Sentencia Penal Nº 71/201...yo de 2010

Última revisión
11/05/2010

Sentencia Penal Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 231/2010 de 11 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 71/2010

Núm. Cendoj: 10037370022010100144

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:377

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00071/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 002

Rollo : 0000231 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000236 /2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CÁCERES

S E N T E N C I A Nº 71/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 231/10

AUTOS Nº 236/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁCERES

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En Cáceres, a once de mayo de dos mil diez.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de lo Penal nº 1 de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de maltrato animal, contra Jesús Manuel , se dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se declaran como probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Sobre las 5:00 horas del día 11 de agosto de 2008, el acusado Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, propinó con extremo ensañamiento e injustificadamente, numerosas patadas a un perro de raza pequinés hasta producirle la muerte dejándolo en un estado que le hacia casi reconocible. Dichos hechos ocurrieron en la calle Constitución de la localidad de Aldeacentenera (Cáceres), siendo el propietario del perro D. Cesareo . El suceso fue presenciado por una vecina de la mencionada calle, Olga . ".

FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jesús Manuel , como autor responsable conforme al Art. 28 del Código Penal de un maltrato a animales domésticos, ya definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN AÑO DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN, OFICIO O COMERCIO QUE TENGA RELACIÓN CON LOS ANIMALES.

En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado el acusado a indemnizar al Sr. Cesareo , en la cantidad de 500 euros, en concepto de daños morales por la pérdida del perro, y la que en ejecución de sentencia se determine como valor del animal, entendiendo a sus características, edad, raza, etc. En todo caso más el interés legal correspondiente conforme al Art. 576 de la LEC .

Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Jesús Manuel , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 26 de abril de 2010.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Fundamentos

Primero.- Vamos a encarar directamente la apelación que nos ocupa en la que se solicita la absolución del condenado, o subsidiariamente la rebaja de la pena de prisión y el importe del daño moral, algo que combate el Ministerio Fiscal al solicitar la confirmación de la sentencia.

Cuándo la parte habla de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia lo hace de forma retórica al anudarlo a que no hay en la causa un certificado veterinario; a que la inspección de la Guardia Civil no es completa y a que la testigo que presenció los hechos no comprobó lo sucedido, sin olvidar que no hay informe forense y la testigo siente (supuestamente) animadversión hacia el acusado.

En el escrito de defensa de la parte se pide la prueba que se considera oportuna, entre la que no está la que se reseña como ausente, lo que lleva a una premisa errónea y jurídicamente inviable: que se debía de haber practicado toda esa prueba; y como falta la misma hay que absolver al acusado. Seriedad, rigor y sentido común. Un asunto se decide con las pruebas que se tienen y que son las propuestas por las partes, ya que la normativa (Art. 777 y ss. de la norma procesal penal) habla de diligencias pertinentes practicadas sin demora. La defensa del acusado no interesó las diligencias que ahora echa en falta y en base a las cuáles hay que absolver al apelante, algo impensable jurídicamente porque la presunción de inocencia se quebranta si en los autos no hay prueba alguna o si la existente ha acudido a las mismas de forma ilícita, fraudulenta o ilegal, Art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo.- Como a ningún acusado se le puede absolver en (y con) base en pruebas no practicadas, tesis que nos llevaría al mundo de entelequia utópica, tampoco asentimos con lo de la animadversión (supuesta) de la testigo al acusado, ya que si era supuesta había que probarla en la instancia a fin de que el Juzgador la constatara y la valorara; y si no era supuesta había que probarla también con el mismo fin, lo que supondría un error en la apreciación de la prueba y no una vulneración de la presunción de inocencia. Sea como fuere todo queda en una alegación improbada, dando cuenta de ella la sentencia de instancia, el disco acompañado a los autos y que lo declarado por la testigo es tajante.

La predeterminación del fallo lo basa la parte en que en el relato de hechos probados figuran las palabras ensañamiento e injustificadamente; suponemos que esa alegación lleva a solicitar la absolución del acusado, lo que no se dice expresamente. Sea como fuere y con recuerdo del artículo 851.1 de la norma procesal penal (recurso de casación), si retiramos esas dos palabras del relato fáctico nos daremos cuenta de que el mismo no cambia nada; esa alegación a nada lleva, sin olvidar que una acción como la enjuiciada (dadas las circunstancias) no es justifica de ninguna manera, tratándose además de un animal pequeño, tal y como las fotografías de autos constatan.

Tercero.- El contenido del artículo 337 del Código Penal ha sido infringido a juicio de la parte. Se alega un error iuris de acuerdo a lo querido por la norma, lo que evidencia el error del Juzgador, aseveración que no compartimos porque la recurrente hace tabula rasa de la declaración de la testigo en la vista oral, declaración que transcribe la sentencia y que se explica por sí misma, dando lugar a los dos términos gramaticales; injustificadamente de acuerdo a lo escrito y a que el perro era un ser vivo, sin que existiera causa alguna para que el acusado acabara con su vida, además de la manera en que lo realizó, sin que sea necesario repetir lo escrito, demostrativo de un ensañamiento inconcuso.

Cuando la apelante comenta lo de la infracción de la norma sustantiva se refiere a la pena impuesta, algo que carece de consistencia jurídica y es lábil en su esencia a la vista de lo motivado en sentencia. Y decimos que es lo adecuado porque hablamos de un hecho censurable por si mismo; de un hecho injustificable y brutal; de un hecho que se califica en su misma mecánica y de un hecho que proviene de un ser humano vivo que no ha respetado la vida de un animal y que se la ha arrebatado a golpes y de una manera violenta. Todo ello explica la pena impuesta, que debe mantenerse, al igual que la inhabilitación especial, consecuencia necesaria del ilícito cometido, siendo razonable el tiempo que para ella se ha fijado.

Cuarto.- Siguiendo con la línea que antecede y de acuerdo a lo escrito en sentencia, encaremos el error en la apreciación de la prueba relativa al valor del animal y al daño moral causado; lo expuesto no es de acoger porque estamos ante un hecho indubitado que no necesita apostillas ni añadidos en lo relativo al dueño del perro. Y sobra todo ello porque el animal tenía un dueño que le quería y que se ve privado del mismo de manera imprevista y violenta, sin que sea oportuno criticar al dueño del cánido en relación con hechos no acaecidos, caso del accidente producido por el animal, que hubiera motivado que su dueño no le reconociere como propio.

Se habrá entendido que esta Sala ha dado respuesta motivada a todo lo alegado si entrar en cuestiones digamos "de orden" (Art. 790.2 de la norma procesal penal) a fin de cumplir con el principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso, que decaído en su totalidad conduce a la confirmación de la sentencia de instancia y a imponer a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia de dieciséis de febrero del presente año dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de esta ciudad y SE CONFIRMA la misma, imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria al día siguiente de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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