dicha calificación provisional fue elevada a definitiva en el acto del juicio oral tal y como se desprende del acta levantada a tal efecto y en concreto el folio 171, por lo que en todo caso ello supone una cuestión nueva, no sometida a contradicción de las partes, por lo que su hipotético acogimiento en esta fase procesal, originaría una indefensión de las partes acusadoras, pues no pudieron proponer y practicar prueba tendente a desvirtuar su posible acogimiento, lo que ya de por sí supone la desestimación de dicha alegación, pero es que para mayor abundamiento, tenemos que en el antecedente de hechos probados y que ha devenido firme, al no ser objeto de recurso, no se hace la mas mínima mención a la existencia en la conducta del recurrente de ningún arrebato u obcecación, no constando tampoco probado en forma alguna su existencia, por lo que tampoco cabe por dicha vía su acogimiento, pues es sabido que el TS ha venido sosteniendo de forma reiterada que para que una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pueda ser acogida, resulta necesario que se encuentre tan probada como el hecho mismo, y en el presente supuesto reiteramos no existe la menor prueba de ello.
TERCERO.- Dada la naturaleza de la presente resolución procede condenar al recurrente al pago las costas originadas en ésta alzada, incluidas las de la acusación particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMADO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON Torcuato representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA Francisca Nieves García y defendido por la Letrada DOÑA VICTORIA CORTES DIAZ; contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz en el Procedimiento Abreviado nº 356/2.009 y al que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS Íntegramente la misma y todo ello con expresa condena al recurrente al pago de las costas originadas en ésta alzada, incluidas las originadas por la acusación particular.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Francisco Serrano Molera; Rubricados.*»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 3 de Junio de dos mil Diez.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
