Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 71/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 186/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA
Nº de sentencia: 71/2011
Núm. Cendoj: 08019370102010100690
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO DE APELACIÓN 186/2010
Procedimiento Abreviado núm. 298/2003
Juzgado de lo Penal nº. 9 de BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM.
Iltmo./Iltmas. Magistrado/as
D.JOSEP MARIA PIJUAN CANADELL
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA
Dª ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO
En Barcelona, a dos de diciembre del dos mil diez.
Visto por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm. 298/2003 . Rollo de Sala núm. 186/10, sobre delito contra la hacienda pública , procedente del Juzgado de lo Penal nº. 9 de los de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Jacobo , representado por el/la Procurador/a Dª.Silvia García Vigne y defendido por el/la Letrado/a D.Julián Suarez-Inclán Gómez ; en calidad de apelado el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, habiendo sido Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Doña ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . - Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . - Con fecha 29 de enero de 2010, y por el Juzgado de lo Penal nº.9 de los de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 298/03 , la que contiene el fallo del tenor literal siguiente:
" Que debo absolver y absuelvo a Marcelino de dos delitos contra la Hacienda Pública, declarando la mitad de las costas de oficio.
Que debo condenar y condeno a Jacobo como responsable criminal en concepto de autor de dos delirtos contra la Hacienda Pública, en su modalidad agravada de especial trascendencia de la defraudación, con la concurrencia de la atenuante muy culificada de dilaciones indebidas, a la pena por el primer delito relativo al ejercicio impositivo 1996, de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el timepo de la condena y multa de 1.845.825'32 euros con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener ayudas públicas o incentivos fiscales durante cuatro años, y por el segundo delito, el relativo al ejerciciio de 1997, a la pena de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.154.606'99 euros con 100 días de arresto sustitutotio en caso de impago, y la pérdida de la posibilidad de obtener ayudas públicas o incentivos fiscales durante cuatro años.
Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas p`rocesales incluidas las de la Abogacía del estado, y a que indemnice a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.965.245'57 euros.
Esta cantidad devengará los intereses de demora proveistos en el art 58.2 de la Ley General Tributaria de 18.12.1963 , desde la fecha de expiración del periodo voluntario de ingreso de la deuda tributaria hasta la sentencia. Desde esta fecha se devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC ."
Tercero . - Apelada la sentencia por, Jacobo , y presentado escrito de oposición a la misma por el Ministerio Público y por el Abogado del Estado; previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . - Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . - El primer motivo de apelación sostiene error en la valoración de la prueba se alega que de la practicada en el plenario no se acredita que se defraudaran cuotas superiores a los 15 millones de pesetas; que el acusado no era administrador de la mercantil sino que era un simple comercial, que se limitaba a firmar lo que le decían y que inicalmente se le imputaba la autoria de 17 firmas cuando finalmente de la pericial caligráfica se deduce la firma en un único trimestre.
Al respecto, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez 'a quo', el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( art. 24
ap. 2 C.E. y art. 229 ap. 2 L.O.P.J . ), determina, en principio y por punto general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de lo Penal, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa, así como lo manifestado por el propio acusado ( art. 741 L.E.Crim . ) , deba respetarse en esta alzada, con la única excepción de carecer de aquélla toda base en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.Del examen de la resolución recurrida, debe determinarse la desestimación del recurso por el hecho de que, según resulta de la lectura del extenso, preciso y razonado segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que expresamente hemos dado por reproducido en el primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución, puesto en relación con el acta del juicio oral, la convicción del Juez 'a quo' se formó con base en la valoración de pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 L. O.P.J. y 741 L.E.Crim. ), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E . ) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim . ) .
El recurrente sostiene su absolución alegando la no correspondencia de la cifra imputada de 15 millones y la insuficiencia de prueba de cargo. Al respecto examinadas las actuaciones ciertamente la prueba de cargo se basó en la declaración pericial del perito inspector de Hacienda quien relató la imposibilidad de localización de la empresa y la falta de documentación de la misma llevando a cabo un investigación de cuentas bancarias clientes y proveedores y entre ello las declaraciones cruzadas por importes superiores a 500.000 ptas, ratificando la propuesta de regularización. En aras a la autoría debe trasladarse lo acreditado en el plenario y recogido en la resolución sobre quién era el gestor real de la mercantil siendo el coacusado quien manifestó ser el aquí apelante así como diversos testigos que depusieron en el plenario relatando que era la persona que pagaba a los trabajadores firmaba los talones y en definitiva ser él quien mandaba y gestionaba la empresa.
La Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable (fundamento de derecho segundo de esta sentencia y S.TC. Pleno 167/2002 ) -por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.
En un segundo motivo, se alega la prescripción del delito al haberse dictado auto de apertura de juicio oral el 12 de diciembre de 2002 y hasta mayo de 2009 no vuelven los autos al Juzgado de lo Penal, al haberse remito nuevamente al Juzgado de Instrucción para la práctica de la pericial caligráfica que fue realizada sin incidentes ni dilaciones para el otro coacusado. Examinadas las actuaciones tal como indica la Juzgadora el aquí apelante fue citado de forma infructuosa hasta en cuatro ocasiones, la última en 28 de septiembre de 2007, acordándose en consecuencia que acordar su busca y captura y detención para la práctica de la prueba interesada por propios acusados, siguiendo paralelamente la tramitación de las actuaciones como requerimientos a la Hacienda Pública, declaración de rebeldía de Torcuato ... En consecuencia y a mayor abundamiento en todo caso las causa de dilación es totalmente imputable a la actuación del acusado.
Seguidamente se interesa en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que ya aprecia la resolución le sea impuesta la rebaja de la pena en dos grados y no en uno. No obstante y ante lo anteriormente mencionado de la intervención del propio acusado en la paralización del proceso difícilmente puede la Sala estar de acuerdo con lo mantenido por la defensa. A mayor abundamiento cuando debe recordarse que la rebaja en un grado es preceptiva y en dos grados es discrecional del Juzgador y que la imposición de la pena es debidamente motivada basándose en la importancia de la cifra defraudada y la dedicación del acusado durante muchos años al sector empresarial, es decir motivada su facultad discrecional y acogida por este Tribunal.
Finalmente se aduce a la indebida inclusión en la condena en costas de las relativas a la Abogacía del Estado, en el mismo sentido denegatorio y por idénticos argumentos a los desarrollados en la sentencia el Abogado del Estado intervino en el plenario de forma activa según se deduce de las actuaciones habiendo presentado escrito de conclusiones e interviniendo activamente en el proceso por lo que el motivo debe asimismo ser desestimado.
En definitiva, los motivos interpuestos no reconocen otra base que la pretensión del apelante de sustituir las valoraciones probatorias del juzgado por las suyas propias, así como las consideraciones jurídicas de aquél por las de él, tomando éstas como base sus particulares y previas valoraciones probatorias.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos por el/ la procurador/a Silvia García Vigne, en nombre y representación, de Jacobo , contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 298/2003 la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamiento , declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.
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