Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 71/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 53/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 71/2010
Núm. Cendoj: 45168370022010100332
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00071/2010
Rollo Núm. ............. 53/10.-
Juzg. Instruc. Núm. 5, TOLEDO.-
J. Faltas Núm. ....... 50/09.-
SENTENCIA NÚM. 71
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a 1 de Septiembre de de dos mil diez.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 53/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, por una falta de amenazas, en el Juicio de Faltas Núm. 50/2009, en el que han intervenido, como apelante Jacinta , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyán y defendido por el Letrado Sr. Bascuñan Añover; y como apelados el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 23 de Julio de 2009, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo absolver y absuelvo a Celestino de la falta de injurias que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas del presente procedimiento".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Jacinta , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.-
Hechos
Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia.
Se declara probado que el 13 de Julio de 2009 sobre las 13:10 horas Jacinta presentó denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Toledo que instruyó diligencias NUM000 .-
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por la denunciante la sentencia absolutoria de una supuesta falta de injurias y amenazas, solicitando la nulidad del procedimiento desde la declaración del hecho como falta (Auto de 16 de Julio de 2009 ) por ser los hechos constitutivos de delito, petición que hizo en el acto del Juicio y que ahora reproduce, y por violación de normas y garantías esenciales del procedimiento que afectan al derecho de defensa de la denunciante.
Los dos últimos motivos enlazan directamente con el derecho de defensa y en concreto con la facultad de las partes para nombrar abogado de su confianza.
La denunciante, citada para declarar ante el Juzgado el día 15 de Julio de 2009 , en las Diligencias Urgentes abiertas como consecuencia de su denuncia, alegó no poder acudir ese día por motivos laborales y porque su Letrado tampoco podía acudir (folio 21).
Citada nuevamente para el 16 de Julio de 2009, reiteró la imposibilidad de acudir de su Letrado y la Juez a quo designó uno de oficio, que asistió a la denunciante en su declaración procesal (folio 37), así como en la declaración testifical propuesta y en la comparecencia para decidir sobre la orden de protección solicitada (folio 43). En la comparecencia de las partes y del Ministerio Fiscal (al folio 44), conforme a lo previsto en el art. 798 de la LECr , todas las partes convinieron (incluida la Defensa de la denunciante) en que los hechos eran constitutivos de falta, por lo que la Juez a quo dictó Auto de 16 de Julio de 2009 , y tras denegar la orden de protección solicitada declaró falta el hecho, siendo notificado a todas las partes que lo consintieron por lo que devino firme, señalándose para su celebración el 27 de Julio de 2009 por Auto de 17 de Julio de 2009 (folio 51). Celebrándose el juicio el día señalado con asistencia de las partes, Ministerio Fiscal y Letrados defensores.
" Hay que recordar que en la STC 162/1999 EDJ 1999/27068 , recogiendo la doctrina elaborada por el TEDH en la interpretación del art. 6º.3.c) CEDH ,se dice: "Que el derecho de defensa "garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita", sin que la opción en favor de una de esas tres posibles formas de defensa implique la renuncia o la imposibilidad de ejercer alguna de las otras, siempre que sea necesario, para dar realidad efectiva en cada caso a la defensa en un juicio penal (STC 37/1988, fundamento jurídico 6º EDJ 1988/353 ).La confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, por ello hemos reconocido que "la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector de éste" (STC 196/1987, fundamento jurídico 5º EDJ 1987/195 ). Pero la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues hemos dicho también reiteradamente, desde la STC 47/1987 EDJ 1987/47 , que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el art. 24.2 C.E EDL 1978/3879 . reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho (SSTC 11/1981 EDJ 1981/11 , 37/1987 y 196/1987 ).
Por su parte, el Tribunal Supremo ha recordado recientemente en su Sentencia de fecha 22 de julio de 2009 que: "Esta Sala ha reconocido en algunos precedentes (STS núm. 1149/1992 EDJ 1992/4786 ; STS núm. 396/2002 EDJ 2002/4279 ) el derecho de las partes a cambiar de letrado, si bien, y en relación con el derecho de los demás interesados a un proceso sin dilaciones indebidas, ha resaltado que tal decisión, cuando supone la suspensión del juicio oral, ha de estar especialmente justificada, de manera que quede excluido el uso fraudulento del derecho con la finalidad de retardar la celebración del juicio y, consiguientemente, el final del proceso mediante la sentencia. En este sentido, además de las Sentencias ya citadas, se decía en la STS núm. 1989/2000, de 3 de mayo de 2001, FJ 1º. EDJ 2001/9060 , que "4 . La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 ( SSTS 23 de abril de 2000; 23 de diciembre de 1996 EDJ 1996/10860 ; 20 de enero de 1995 EDJ 1995/477 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la Vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. "
En el presente caso se ha respetado el derecho de defensa de la denunciante, compatibilizándolo con los plazos que para las diligencias urgentes y juicios rápidos señala el art. 799 de la LEC . Ante la imposibilidad de asistencia del Letrado designado, la denunciante pudo designar otro, y no haciéndolo, la Juez de instrucción nombró Abogado de oficio dentro de sus competencias procesales.
No puede hablarse de indefensión en este caso por lo que procede la desestimación de los dos últimos motivos de recurso.-
SEGUNDO: Que se recurre de nulidad el Auto declarando el hecho falta porque se vulnera lo dispuesto en los arts. 795 y 798 de la LECr , en cuanto entre los delitos denunciados se incluía la revelación de secretos y vulneración de la intimidad familiar (art. 197 del C.p .) que no son materia de diligencias urgentes.
La denunciante relató en su denuncia unos hechos sobre los que la Juez de instrucción practicó las pruebas indiciarias que consideró oportunas y tras su valoración, ofreció a las partes (Defensa de la denunciante incluida) la oportunidad de pronunciarse sobre la calificación de los hechos, mostrándose todos de acuerdo en que los hechos merecían la calificación de falta, acordándolo así la Juez a quo. El Auto no fue recurrido, ganando firmeza, y en el momento del Juicio, tampoco se practicaron pruebas con probabilidad de que pudieran acreditar por sí mismas que los hechos eran constitutivos de delito.
" La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 27/1995 de 6 de febrero EDJ 1995/118 , mantiene que respecto de la invocada lesión del art. 24,1 CE EDL 1978/3879 , es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y, a ser posible, "de fondo" de sus pretensiones, de tal manera que, una vez cumplidos los presupuestos y los requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción sea, en cada una de las instancias, material, pues material y efectiva ha de ser la tutela que se ha de dispensar a los derechos e intereses legítimos (STC 124/87 EDJ 1987/124 ). Pero dicha doctrina no excluye la necesidad de que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto (SSTC 43/85 EDJ 1985/43 , 81/86 EDJ 1986/81 , 87/86 EDJ 1986/87 y 231/90 ). "
En atención a dicha doctrina lo primero que debe examinarse es si el Auto de 16 de Julio de 2009 que declaraba falta los hechos, ganó firmeza y por tanto el recurso está fuera de plazo. Y no hay duda de que no sólo era firme, sino que se dictó con la aquiescencia expresa de todas las partes y sus Letrados más el Ministerio Fiscal. Una vez que los hechos se calificaron como posible falta, todos los demás motivos tampoco podían prosperar porque están basados en la existencia de un posible delito (art. 197 del C . p.) que fue desestimado en la instrucción.
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO: Que procede imponer a la recurrente las costas del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jacinta , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 23 de Julio de 2009 , en el Juicio de Faltas Núm. 50/2009, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a 8 de Septiembre de 2010 .
